Archivo de enero de 2006
La otra cara de los Derechos de Autor
La cultura libre. Se nos llena la boca hablando de cultura libre, de la abolición de las leyes de propiedad intelectual o de ceder los derechos de explotación para que otros puedan crear a partir de nuestros contenidos; sin embargo, la realidad es que lo único que parece preocupar es que algunos músicos puedan remezclar canciones para crear una obra nueva con la que obtener lucro, en lugar de afanarnos – con honrosas excepciones – por la difusión real de la cultura (obras literarias, pictóricas, fotografías, video, música…).
Semejante “batalla” por los derechos patrimoniales nos ha llevado a olvidar el germen de los derechos de autor; aquello que, desde la tradición jurídica del “Civil Law”, conocemos como derechos morales; que son, en última instancia los que dan fuerza y sentido a cualquier movimiento en favor de la cultura libre.
Me detendré, tan sólo, en aquellos “universalmente” reconocidos por ambos sistemas jurídicos – el anglosajón y el continental; los contemplados en el Convenio de Berna [aunque para algunos Estados tenga el mismo valor que el Tratado de Kioto
]: El Derecho al reconocimiento de autoría (paternidad/ attribution) y el Derecho a la Integridad de la obra. Y, delimitando más la cuestión, al primero de ellos; cuya violación es sancionada de forma unánime como plagio (la atribución como propia de una obra ajena).
Lo anterior viene al caso de la siguiente noticia (que descubrí gracias al doctor Tricas) de Alejandro Torres, del pasado viernes 23 de diciembre de 2005, para el diario mexicano El Universal:
“Para sustentar las reformas a las leyes de radio, televisión y telecomunicaciones, la Comisión de Radio, Televisión y Cine de la Cámara de Diputados se fusiló párrafos completos de por lo menos dos obras protegidas por derechos de autor, y a las que no otorgó ningún crédito”
…/…
“Beatriz Martínez Cándano publicó desde el 26 de junio de 2004 el artículo “El potencial de la convergencia tecnológica en el desarrollo de la sociedad de la información”, en el sitio de internet del Observatorio para la Cibersociedad: www.cibersociedad.net.La comisión de diputados mexicanos copió tres párrafos de ese artículo que explican el concepto de “convergencia tecnológica” y los “pegó” a la iniciativa de reformas sin darle crédito a la autora ni al sitio de internet.”
Como muestra…como muestra un botón (que se dice en mi tierra); sin embargo, yo voy a darles tres.
El segundo es obra y gracia del legislativo peruano que, en el Proyecto de Ley de Nombres de Dominio “fusiló” los textos de Javier A. Maestre y Luis Ferrer
Vean algunos ejemplos:
“En Estados Unidos se han producido numerosas controversias con los nombres de dominio. Muchas de ellas han acabado en los Tribunales de Justicia. En Inglaterra también han surgido controversias, al igual que en Francia y Alemania, dónde ya se han pronunciado los orgános judiciales, incluso con anterioridad a la ya citada Sentencia Británica; y ya se están preparando casos iguales en nuestro país, es una cuestión de tiempo, y cada vez menos, que estos problemas empiecen a ser analizados por los Tribunales de Justicia españoles, y las revistas especializadas.” Javier Maestre, Septiembre de 1997
Y el texto del legislador:
“En Estados Unidos se han producido numerosas controversias con los nombres de dominio. Muchas de ellas han acabado en los Tribunales de Justicia. En Inglaterra también han surgido controversias, al igual que en Francia y Alemania, dónde ya se han pronunciado los orgános judiciales, incluso con anterioridad a la ya citada Sentencia Británica; y en breve estos problemas empezarán a ser analizados por los Tribunales de Justicia españoles”
Y éste otro de Luis Ferrer:
“Considerando la saturación de nombres existente en los dominios genéricos tradicionales y la conveniencia de liberalizar el registro de nombres en Internet, CORE (organización de ámbito mundial formada por unas 89 organizaciones y empresas) ha lanzado una propuesta de creación de siete nuevos dominios genéricos:
.firm para entidades comerciales.
.shop orientado a comercios que venden productos.
.web para entidades relacionadas con el web.
.arts organizaciones culturales y/o artísticas.
.rec para entidades con finalidades recreativas.
.info para proveedores de servicios de información.
.nom para personas físicas o una nomenclatura especializada. (Luis Ferrer. NOMINALIA (1998)
Que “gustó mucho” al congresista:
“Argumentacion
Considerando la saturación de nombres existente en los dominios genéricos tradicionales y la conveniencia de liberalizar el registro de nombres en Internet, CORE (organización de ámbito mundial formada por unas 89 organizaciones y empresas) ha lanzado una propuesta de creación de siete nuevos dominios genéricos:.firm para entidades comerciales.
.shop orientado a comercios que venden productos.
.web para entidades relacionadas con el web.
.arts organizaciones culturales y/o artísticas.
.rec para entidades con finalidades recreativas.
.info para proveedores de servicios de información.
.nom para personas físicas o una nomenclatura especializada.”
Pero no sólo el legislador – que tan acostumbrados nos tiene a según que desmanes – ha sucumbido a la “apropiación indebida de la obra ajena” (de la obra“seña menestra”, no de las idéas. ¿Aún no lo tiene vd. claro…Calvo?); sino que hasta el incorrupto estamento judicial recurre a tan vil artimaña para impartir Justicia.
“En Uruguay, el año pasado, el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral dictaminó sobre un caso de despido por falta grave por uso del correo electrónico de la empresa, y en los considerandos el Tribunal definió el correo electrónico e hizo otro tipo de consideraciones, y todos esos conceptos resulta que los hallé en un trabajo publicado en Internet por parte de una abogada especialista en derecho informático. Huelga decir que los Sres. Ministros no citaron la fuente: de la sentencia no surge que dichas consideraciones no sean suyas.”
La Sentencia:
Nro. 312/2004
Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno
Ministro Redactor Dr. John P. B.
Ministros Firmantes Dr. John P. B. Dr. Pedro K. B. Dra Beatriz de P. C. ,
Montevideo, 26 de agosto del 2004
…/…2) Definición de Correo electronico
Podemos definir al correo electrónico como el servicio de mensajería electrónica que tiene por objeto la comunicación no interactiva de texto, datos, imágenes o mensajes de voz entre un “originador” y los destinatarios designados y que se desarrolla en sistemas que utilizan equipos informáticos y enlaces de telecomunicaciones.
Ahora bien dependiendo de la perspectiva desde la cual se le analice, el correo electrónico posee una distinta naturaleza que podemos analizar en tres vertientes:
a) Como correspondencia o comunicación: El correo electrónico posee una idéntica naturaleza a la del correo tradicional, con la diferencia de que las comunicaciones (equivalentes del correo ordinario) se transmiten a través de la Red mediante tecnología digital. Por tanto el secreto de las comunicaciones en el e-mail se encuentra protegido igualmente dentro del Art.28 de la Constitución Nacional .
b) Como conjunto de datos: El correo electrónico es un conjunto de datos personales del usuario y como tal, su manipulación se encuentra supeditada a las normas relativas a la protección de datos personales. Con los datos obtenidos a través de una cuenta de correo se puede constituir el perfil de un usuario, quedando vulnerada con ello su intimidad, su vida privada. Por ejemplo, a simple vista una dirección puede evidenciar el nombre y apellidos del usuario, el lugar geográfico de origen, su lugar de trabajo e incluso aspectos más delicados como su inclinación política, religiosa o sexual, dependiendo del servidor que proporcione la dirección de correo.
c) Como transmisor de material protegido por el derecho de autor: Al permitir el trasiego de documentos en formato de texto, imagen o sonido, e incluso archivos multimedia, el correo electrónico se ha constituido en una herramienta de difusión de material protegido por el derecho de autor (obras literarias, artísticas o científicas).
Y el artículo de José Luis Rojas del Pozo publicado el 7 de julio de 2004
Cometería el mismo presunto delito si les indujera a vds. a error. Parte de la investigación, los enlaces, y gran parte del texto pertenecen a otros juristas y, como quiera que cometí la torpeza de no solicitarles autorización expresa para citar sus nombres (y ya no son horas) tendrán que esperar vds. al UPDATE de mañana para conocer a los verdaderos recopiladores de estos …¿botones?
¿Quien es más pirata, el “pirata” que “piratea” o el pirata que pirateando impide “piratear”? (noten vds. la sutileza de los entrecomillados
)
UPDATE 14 de enero 2006: El botón de muestra sobre el legislador del Perú lo debemos al abogado peruano, y Director Ejecutivo de Alfa-Redi, Erick Iriarte.
UPDATE 14 de enero 2006 (14:49 h): El “botón” uruguayo es gentileza de la abogada de este país Verenna Bortolotto.
El Secreto Profesional del Abogado ante la Ley Orgánica de Protección de Datos de Caracter Personal
Tras más de un año de recopilar, añadir, verificar y contrastar argumentos, he publicado la versión definitiva de LOPD y Secreto Profesional (versión 3.0) en el número de enero de 2006 de la Revista de Derecho Informático .
En el mismo número Responsabilidad del gestor de bancos de datos por Leonor Guini y Maximiliano Scherer Keen; un buen ejemplo de la similitud conceptual entre el Derecho de daños argentino y el español que, no en vano, proceden de la misma raiz jurídica.
Antes se pilla a un mentiroso …
Según informa la agencia EFE el cánon y la competencia asiática dejan sin trabajo a 30 trabajadores .
No hay datos del número de trabajadores que se han ido a la calle a causa de la “piratería”.
¿nos engaña la “menestra”*?
* menestra: alto cargo político del ministerio de cultura que da a entender – vean vds. los spots de televisión pagados con los impuestos de todos los españoles – que en la legislación española se protegen las idéas (imposible jurídico en el marco legislativo actual).
off topic : ¿se sabe ya cuantos puestos de trabajo van a desaparecer como consecuencia de la Ley antitabaco?
Los “25 de Internet”
El mundo publica la lista de los 25 más influyentes de la Internet patria.
Entre los 25 tres nombres que sonarán mucho en la Sección de Derecho de Internet y Nuevas tecnologías del ReICAZ:
Carlos Sánchez Almeida
Enrique Dans
Ignacio Escolar
Pués tuvieron la amabilidad de acompañarnos “gratia et amore” el año pasado en dos de las jornadas sobre Derecho y Sociedad del Conocimiento.
¿Por el bien de todos?
Quienes tienen la fortuna de no haber fumado en su vida, y algunos de los que fumaron y consiguieron dejar la adicción, es posible que no comprendan la magnitud de la Ley “antitabaco”.
Vayamos con algunos ejemplos; que conductas considera la Ley infracción:
Artículo 12. Infracciones.
1. Las infracciones por incumplimiento de lo previsto
en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy
graves.
2. Se considerarán infracciones leves:
a) Fumar en los lugares en que exista prohibición
total o fuera de las zonas habilitadas al efecto.
Toda infracción, en nuestro derecho, lleva aparejada una sanción:
Artículo 13. Sanciones
1. Las infracciones leves previstas en el artículo
12.2.a) serán sancionadas con multa de hasta 30
euros si la conducta infractora se realiza de forma aislada,
y con multa de 30 hasta 600 euros en los demás
casos
Teniendo en cuenta que nuestro cógigo penal considera un hecho atípico el consumo (incluso la tenencia para el consumo) de estupefacientes, ello significa que un fumador de mariahuana no será sancionado penalmente – estoy de acuerdo – pero si la marihuana está mezclada con tabaco puede ser sancionado administrativamente con hasta 600,00 €uros.
Otro ejemplo:
“Artículo 621.1 C.P. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses”.
El día multa se calcula en función de los ingresos del condenado; y, la norma habitual, es que se calcule a razón de entre 1,00 €/día y 10,00 €uros/día.
De donde resulta que está más castigado fumar en sitios en los que está prohibido fumar que atropellar a una ancianita en un paso de peatones!
Sin olvidar que la sanción que se impondrá al imprudente automovilista la dictará un juez después de un juicio con todas las garantías, en tanto que la sanción al “fumador reincidente” no está sometida a la tutela judicial.
Pero la cosa no queda aquí, entre las medidass previstas por la “maravillosa” Ley contra los infractores se encuentra:
Art. 11.2 c)
“El precinto, el depósito o la incautación de
registros, soportes y archivos informáticos y de documentos
en general, así como de aparatos y equipos
informáticos de todo tipo.”
Lo que no está previsto ni para los “fumetas”, ni contra los automovilistas imprudentes…ni siquiera contra los asesinos en serie.
¿Es ésta una ley anti-tabaco, o una discriminación a los fumadores?
UPDATE 4 de enero de 2006 :Llego a esta página, vía post de Manuel Almeida ; no están todas las respuestas, pero da que pensar
Permitido comentar a los fumadores y a los no fumadores con niños
De momento, nos hemos hecho con estos carteles, gentileza de janfer:


Tampoco discriminamos por razón de sexo, raza y/o religión.
“and the winner is…Roberto Ferrer”
Qué mejor manera de empezar el año que glosando los éxitos de un abogado (y graduado social) aragonés. Roberto Ferrer ha sigo agraciado con los premios ZIP, y aquí está la foto que lo acredita:
El premio (y la dotación económica) son por su idéa de la doble firma electrónica laboral, que ya presentó en las I Jornadas e-derecho y sociedad del conocimiento en noviembre de 2.004.
A ver si con el premio, quienes tenían que haber avalado la idéa hace un año, echan el resto; que en Aragón andamos escasos de mentes como la de Roberto y, a este paso, se nos irán a otras tierras menos cainitas.
