La L.P.I. …esa gran desconocida

Hace unos meses iniciamos un experimento “a dos blogs” a fin de ir comentando la tramitación parlamentaria de la nueva L.P.I.

Todos los materiales, desde la L.P.I. en su redacción de 1996 hasta el texto recientemente aprobado en el congreso de los diputados se encuentran en la bitácora de la Asociación cultural Almendrón, en tanto que el análisis y comentarios los haremos en esta entrada de blogespierre.com.
Todas las opiniones son bien recibidas (eso sí, trataremos de no llamarnos los unos a los otros “piratas” o “ladrones”…¿vale?)

Dios los cría…

el Artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que:

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

La Declaración data de 1948, y supone la codificación - y reconocimiento universal - de dos derechos humanos de igual rango, el acceso a la cultura y la protección de los derechos de autor; ambos - insisto - con el mismo rango, ambos entendidos como derechos inherentes a la persona “per se”, sin necesidad de reconocimiento previo, ni otorgamiento de monopolios por parte de los Estados; derechos que pertenecen a los seres humanos por el mero hecho de serlo.

No obstante la claridad meridiana de esta norma que debe guiar los tratados internacionales sobre la materia y las legislaciones internas de los Estados, pervive (y pugna por imponerse merced a los intereses mercantilisias de las grandes corporaciones) en el mundo anglosajón (y más concretamente en U.S.A.) una concepción de la propiedad intelectual como mero derecho de copia (no confundir con derechos de autor) es “una especie de monopolio” concedido por la sociedad - los Estados - a los creadores para incentivar su “trabajo” creativo (concepción que en España comparte - entre otros - el Dr. Farré).
La consecuencia que se sigue de ello es que las obras creativas son tratadas como pura mercancía que se compra y se vende, y los derechos son renunciables (con lo cual los derechohabientes ya no son los creadores, sino la industria “cultural”).

Desde esa forma de entender la propiedad intelectual los derechos de los ciudadanos al acceso a la cultura, como derecho de la personalidad, se interpretan como derecho de la sociedad a disfrutar - en ciertos casos - de las creaciones de aquellos a quienes ha otorgado previamente un monopolio.

O dicho de otra forma, mientras el “Civil Law” (derecho continental) se inspira - e inspiró - en el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el “common law” contempla el artículo 27 transcrito como un “brindis al sol” (de lo cual tampoco hay que extrañarse, pués está en sintonía con decisiones como la de no someterse al Tribunal Penal Internacional, no suscribir el Tratado de Kioto o mantener abierto Guantánamo…no se si me siguen ;) ); en definitiva, para el derecho anglosajón (en su variante más radical el de U.S.A.) ni existen los derechos de autor, ni existe el derecho de acceso a la cultura.

Como tampoco existe una normativa garante de la autodeterminación informativa (variante del derecho a la intimidad - otro Derecho Humano reconocido en la Declaración Universal, en su artículo 12 ;) ) como pueda existir en Europa y en algunos paises de Iberoamérica.

De ello se sigue que la industria cultural estadounidense cabalgando a lomos del copyrigth y el desprecio por los datos de caracter personal consiguió la promulgación de la Digital Millennium Copyright Act, con la que se consagraba la “desobediencia” a la Declaración Universal de los Derechos Humanos en las tres vertientes expuestas (derechos de autor, derecho de acceso a la cultura y derecho a la intimidad).

La situación no parecía muy preocupante (al menos en los Estados que - todavía - se rigen por el “Civil Law” ) de no ser por la redacción de los “Tratados Internet” de 1996 (WCT y WPPT) y la DIRECTIVA 2004/48/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO. de 29 de abril de 2004 que - a no tardar mucho - colisionará con las 95/46/CE, de 24 de octubre; 97/66/CE, de 15 de diciembre y 2002/58/CE, de 12 de julio sobre protección de datos personales.

Por ello no me ha extrañado esta noticia; el “mercado de los contenidos” en Internet es muy goloso, y las grandes corporaciones tienen prisa en extender su colonización jurídica por la vía de hecho (”parece que estos europeos no obedecen a la velocidad que necesitamos”). La nota de prensa distribuída por Microsoft, LTD no deja lugar a dudas:

“Microsoft Corp. and Creative Commons, a nonprofit organization* that offers flexible copyright licenses for creative works, have teamed up to release a copyright licensing tool that enables the easy addition of Creative Commons licensing information for works in popular Microsoft^(r) Office applications. The copyright licensing tool will be available free of charge at Microsoft Office Online, http://office.microsoft.com, and CreativeCommons.org.”

Es preciso aplicar el “aceite de Lorenzo” para ir minando esa creencia de que la cultura es un Derecho Humano (para creadores y usuarios); aceite de Lorenzo y patina de código.

No, Enrique, las cosas no son como tú las cuentas .

Lo he intentado “en plan colega”

Les agradeceré dejen de enviarme correos publicitarios.

gracias (desde mi dirección de correo-e…evidentemente)

pero no se dan por aludidos; RPM - MAYORISTAS INFORMÁTICOS ha vuelto a mandarme correo basura…

habrá que pasar al “plan B” :P

Jornada OMPI en Barcelona…lo que iba a decir

Bon día,

Me ha parecido oportuno detenerme, para fomentar y centrar el debate académico, en los puntos principales de controversia de la 14ª sesión SCCR, puesto que un examen global y pormenorizado del Proyecto de Propuesta Básico y los documentos de trabajo nos llevaría un tiempo excesivo y, probablemente, arrojaríamos más dudas que soluciones (haciendo completamente inútil nuestro discurso).

Ruego consideren, que las impresiones que voy a transmitirles son el fruto del esfuerzo de una nutrida comunidad de juristas – académicos y prácticos - iberoamericanos y europeos (también estadounidenses); la comunidad Alfa-Redi, cuyo interés no es otro que el estudio y debate del derecho aplicable a Internet y las Nuevas Tecnologías.

1.- Haré referencia en primer término al “APENDICE FACULTATIVO SOBRE LA PROTECCION RELATIVA A LA DIFUSION POR INTERNET” que ha sido, entiendo, la piedra angular de la 14ª sesión SCCR.

La comunidad científica comparte, sin apenas fisuras, el principio de neutralidad tecnológica expuesto por el Dr. André Lucas (univ. de Nantes)el pasado mayo en Ginebra y, de forma significativa, el principio de equivalencia de las transacciones en Internet; conforme a los cuales – como todos vds. saben mejor que yo - la norma debe establecerse sin tener en cuenta la tecnología sino el concepto objeto de protección; lo cual excluye con carácter general – conforme a derecho – la regulación casuística que dejaría grandes lagunas en un corto plazo de tiempo respecto a las normas que afectan a las nuevas tecnologías.

Por otra parte consideramos que abordar los derechos conexos de las ORGANIZACIONES DE RADIODIFUSION en Internet parece apresurado por dos motivos:

1º.- De índole técnico: La Televisión Digital Terrestre, cuya generalización es prácticamente un hecho en muchos Estados Miembros (muchos otros están en fase de estudio e implantación) y la INTERNET 2.0 quedarían de este modo fuera de la protección del Tratado; como la radiodifusión mediante teléfonos de 3G; generándose, en definitiva, INSEGURIDAD JURÍDICA; mala para los titulares de derechos de radiodifusión, mala para el resto de titulares de derechos conexos, mala para los titulares de derechos de autor y mala para el interés general y los beneficiarios de límites y excepciones.

2º.- De índole jurídico: Cualquier Tratado y/o legislación nacional sobre derechos de autor y derechos conexos en Internet (o sobre lo que la tecnología nos depare el día de mañana) debe contar, al menos, con la concurrencia de otras disciplinas jurídicas como la protección de la intimidad (que incluye la protección de datos personales), la responsabilidad civil de los Prestadores de Servicios (en sentido amplio) y la fiscalidad que los diferentes Estados aplican a las transacciones en Internet (lo que está en estrecha relación con la defensa de la competencia y la libre circulación de bienes y servicios); sin olvidarnos del imprescindible consenso en materia de contratación electrónica.

Creemos, honestamente, que abordar “la protección relativa a la difusión por Internet de los organismos de radiodifusión” incluyendo el “webcasting” supondría incrementar la inseguridad jurídica existente, al tiempo que una posible vulneración del artículo 8.2 ADPIC; por lo que aconsejamos su retirada del proyecto de Propuesta Básica; así como la busqueda y fomento – en sintonía con la Recomendación de 18 de mayo de 2.005 de la Comisión Europea (D.O.C.E. de 21 de octubre) – de las herramientas jurídicas que permitan la autogestión de derechos de autor y derechos conexos en línea.

2.- Por lo que respecta a otro de los puntos controvertidos, las medidas tecnológicas de protección (que, al igual que hizo la distinguida delegación de las Comunidades Europeas en la meritada 14ª sesión SCCR, consideramos ligada a los límites y excepciones) queremos transmitir nuestra preocupación por la posible colisión entre los derechos conexos de los organismos de radiodifusión, por un lado, y los derechos del resto de derechohabientes y de los beneficiarios de los límites y excepciones y la privacidad del público por otro.

Es público y notorio que las medidas tecnológicas de protección son, a menudo, objeto de “crackers” (y noten que utilizo el término “cracker”, y no el término “hacker”) de manera que aquellos interesados en vulnerar derechos conexos de los organismos de radiodifusión con fines lucrativos alcanzan más pronto o más tarde su objetivo, resultando inútil la protección tecnológica aplicada, en tanto que los beneficiarios de los límites y excepciones – público en general – carecen normalmente de los conocimientos, tiempo y/ recursos necesarios para hacer saltar las medidas tecnológicas de protección; de lo que se deriva un resultado perverso (en el sentido de no querido) de la norma jurídica.

Por otra parte, las medidas tecnológicas de proteción acostumbran a incorporar programas de ordenador rastreadores o, si lo prefieren invasores de la intimidad; de donde se sigue que la utilización de las medidas tecnológicas de protección podría llevar, en aquellos Estados que disponen de un “corpus” jurídico en materia de protección de datos personales, a no pocos litigios donde la colisión entre derechos se decantaría, con toda probabilidad del lado de quien hubiera visto vulnerado su derecho a intimidad.

[como botón de muestra el Informe 327/2003 elaborado por la Agencia Española de Protección de Datos calificando la dirección IP como dato de carácter personal; y que pueden encontrar en el sitio web de la Agencia]

Por ello – y con la prudencia con que debemos conducirnos siempre en Derecho – aplaudimos, como ya anticipábamos más arriba, la propuesta de las Comunidades Europeas de relacionar el punto relativo a las Medidas Tecnológicas con los límites y excepciones mediante una lista enunciativa, pero no limitativa en la que, sin lugar a dudas – entendemos – debería tenerse en cuenta la defensa de la competencia y la libre circulación de bienes y servicios.

Quedaría, por último, concretar y definir el objeto de la protección; dado que si nos referimos a “mera señal” su protección - consideramos - debería articularse desde otras disciplinas más ligadas al derecho de las telecomunicaciones que a los derechos de autor y derechos conexos; y corremos el riesgo de otorgar protección jurídica - vía derechos de autor - a meras actividades mecánicas que no aportan valor añadido en el sentido perseguido por la normativa internacional de propiedad intelectual.

Muchas gracias por su atención.

Barcelona, 21 de junio de 2006

Pedro J. Canut Zazurca abogado Consejero Jurídico de Alfa-Redi (Lima - Perú)

Lo que, finalmente, dije pudo verse y oirse por videostreaming merced a los esfuerzos de Alfa-Redi y Consulintel; y, en breve - junto al resto de intervenciones - lo subieremos a la red, al amparo de lo dispuesto en el VIGENTE artículo 33.2 L.P.I. española.

UPDATE 18:58 h (hora española):
seguimiento del webcasting, según los técnicos: 204 conexiones de 81 usuarios diferentes, con una duracion media del tiempo de conexion de 42 minutos.

“No espero notas en relación con este post.”

De esta forma zanja María un pequeño debate abierto en su bitácora sobre la responsabilidad de los bitacoreros respecto de los comentarios vertidos en su blog.

Según su punto de vista el anfitrión de una bitácora, al igual que un editor de un medio de comunicación, es responsable de lo que otros escriban/opinen …la responsabilidad por los comentarios.

Da la sensación de que algunos bitacoreros están tan interesados en que se les “reconozca” su cualidad de “periodistas en línea” que no les importa asumir responsabilidades por encima de lo que preceptúan nuestras leyes.

Por fortuna, quienes saben de derecho (y otros que no, pero que están interesados en el tema) ya han manifestado su punto de vista sobre el particular ;)

(aquí no cerramos los comentarios; sólo nos regimos por unas mínimas normas de convivencia)

Materiales del I Congreso Iberoamericano Bitácoras y Derecho

Gracias al trabajo de digitalización de Agustín (blogia) y de desarrollo de Antonio (coloriuris) estamos subiendo los archivos sonoros, las presentaciones PPT y las comunicaciones del congreso:

Archivos sonoros

Presentaciones PPT

UPDATE 23 de junio: ya están disponibles, también los pdf´s de las comunicaciones.

UPDATE 27 de junio: hoy hemos terminado de subir todos los archivos sonoros (si alguien encuentra algún “bug” rogamos nos informe)

e-findex

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Lo cuenta Fernando Tomás…y es que, ultimamente, la sucesión de congresos, jornadas y conferencias sobre bitácoras no da para la reflexión…y sí y sólo, para la referencia obligada.

Aunque, a bote pronto, si se me ocurre una…quizás (y sólo quizás ;) ) la blogosfera está dejando de ser “el hermano pequeño” para tomar cuerpo con una idéntidad propia…o quizás no.

¿se va destapando el expolio cultural?

Ya se dijo hace unas semanas:

“Las cláusulas de MySpace

El grupo Artic Monkeys estuvo a punto de perder los derechos de sus canciones por haberlas alojado en la popular red de blogs”

Ayer volvíamos a verlo publicado:

“YouTube se apropia de los videos publicados por sus usuarios”

Y Gallardón colabora (¿consciente o inconscientemente?) obligando a los usuarios de sus blogs a ceder sus derechos de autor en favor de Europa Press el mundo mundial.
Lo cierto es que, con la bandera del “presunto copyleft” (habrá que consultar a los “expertos”), los grandes medios, con el - incomprensible - apoyo, en España, de la derecha tienen contenidos de sobra, y “baratitos”, para darle de comer al “bicho”.

Antes los grandes se conformaban con quedarse con nuestros datos personales…ahora quieren nuestros contenidos para vendernoslos…y los políticos ayudando…a los de siempre…¿será prevaricación o negligencia inexcusable? ¿será sólo incapacidad para defender los intereses de los ciudadanos?