Terceros de Confianza
En los últimos días detecto que se están manejando conceptos jurídicos con – seamos generosos – poco rigor.
Concretamente, el concepto tercero de confianza.
Un tercero de confianza – al igual que la institución de la que procede: el depositario – es un “archivero” … pero no de cualquier cosa, sino sólo y exclusivamente de declaraciones de voluntad (acuerdos entre partes) en la contratación electrónica.
La figura nace en el ámbito comunitario con la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio; norma que tiene su trasposición al ordenamiento jurídico español por ley 34/2002, de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Concretamente, el artículo 25 de la citada norma establece:
Artículo 25. Intervención de terceros de confianza.
1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.
2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años.
El Derecho es una disciplina muy hermosa para quienes nos dedicamos a ella; pero también es una herramienta compleja, y llena de matices que es preciso utilizar de forma rigurosa; pués de otra forma podemos llamar a las cosas por otro nombre, y/o confundir (nos)/ ¿engañar (nos)?.
Aunque parezcan lo mismo, una cosa es un “depositario”, otra un “tercero de confianza” … y otra una “tercera parte confiable”. El primero opera en el ámbito del derecho civil (fundamentalmente); el tercero en el ámbito de la firma electrónica y el segundo – al dedicamos estas líneas – única y exclusivamente en el ámbito de la contratación electrónica.
Si quieren ahondar un poco más en el tema, y conocer algunas instituciones públicas y de la sociedad civil que llevan “unos cuantos días”
ejerciendo esta importante función de la sociedad de la información sólo tienen que pulsar aquí.
También les recomiendo ésta otra página.

Gracias Pedro por la aclaración. A la vista de dicha lectura es cierto que ultimamente se utiliza el término a la ligera. Aunque tampoco me sorprende, ya que no es el único “paralelismo” que podemos encontrar
Los terceros de confianza archivan las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos. Si hubiera duda o controversia sobre esas declaraciones de voluntad: ¿los tercero de confianza cobran para “dar fe” o aclarar o exponer lo que tiene archivado?. ¿O lo hacen gratuitamente?
Mar,
El depósito y registro de las declaraciones de voluntad por parte de los terceros de confianza es un servicio gratuito (ese es uno de los requisitos para ser 3º de confianza en ColorIURIS; el otro requisito es garantizar contractualmente los CINCO AÑOS que establece la ley).
Los terceros de confianza cobrarán unas tasas por la emisión y envío del certificado bajo petición; estamos trabajando para establecer una suma uniforme para todos los terceros y remisión a todos los Estados, que cubra los costes de emisión y remisión del certificado.
Los terceros de confianza son tan viejos como el arbitraje. Es un error extendido que la LSSI cree este concepto de la nada o de la Directiva, que por otro lado no lo menciona, y no hay por qué circunscribirlo a los servicios de la sociedad de la información.
Pero si aún así fuera, Safe Creative almacena declaraciones de voluntad de terceros en la medida en que en el registro de la obra queda constancia de la licencia o contrato asociado al mismo, de modo que además de ser depositario es a la vez tercero de confianza, puesto que puede certificar todo lo anterior.
Y si el autor no elige ninguna opción de licencia o contrato asociado?
Estimado Javier,
Si estamos hablamos de ser custodio de un acuerdo entre dos partes se precisará – ya se que parece “algo de Perogrullo” – la existencia de DOS PARTES (cedente y cesionario). Mal puede la empresa de la que hablas ser custodio de un acuerdo de voluntadeS entre DOS partes si están utilizando declaraciones UNILATERALES de voluntad que no son susceptibles de aceptación ¿no?
Para que nos quede claro (y ya disculparás que acuda al texto de la ley … pero es lo que hay
):
Quien custodia – por tiempo no inferior a CINCO AÑOS – declaraciones de voluntad de dos partes en el ámbito digital; ésto es, contratos electrónicos, tiene un nombre: TERCERO DE CONFIANZA.
Quien custodia declaraciones unilaterales, o quien custodia datos (que es lo que esa empresa dice que hace) será otra cosa; quizás DEPOSITARIO; pero nunca tercero de confianza.
La cesión de derechos unilateral no existe, puesto que genera derechos y obligaciones para ambas partes así que necesariamente debe ser aceptada. Aquí creo que estamos de acuerdo así que no vamos a retomar el tema del carácter contractual de las licencias.
También creo que estamos de acuerdo en que las CC no permiten su aceptación, al menos que quede constancia de la misma aún cuando evidentemente existe (tácita o presuntamente), pero eso es un problema de CC y no de Safe Creative.
Pero el concepto de “tercero de confianza” que manejas es restrictivo. Sí, es el que plantea la LSSI, pero no es exclusivo y nada hace pensar que también se pueda utilizar para certificar declaraciones unilaterales. La LSSI no inventa este concepto, lo adopta, pero caben más posibilidades.
Hablando de falta de rigor….. solo leer tus comentarios sobre las terceras partes confiables. En que parte de la Directiva 2000/31 se hable de esta figura?