Mesa para ocho

La gente de UPA España (asociación de profesionales de la usabilidad) , asociación cuyo capítulo aragonés llevaría el refulgente nombre de  ¡AUPA!, ha tenido la amabilidad de invitarme a la mesa para ocho de hoy a las 15:00 h.

El moderador me cuenta que seis personas quieren invitarme a comer y oirme hablar :)

¿traerán ibuprofeno y aspirinas?

perfil del contratante | valor probatorio del sello de tiempo

La firma electrónica es, probablemente, uno de los grandes desconocidos en la blogosfera.

Debido, fundamentalmente, a que ésta se ha alimentado durante mucho tiempo de las figuras jurídicas y avances tecnológicos llegados del mundo anglosajón; donde – como es de sobras conocido – carecen de documento nacional de identidad y recurren en contadas ocasiones a la firma manuscrita (que queda reducida a la escritura del nombre y apellidos o, en los más de los casos, a las iniciales manuscritas).

Podría afirmarse que la firma electrónica, junto al derecho de autodeterminación informativa (protección de datos de carácter personal) constituyen los dos buques insignia del derecho europeo, en tanto que instituciones diferenciadoras del ámbito anglosajón.

En España la ley vigente es la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica; trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 1999/93/CE, de 13 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo; norma que contempla diferentes clases de firma (básica, avanzada y reconocida) otorgando a cada una de ellas diferentes efectos jurídicos.

En lo que aquí importa haremos referencia a la firma electrónica reconocida que es – en palabras de Salvador L. Soriano Maldonado:

(Aquella que está) «basada en un certificado reconocido …/… y generada mediante un dispositivo seguro que cumple una serie de requisitos …/…»

Certificado reconocido es el emitido por una Autoridad de Certificación (A.C.) reconocida por el Ministerio de Industria; o, en palabras de Soriano Maldonado:

«…/… aquel que incluye una determinada información mínima y ha sido expedido por un prestador de servicios de certificación que cumple con unos requisitos específicos referidos a la comprobación de la identidad de los solicitantes y a la fiabilidad y garantías de los servicios de certificación que presta …/…»

Las A.C. Reconocidas en España pueden consultarse en esta página.

Continúa Soriano Maldonado en su ensayo Aspectos más relevantes de la nueva Ley de firma electrónica:

«En lo que se refiere a los efectos jurídicos de la firma electrónica, la reconocida resulta de especial relevancia, dado que la Ley establece que tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los datos consignados en papel …/… Por otra parte, en relación con la aportación de prueba en juicio, la Ley establece que el soporte con los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental.»

Diferencia la ley entre la firma electrónica reconocida que hará prueba plena en juicio y la firma electrónica avanzada (la emitida por quien no tiene la consideración de Autoridad de Certificación) cuyo valor probatorio es el de un documento privado sometido a contradicción conforme a lo dispuesto en el artículo 326 L.E.C.

Es en este contexto donde debemos analizar los requisitos de fehaciencia que impone el artículo 42 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público al establecer que:

«El sistema informático que soporte el perfil de contratante deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en el mismo.»

Después de algunas vacilaciones, ya nadie duda que el dispositivo que permite acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información es, ni más ni menos, el sellado de tiempo (timestamping por su nombre en inglés); «mecanismo on-line que permite demostrar que una serie de datos han existido y no han sido alterados desde un instante específico en el tiempo» (wikipedia).

El sello de tiempo se «construye» a partir de la firma electrónica; así pués, desde un punto de vista jurídico – por analogía legis» – habrá sellado de tiempo «avanzado» y sellado de tiempo «reconocido»; siendo el primero el emitido por cualquiera que disponga de la tecnología necesaria («Time Stamping Authority Application»), y el segundo el emitido por una A.C. Reconocida por el Ministerio de Industria de España.

En cuanto a los efectos jurídicos de uno y otro para el perfil del contratante (artículo 42.3 LCSP) el sello de tiempo «avanzado» (y el básico) tendrá el valor de un documento privado sometido a contradicción y el sello de tiempo «reconocido» hará prueba plena en juicio.

ACTUALIZACIÓN 23:31 h: Subo a la anotación una explicación de Marta en los comentarios:

“La Fabrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT), dixit:

El fechado digital es un método para probar que un conjunto de datos (datum) existió antes de un momento dado y además que ningún bit de estos datos ha sido modificado desde entonces.

Además, el fechado digital proporciona un valor añadido a la utilización de firma digital ya que ésta por si sola no proporciona ninguna información acerca del momento de creación de la firma. Los certificados digitales utilizados por el algoritmo de la firma digital tienen un periodo de validez y por lo tanto, la firma sin el fechado digital, pasada la validez del certificado, siempre puede ser repudiada.

Para asociar los datos con un específico momento de tiempo es necesario utilizar una Autoridad de Fechado (TSA - Time Stamp Authority) como tercera parte de confianza.”

cuadernos para el diálogo “en colores”

Un artículo de José María Lancho en cuadernos-para-el-dialogo hablando de software libre y cultura libre.

ego casual

Éste es el cartel anunciador de EBE `08:

Y aquí pueden verse las acotaciones en Flickr …

Registro de licitadores

Se ha publicado el “BORRADOR DE PROYECTO DE REAL DECRETO DE DESARROLLO PARCIAL DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO” que, imagino, tranquilizará a todos los licitadores que, tras la entrada en vigor de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de contratos del sector público se preguntaban sobre la efectividad de los actuales registros; pués bien, la Disposición Transitoria Cuarta. Entrada en vigor de las normas relativas al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado informa:


“1. Las disposiciones de este Real Decreto reguladoras del Registro Oficial de Licitadores
y Empresas Clasificadas del Estado entrarán en vigor a partir de la publicación de la
Orden Ministerial que acuerde la puesta en funcionamiento de la aplicación informática
desarrollada al efecto. Hasta tal fecha subsistirán los registros voluntarios de licitadores
creados en los diferentes órganos de la Administración General del Estado al amparo de
lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta del Texto Refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2000, de 16 de junio, así como el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.


2. Durante el plazo de seis meses desde la puesta en funcionamiento del Registro Oficial
de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, la capacidad de los empresarios
podrá seguir acreditándose ante los órganos de contratación de la Administración General
del Estado y sus Organismos públicos mediante los certificados expedidos por los
Registros voluntarios de licitadores correspondientes a su ámbito.
El contenido de tales registros podrá ser trasladado al de Licitadores y Empresas
Clasificadas del Estado mediante soporte informático que permita garantizar la integridad
e inalterabilidad de los datos
.”

candidatos analógicos

Los abogados también tenemos nuestros órganos de gobierno, y el próximo 2 de octubre hay elecciones.

He recibido un correo-e, junto a varias decenas de compañer@s (en abierto) donde me presentan a una de las candidaturas en su sitio web.

Nada en el programa, ni en la forma, hace presumir que tendrán en consideración la LSSICE, la LISI, la LPI, la LOPD … y todas esas “cosas” de las que acostumbramos a hablar por aquí …

¿alguna candidatura más?

ACTUALIZACIÓN: Pués sí, la encabezada por Antonio Morán Durán con su weblog.

atención al usuario en Blogia

No se si será amor de madre (o de hermano) pero veo en Blogia uno de los servicios de atención al usuario más completo y menos intrusivo de la güé dos-punto-leches.

Practicamente desde los comienzos existe Cartas a Blogia que, aunque nacido de los propios usuarios siempre hemos tenido como “algo propio”; un lugar donde aclarar dudas respecto al funcionamiento del CMS, ofrecer “trucos” … etc.

Ahora el lugar donde conocer de la mano de su propio creador los avances, mejoras e incidencias del mayor CMS en español es rehaciendo Blogia y, aunque lleva ya un tiempo funcionando, el hecho de traerlo a colación aquí es el aviso de paro técnico para el próximo 20 de septiembre. Por dos motivos:

1º.- Por lo acertado del modo de información a los usuarios, en lugar de los molestos correos-e que nos llenan la bandeja de entrada día sí, día tambien.

2º.- Por que es noticia (confío que dentro de poco no lo sea, por ser algo habitual) que los ISP´s nos informen de las paradas técnicas para que podamos informar a los usuarios.

Creo, desde la modestia, que la atención al usuario es uno de los aspectos más cuidados de Blogia.

parte del problema o parte de la solución

El próximo día 10 de septiembre la gente del CENATIC se presenta en la Expo con gran despliegue de autoridades, y han tenido la amabilidad de invitarme.

Y es con ocasión del día de Extremadura (las casualidades no existen) en la Expo.

Será muy interesante contrastar que nos cuentan desde la Comunidad Autónoma que se mueve entre lo pionero y lo cool y la que - tristemente - encabeza el furgón de cola en materia de Sociedad de la Información.

Será revelador comprobar si los discursos de las representantes políticas de ambas CCAA se queda en grandilocuencia (diseñada para la ocasión) o en medidas concretas; software libre y cultura libre como vehículos de reactivación de las economías regionales y acceso a la S.I.; y saber de primera mano si CENATIC crea al son de las DD.AA. XIV, XVI y XVII de la LISI (que parece que al legislador le ha dado miedo trasponer las directivas comunitarias en el articulado de la Ley) o interpreta la música del imperio bajo etiquetas (nunca mejor dicho) de falsa modernidad.

… quizás sólo sea un déjà vu de propaganda que revele, una vez más, que son parte del problema, o  quizás sea un día de punto y aparte, y nuestras autoridades en la materia demuestren que son parte de la solución ;)

contratos y licencias | la ley del embudo

Recientemente, los “adalides de la cultura libre” mantuvieron una reunión en las oficinas de la madre de todos los buscadores. El objetivo era la expansión del ccREL (propuesta para unificar los metadatos incorporados a las licencias para su mejor indexación por parte de los búscadores).

Aunque contrario a mi punto de vista sobre el licenciamiento unilateral, reconozco la coherencia de la iniciativa con los postulados ceceros, y avala mi “teoría de la conspiración” según la cual - versión corta - CC y la-madre-de-todos-los-buscadores pretenden hacerse con los derechos de todos los contenidos que circulan por la red mediante la extensión del concepto licencia más allá de su jurisdicción originaria (USA).

Sin embargo, parece que el metabuscador no se cree lo que pregona (¿y subvenciona?) y, por si acaso, ha lanzado un navegador (que no pienso instalar) cuyo CLUF (EULA por sus siglas en inglés) obliga al usuario a la cesión contractual de sus derechos de autor.

La pregunta (retóricas) que me asalta de forma compusiva es:

¿por qué utilizan la forma contractual (aceptación del Contrato de Licencia para Usuarios Finales) para la obtención de los derechos de explotación si mantienen que las licencias son un instrumento válido en derecho para la cesión y/o renuncia de derechos?

Nadie debería extrañarse de esta cláusula, en la línea de las que aparecen en la mayoría de servicios/plataformas 2.0; y mucho menos los que hace tiempo que estamos convencidos de las verdaderas intenciones del buscador estadounidense (¡ojalá sus objetivos, como los de toda mercantil, fueran sólo ganar dinero!) e imagino que, pasado el inicial “encabronamiento” de la blogosfera volverán a insertar cláusulas - más sutiles quizás - en el mismo sentido.

Lo relevante, desde el punto de vista de esta anotación, es la institución legal empleada para obtener la cesión de los derechos de autor: el contrato.

Mientras invierten recursos y propaganda en la asimilación por parte de los internautas del concepto licencia (asociado a una falsa filosofía de cultura libre) y buscan la estandarización de los microformatos (esos sutiles DRM´s violadores del derecho a la intimidad) para su indexación y difusión en la red, sabedores de la falacia de sus argumentos, se sirven del contrato (esa herramienta jurídica tan antigua y tan “continental”) para obtener derechos de explotación.

La falta de coherencia cuando se llega este punto es síntoma, siendo muy generosos, de engaño … y ésto es extensible a quienes sabedores de la ilegalidad de las “licencias” en nuestro ordenamiento jurídico buscan sus lentejas en la promoción de la herramienta anglosajona. Aunque supongo que no todos tenemos la suerte de elegir nuestro medio de vida y cada cual se la gana como puede, o como le dejan.

¿politicamente incorrecto?