Otra Administración de Justicia es posible

Home  >>  derecho  >>  Otra Administración de Justicia es posible

Otra Administración de Justicia es posible

On enero 11, 2010, Posted by , In derecho, With 6 Comments

Mientras el mundo avanza a velocidad de banda ancha, y los conflictos inter partes trascienden lo tangible Nuestra Administración de Justicia (que no jueces ni secretari@s … atrás quedaron los disquetes grapados a los expedientes) sigue aferrada a una estructura decimonónica cada vez más alejada de la realidad (por que la realidad, hoy, es también intangible y digital) incapaz de la tutela judicial efectiva que le exige Nuestra Carta Magna.

Cuando el Estado y las CC.AA. con competencias transferidas se preocupan sólo – y de forma cicatera en la asignación de presupuestos – de las herramientas y medios de gestión (imprescindibles pero insuficientes) la realidad mercantil, las formas de relacionarse y los delitos se suceden – también – entre “ceros y unos”, aumentando hora a hora la brecha que separa el conflicto de su resolución efectiva.

El Derecho, como veremos más adelante, no va – como acostumbra – a la zaga de la realidad social; lo que se distancian son las estructuras, con efectos perversos para el Estado de Derecho, como la progresiva desjudicialización de los conflictos con la extensión del órgano administrativo como “solución” y la proliferación de la autoregulación sectorial y los códigos de buenas prácticas; parches sin las debidas garantías que podrían relegar la función jurisdiccional a los desahucios por falta de pago, los divorcios y las reclamaciones por accidentes de circulación.

El derecho procesal

Nada en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente impide – atendido el estado del arte – la sustanciación de procesos civiles 100 % por medios telemáticos con escrupuloso respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción a partir de herramientas de cifrado, firma electrónica y fechado temporal. El propio preámbulo de la Ley 1/2000, de 7 de enero afirma que “esta Ley mira …/… ante todo y sobre todo, a quienes demandan o pueden demandar tutela jurisdiccional efectiva, para sus derechos e intereses legítimos”; y continúa: “la documentación de las actuaciones podrá llevarse a cabo …/… también con los medios técnicos que reúnan las garantías de integridad y autenticidad” expresión que aparece de forma más explícita al expresar que “… resulta obligado el reconocimiento expreso de los instrumentos que permiten recoger y reproducir palabras, sonidos e imágenes o datos, cifras y operaciones matemáticas”. Al referirse a la prueba documental se abunda en este extremo: “… y no es de excluir, sino que la Ley lo prevé, la utilización de nuevos instrumentos probatorios, como soportes, hoy no convencionales, de datos, cifras y cuentas, a los que, en definitiva, haya de otorgárseles una consideración análoga a la de las pruebas documentales.”

Este aparente “desideratum” se materializa en el cuerpo de la Ley; entre otros, en los artículos 152 y 162 (sobre la forma de los actos de comunicación) y en los artículos 267 y 268 (sobre la forma y validez de presentación de documentos).

Tratamiento armónico del ordenamiento jurídico

Podría parecer que la ausencia de una mención específica al concepto de sede electrónica y su equiparación con la sede física (lugar obligado de celebración de las vistas ex artículo 129 L.E.C.) representa un obstáculo insalvable “de lege data” a la sustanciación de vistas online.

Sin embargo, conforme al principio general del Derecho “ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus” y dado que – a mayor abundamiento – la Ley 11/2007, de 22 de junio (de aplicación a la Administración General del Estado y a las Administraciones de las CC.AA. conforme establece su artículo 2) define y equipara la sede electrónica a la sede física en su artículo 10, nuestra legislación procesal, en armonía con el resto del ordenamiento jurídico, está preparada para afrontar el reto de la Administración de Justicia online sin necesidad de acudir a soluciones “de lege ferenda”.

Juzgados especializados por razón de la materia

Cuanto se ha expuesto hasta aquí es aplicable a todos los procedimientos civiles que deban sustanciarse en el territorio nacional. Sin embargo, parece evidente que abordar la implantación de la Justicia electrónica con carácter general comporta más riesgos que ventajas, por lo que se propone desde estas líneas comenzar el proceso de migración digital por los conflictos de orden civil en materia de propiedad intelectual como máximo exponente de la necesidad de una tutela judicial efectiva eficaz y, al tiempo, con más riesgo de desjudicialización.

La creación de Tribunales especializados por razón de la materia es una cuestión ya contemplada por Nuestro Ordenamiento que no precisa de reformas y/o Leyes “ad hoc” tan al gusto del legislador de los últimos decenios, y que tantos quebraderos de cabeza dan a los operadores jurídicos y a los justiciables.

La puesta en marcha de estos Tribunales especializados online supondría no sólo la posibilidad de dar respuesta al mandato constitucional de tutela judicial efectiva, y la aceleración en la adopción de las medidas cautelares ya existentes; sino – además – el campo de pruebas idóneo, atendida la materia y el medio donde surge principalmente el conflicto (Internet) para una futura extensión del modelo a todos los procedimientos de órden civil; lo que, en última instancia – y siempre con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción – redundaría en una mayor eficiencia de Nuestra Administración de Justicia.

El cambio de paradigma que representa Internet requiere una Administración de Justicia capaz de dar respuesta a los nuevos tiempos y de existir esa ¿utópica? respuesta jurisdiccional online los agraviados por conflictos en materia de propiedad intelectual encontrarían respuesta pronta y eficaz a sus pretensiones (de índole civil, como se ha preocupado en afirmar con ímproba tozudez nuestra Jurisprudencia siempre que ha tenido ocasión).

 

6 Comments so far:

  1. iuriscivilis dice:

    Excelente artículo donde reflejas una utópica y profunda transformación de la actividad jurisdiccional con ocasión de un aprovechamiento acérrimo de las nuevas tecnologías. El planteamiento que expones me parece muy sugerente y a la vez muy arriesgado. Es cierto que la Administración de Justicia se encuentra en un estado de profundo deterioro como consecuencia de unas cuantas décadas de escasas reformas. Por ello, el proceso de modernización de la justicia que se esta llevando a cabo se encuentra caracterizado por ser largo y costoso, por un lado, e insuficiente, por otro. Esta afirmación no es obstáculo para señalar que evidentemente este proceso resulta ser tremendamente necesario para intentar conseguir una administración ágil, diligente y competente en la resolución de los problemas de los ciudadanos, dónde la especialización judicial juega un papel preponderante.

    Es cierto, que las nuevas tecnologías son un instrumento muy adecuado para coadyuvar a la práctica de los actos de notificación y la presentación de documentos y la regulación actual en la LEC de los documentos electrónicos es una buena prueba de ello. En este sentido, algún avance se ha producido en cuanto a la forma de comunicación entre los procuradores de los tribunales. Otras medidas muy acertadas de acercamiento de las nuevas tecnologías a la Administración de Justicia son el futuro registro civil único o el establecimiento de una red que intercomunique todos las oficinas judiciales y como no la posibilidad de la celebración de subastas online.

    Ahora bien, me parece muy interesante la posibilidad que planteas de que todas las vistas se celebren de forma online. Sin embargo, no comparto la afirmación que planteas de que la actual normativa es suficiente para regular su funcionamiento. Para ello, habría que modificar sustancialmente la LEC y la LOPJ, cuanto menos y, sobre todo, establecer y garantizar el acceso a Internet como un derecho fundamental, entre otras cuestiones en materia de seguridad, por ejemplo.

    En cuanto al tema de la propiedad intelectual y dejando aparte la últimas noticias sobre la innecesaria reforma que se avecina, creo que la industrial audio-visual, con independencia del medio, no está muy convencida de la idoneidad de reclamar sus pretendidos derechos por la vía civil.

    Disculpa la extensión del comentario. Te agradezco enormemente este post, que ha conseguido hacerme reflexionar seriamente sobre el aprovechamiento de las nuevas tecnologías en la Admón. de Justicia. Verdaderamente interesante. Un cordial saludo.

  2. M@x dice:

    «Iuriscivilis» permíteme que insista en el concepto SEDE ELECTRÓNICA que, desde mi humilde opinión, es lo único que podría representar un obstáculo a la celebración de vistas online (de no ser por la Ley 11/2007). Salvado ésto no veo necesidad de modificar ninguna Ley, pero te agradeceré me hagas partícipe de los artículos que, a tu juicio, deberían ser modificados (cuatro ojos siempre ven más que dos 🙂 ).

  3. iuriscivilis dice:

    Como rectificar es de sabios, manifestar que efectivamente tienes toda la razón. Tras realizar, con ocasión de la elaboración de un futuro post, una reflexión sobre el proceso de acercamiento de las nuevas tecnologías a la administración de justicia y analizar la ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, que reconoce la relación con las Administraciones públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y una obligación para tales Administraciones, en base al principio “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos” yo tampoco veo obstáculo a la necesidad de acudir a soluciones de lege ferenda para la celebración de las vistas online. De todas formas, no estaría de más una modificación del artículo 129 de la Lec. Reiterarte mis felicitaciones por el post. Un cordial saludo.

  4. En el fondo todo (como siempre) depende de las ganas que tengan nuestros próceres de hacer las cosas; por que, incluso acudiendo al ordinal 1º del art. 129 (que transcribo para comodidad de los lectores) , cabría dar por buenas las vistas «online»… «las que por su naturaleza …» Se agradece el feedback 😉

    «Artículo 129. Lugar de las actuaciones del juicio.

    1. Las actuaciones del juicio se realizarán en la sede del tribunal, salvo aquellas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar.

    2. Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del tribunal que conozca del proceso se practicarán, cuando proceda, mediante auxilio judicial.

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia.

    También podrán desplazarse fuera del territorio de su circunscripción para la práctica de actuaciones de prueba, conforme a lo prevenido en esta Ley y en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.»

  5. Luisa dice:

    Aunque tendría fácil arreglo, hay que darse cuenta de que las normas sobre procedimiento administrativo nunca han sido de aplicación a la Justicia, y no lo es la Ley 11/2007 (vid. su art. 2), porque la administración de justicia, a pesar de su nombre, no forma parte de la administración pública, a la que van dirigidas las prescripciones de la Ley 11/2007. Ni siquiera puede considerarse (salvo en sentido vulgar, no técnico) como un servicio público. Todo lo cual no significa que tenga que ir por detrás del resto del mundo civilizado. Sólo contaré una anécdota: he solicitado la práctica de una prueba pericial mediante videoconferencia, ante una Sala de lo contencioso, y me han respondido que el Tribunal «no cuenta contan sofisticados medios». En fin, han mandado un exhorto en papel, que tardará seis meses en volver y que no nos servirá para nada. EL problema es menos de leyes que de personas.

  6. juan manuel dice:

    todo es una mentira la unica justicia es ojo por ojo hoy por hoy nadie me puede contradecir