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Vino nuevo en odres viejos
“Nadie remienda con paño tundido un vestido viejo, porque el remiendo tirará del vestido y el roto se hará mayor. Ni nadie echa vino nuevo en cueros viejos; de otra manera el vino nuevo romperá los cueros, y el vino se derramará, y los cueros se perderán. Mas el vino nuevo en cueros nuevos se ha de echar; y lo uno y lo otro se conserva. Y ninguno que bebiere del añejo, quiere luego el nuevo; porque dice: El añejo es mejor “(Mt 9,16: Lc 5,37-39).
Otro tanto ocurre con los abundantes intentos comerciales de introducir la fé pública notarial para la prueba de lo que ocurre entre ceros y unos; la acreditación de un determinado contenido web en fecha y hora cierta, notificaciones telemáticas con acreditación de recepción por parte del destinatario … bálsamos de Fierabras que ignoran la complejidad técnica (y jurídica) de Internet … inasible a la percepción sensorial de una figura pensada para el mundo analógico que, según reza su Reglamento, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, en su redacción conforme al Decreto 45/2007, de 19 de enero:
Artículo 1.
…/… Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:
- En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.
Los notarios (ni el resto de seres humanos con orejas) no pueden ver, ni oir … ni percibir por sus sentidos lo que sucede en Internet; el tráfico existente entre un ordenador y un servidor web … la propia comunicaciónn entre servidores; del mismo modo que no pueden ver, oir, ni percibir por sus sentidos las ondas de radio … sí pueden ver, oir o percibir por sus sentidos un programa radiofónico, o un programa de televisión – y aún ésto puede ponerse en duda; es decir, el resultado de una emisión radiofónica o televisiva.
Sin embargo, una página web no es necesariamente el resultado de una petición a una url determinada en la forma en que entendemos la visualización de un programa de televisión o la audición de una emisión radiofónica. La visualización de una página web va a depender de múltiples factores; la programación del propio sitio web, la configuración del navegador, el propio sistema operativo, el cortafuegos, el antivirus, la resolución de pantalla … y aún considerando un escenario idílico, de laboratorio, del mismo modo que ocurre en los juegos de magia la mano es más rápida que el ojo … y el ojo engaña.
Pensemos ahora en estos servicios presuntamente “avalados” por la fé pública notarial desde la – necesaria – óptica analógica en que se sustentan. ¿Habrá un notario “de guardia” pendiente de una solicitud de acreditación web a la hora en que escribo estas líneas, pasadas de largo las 3:30 h de la madrugada? ¿habrá un notario atento a la recepción de la copia de un correo electrónico el día de la fiesta nacional? ¿fiesta nacional de qué Nación, la del emisor o la del receptor?
Si bien es cierto, en honor a la verdad, que la mayoría (no todos) de estos “webservices” detallan en su letra pequeña que el proceso, sea cual sea, es prestado por el titular del website o por terceros, y que sólo en un segundo o tercer momento interviene el fedatario público en un proceso SIEMPRE analógico que, en ningún caso – ésta parte la obvian
– acreditará el instante preciso en que se demandó el servicio por parte del cliente … ¿cliente del notario o del “webservice”? Delgada línea roja entre la medio verdad y la medio mentira en la que se mueven sin pudor en la conciencia de que el usuario internauta interpretará, aunque no lo digan, que el notario va a dar fé de lo que ocurre en determinado sitio a una hora cierta … prueben a vender una joya de su tatarabuela ante notario ¿creen acaso que el notario dará fé de la titularidad del preciado bien? ¿o se limitará a “me dicen que pertenece a”?
Un Acta notarial, como un requerimiento notarial, es un instrumento jurídico preciadísimo concebido por Ley para el mundo analógico.
La nueva realidad digital precisa nuevas figuras jurídicas; los Prestadores de Servicios de Validación Temporal (Ley 59/2003, de 19 de diciembre de firma electrónica) y los Terceros de Confianza (artículo 25 Ley 34/2002, de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico) vino nuevo en odres nuevos para generar confianza en la red.
Real Decreto Legislativo 3/2011 – texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
En pleno “interegno” se ha publicado en el BOE de 16 de noviembre el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre; del que cabe destacar la importancia que – abundando en lo que establecían las Leyes 30/2007 y 31/2007 – se da a conceptos como transparencia y eficiencia; así como a la utilización de medios electrónicos (que prima, incluso, con el acortamiento de plazos); en este sentido merece destacarse la D.A. XVI para cuyo cumplimiento proponemos la solución comercializada desde mayo de 2008 por ColorIURIS que responde a los dictados del artículo 53 del texto refundido y a la Disposición Adicional XVI que transcribo a continuación:
Disposición adicional decimosexta. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la Ley.
1. El empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos contemplados en esta Ley se ajustará a las normas siguientes:
a) Los medios electrónicos, informáticos y telemáticos utilizables deberán ser no discriminatorios, estar a disposición del público y ser compatibles con las tecnologías de la información y de la comunicación de uso general.
b) La información y las especificaciones técnicas necesarias para la presentación electrónica de las ofertas y solicitudes de participación deberán estar a disposición de todas las partes interesadas, no ser discriminatorios y ser conformes con estándares abiertos, de uso general y amplia implantación.
c) Los programas y aplicaciones necesarios para la presentación electrónica de las ofertas y solicitudes de participación deberán ser de amplio uso, fácil acceso y no discriminatorios, o deberán ponerse a disposición de los interesados por el órgano de contratación.
d) Los sistemas de comunicaciones y para el intercambio y almacenamiento de información deberán poder garantizar de forma razonable, según el estado de la técnica, la integridad de los datos transmitidos y que sólo los órganos competentes, en la fecha señalada para ello, puedan tener acceso a los mismos, o que en caso de quebrantamiento de esta prohibición de acceso, la violación pueda detectarse con claridad. Estos sistemas deberán asimismo ofrecer suficiente seguridad, de acuerdo con el estado de la técnica, frente a los virus informáticos y otro tipo de programas o códigos nocivos, pudiendo establecerse reglamentariamente otras medidas que, respetando los principios de confidencialidad e integridad de las ofertas e igualdad entre los licitadores, se dirijan a minimizar su incidencia en los procedimientos.
e) Las aplicaciones que se utilicen para efectuar las comunicaciones, notificaciones y envíos documentales entre el licitador o contratista y el órgano de contratación deben poder acreditar la fecha y hora de su emisión o recepción, la integridad de su contenido y el remitente y destinatario de las mismas. En especial, estas aplicaciones deben garantizar que se deja constancia de la hora y la fecha exactas de la recepción de las proposiciones o de las solicitudes de participación y de cuanta documentación deba presentarse ante el órgano de contratación.
f) Todos los actos y manifestaciones de voluntad de los órganos administrativos o de las empresas licitadoras o contratistas que tengan efectos jurídicos y se emitan tanto en la fase preparatoria como en las fases de licitación, adjudicación y ejecución del contrato deben ser autenticados mediante una firma electrónica reconocida de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica. Los medios electrónicos, informáticos o telemáticos empleados deben poder garantizar que la firma se ajusta a las disposiciones de esta norma.
g) Los licitadores o los candidatos deberán presentar los documentos, certificados y declaraciones que no estén disponibles en forma electrónica antes de que expire el plazo previsto para la presentación de ofertas o de solicitudes de participación.
h) Las referencias de esta Ley a la presentación de documentos escritos no obstarán a la presentación de los mismos por medios electrónicos. En los procedimientos de adjudicación de contratos, el envío por medios electrónicos de las ofertas podrá hacerse en dos fases, transmitiendo primero la firma electrónica de la oferta, con cuya recepción se considerará efectuada su presentación a todos los efectos, y después la oferta propiamente dicha en un plazo máximo de 24 horas; de no efectuarse esta segunda remisión en el plazo indicado, se considerará que la oferta ha sido retirada. Las copias electrónicas de los documentos que deban incorporarse al expediente, autenticadas con la firma electrónica reconocida del órgano administrativo habilitado para su recepción surtirán iguales efectos y tendrán igual valor que las copias compulsadas de esos documentos.
i) Los formatos de los documentos electrónicos que integran los expedientes de contratación deberán ajustarse a especificaciones públicamente disponibles y de uso no sujeto a restricciones, que garanticen la libre y plena accesibilidad a los mismos por el órgano de contratación, los órganos de fiscalización y control, los órganos jurisdiccionales y los interesados, durante el plazo por el que deba conservarse el expediente. En los procedimientos de adjudicación de contratos, los formatos admisibles deberán indicarse en el anuncio o en los pliegos.
j) Como requisito para la tramitación de procedimientos de adjudicación de contratos por medios electrónicos, los órganos de contratación podrán exigir a los licitadores la previa inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que corresponda de los datos a que se refieren las letras a) a d) del artículo 328.1.2. Ajustándose a los requisitos establecidos en el apartado anterior y a los señalados en las normas que regulen con carácter general su uso en el tráfico jurídico, las disposiciones de desarrollo de esta Ley establecerán las condiciones en que podrán utilizarse facturas electrónicas en la contratación del sector público.
3. En cumplimiento del principio de transparencia en la contratación y de eficacia y eficiencia de la actuación administrativa, se fomentará y preferirá el empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos contemplados en esta Ley por parte de los licitadores o los candidatos. En todo caso en el ámbito de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ésta, dichos medios deberán estar disponibles en relación con la totalidad de los procedimientos de contratación de su competencia.
4. Las comunicaciones entre los órganos competentes para la resolución de los recursos o de las reclamaciones y los órganos de contratación o las Entidades Contratantes, se harán, siempre que sea posible, por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.
Las notificaciones a los recurrentes y demás interesados intervinientes en los procedimientos de recurso se harán por los medios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No obstante, cuando el recurrente hubiese admitido las notificaciones por medios informáticos, electrónicos o telemáticos durante la tramitación del procedimiento de adjudicación, en el caso de que hubiese intervenido en él, y, en todo caso, cuando lo solicitara en el escrito de interposición del recurso, las notificaciones se le efectuarán por estos medios.
¡ adios copia privada, adios !
El límite de copia privada era (y todavía es) el pilar donde se sustentaba conceptualmente el equilibrio consagrado en el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el canon es un mal necesario a falta de imaginación para encontrar una alternativa más equitativa.
El ejército de “abolicionistas” (que defienden unos intereses – económicos – muy concretos … de forma consciente e inconsciente, que de todo hay) están de enhorabuena, el partido popular ha incluido en su programa electoral la desaparición del canon, y Lasalle ha explicado las consecuencias .
Vamos hacia un copyright made in U.S.A. donde la “piratería” tendrá acomodo en el código penal … ¡a ésto llevan las posturas radicales!.
Avisé que ésto iba a ocurrir … y va a ocurrir, va a ocurrir a pesar de que no tendría por qué ocurrir … tan sencillo como leer más de 140 caracteres
; la socialización de la cultura es técnica, jurídica y economicamente viable.
epílogo: tenía pensado terminar esta breve anotación con un apartado de “agradecimientos” … pero no tengo el día para trolls.
Victor Hugo Morales se desnuda con Acta de Navegación
El reputado periodista uruguayo afincado en Argentina Victor Hugo Morales, en un ejercicio de transparencia que le honra, ha decidido poner a disposición de su audiencia y del público en general el contenido íntegro de ciertos correos electrónicos de su buzón de correo-e, y se ha servido para ello de dos herramientas ColorIURIS: Acta de Navegación y ColorIURIS TV
El periodista de Radio Continental necesitaba acreditar sin género de dudas una serie conversaciones que había mantenido vía e-mail. Para ello, mediante Acta de Navegación, la también periodista Fabiana Segovia ingresó en el buzón de Victor Hugo y realizó una grabación certificada del contenido; enviando el Acta que garantiza la integridad de todo lo grabado a su lista de correo-e. Posteriormente registró dicha grabación en video en nuestra plataforma de autogestión de derechos de autor, como puede verse en el vídeo que precede a estas líneas.
correo electrónico certificado, luces y sombras
Siempre he sostenido que el correo electrónico certificado, en el sentido de su equiparación al burofax con acuse de recibo y certificación de texto, es técnicamente inviable debido a la propia arquitectura del correo electrónico; es imposible acreditar la recepción de un correo electrónico sin la voluntad del receptor expresando su consentimiento a “acusar recibo” al mismo. Es por todos sabido que los clientes de correo permiten al usuario leer un correo electrónico tras rechazar el acuse de recibo solicitado por el emisor. Por otra parte, la mayoría de los webmails ni siquiera contemplan esta opción.
Existen “triquiñuelas”, como las empleadas de forma masiva por los correos electrónicos publicitarios, consistentes en insertar imágenes y/o ejecutables que lanzan un aviso al emisor que, de esta forma, en el mejor de los casos informan de la recepción y, en los peores escenarios, recaban cuanta información puedan obtener del equipo cliente. Sin embargo estos trucos son facilmente evitables, bien denegando la descarga de imágenes/ ejecutables en el buzón de entrada, bien por medio de filtros antispam.
La única forma efectiva para que el emisor pueda acreditar la recepción de un correo electrónico viene dada por el control de la cuenta de correo por parte de éste; es decir, que emisor y destinatario posean una cuenta bajo el mismo dominio; sin embargo esta opción tampoco es deseable en un Estado de Derecho al dejar todo el control en manos del emisor, produciendo indefensión en el eventual destinatario de una notificación, por ejemplo de la administración pública.
Es la solución implantada (¿de modo experimental? me temo que no) por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de España que pervirtiendo la letra y el espíritu de la Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos ha transmutado el derecho en obligación con el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se obliga a todas las sociedades de capital (detrás irán los ciudadanos
) a suscribir – tras una farragosa burocracia – una cuenta de correo-e bajo el exclusivo control del emisor, con la obligación de verificar la bandeja de entrada cada cierto tiempo. Esta solución, que ya se adoptó en las notificaciones judiciales a los operadores jurídicos, puede ser admisible en el ámbito forense donde se “digitaliza” un procedimiento analógico preexistente, cual era la obligación de acudir a la sala física de notificaciones para estampar firma y sello de recepción de notificaciones; sin embargo es de todo punto contrario a Nuestro Ordenamiento Jurídico, cuya normativa es – necesariamente – garantista para el contribuyente (persona física o jurídica), y proscribe que la Administración pueda ser juez y parte.
El correo electrónico certificado (ajustado a Derecho … que no es lo mismo que ajustado a Real Decreto
) es, por tanto, inviable … o cuando menos menos inviable para las relaciones entre particulares.
La tecnología, no obstante, sí nos permite la acreditación fehaciente del envío de un correo electrónico en fecha cierta a un destinatario dado, así como la garantía de integridad del cuerpo del correo-e y sus adjuntos, con el efecto jurídico inmediato de la prueba de un texto; pero también sentando – dentro de un contexto probatorio – una presunción a favor del emisor que, entiendo, podría dar lugar a la inversión de la carga probatoria (sí, ya se, no se pueden probar los “hechos negativos” y “la prueba incumbe a quien la alega” … etc, etc) si el destinatario negase la recepción de un correo-e cuyo envío – momento y contenido – se han sometido a la intermediación de un Tercero de Confianza.
Con todas las salvedades en torno al valor probatorio de la recepción en los mal llamados correos electrónicos certificados, pero con la absoluta seguridad de los beneficios que puede reportar a un emisor la acreditación del momento del envío con garantía de integridad del texto (por si alguien pone en nuestra “pluma” palabras que nunca escribimos) en ColorIURIS hemos desarrollado un nuevo servicio que viene a completar el abanico webservices para la acreditación de actos y procesos en redes telemáticas: Acta mail.
Con Acta mail podemos acreditar de forma indubitada el momento de envío de un correo electrónico, garantizando la integridad del texto y sus anexos, la cuenta de correo-e desde la que se emitió y los destinatarios del mismo. A decir de los “betatesters” – aparte su funcionalidad – lo más destacable es su facilidad de uso incluso para usuarios poco avezados con la ofimática.
El servicio se complementa con un gestor documental online muy intuitivo con función “arrastrar y soltar”.
Ojalá les parezca útil
¿quién paga todo ésto?
Parafraseando a Josep Pla al contemplar la orgía lumínica de la gran manzana a su llegada a Nueva York muchos se han hecho la misma pregunta cuando se trata de derechos de autor en el ámbito digital … y la pregunta ha servido de excusa para mantener un status quo centralizado y oligárquico en torno a una gestión sustentada en viejos paradigmas, mirando para otro lado – en el mejor de los casos – o lanzando críticas feroces – en la versión más extrema.
Sin embargo la Justicia, esa vieja Dama de paso lento pero firme ha venido a despertar conciencias, destapando lo que muchos intuíamos; que bajo la excusa de defender al más débil y en lo que me atrevo a calificar de claro abuso de Derecho, se había edificado todo un entramado financiero que poco tenía que ver con el derecho natural (ni con los derechos patrimoniales) de nuestros creadores.
El Palacio de Longoria se viene abajo como un castillo de naipes y quizás, sólo quizás, González Sinde (o quien venga detrás) se verá obligada a un ejercicio de extrema transparencia para ganarse la credibilidad del contribuyente.
El último eslabón de la cadena lo han roto los propios creadores y ya nada puede volver a ser igual. Las entidades de gestión tienen que encontrar su sitio en la sociedad de la información y la industria cultural – más necesaria que nunca – está condenada a reinventarse.
Atrás han quedado ya los escudos humanos con rostro de Bisbal o Ramoncín, los creadores han hablado y lo han hecho alto y claro.
Los músicos autores compartimos las ventajas de la tecnología digital, de las redes electrónicas, y reconocemos el papel que deben cumplir en la difusión de la cultura y del conocimiento. En aras del interés general, muchos queremos que sea debatido el significado del derecho de autor y el modo en que ha de retribuirse el uso de las obras, sin que haya que imponer a los ciudadanos un impuesto para precaverse de la copia privada.
No creemos, sin embargo, que la difusión de la cultura dependa exclusivamente del consumo masivo de aparatos, que permiten, a la par que una libertad operativa evidente, la posibilidad de nuevas formas de servidumbre. Consideramos que es necesario mantener la misma actitud crítica con los derechos de propiedad intelectual y con la aparente libertad que proporciona la copia digital libre.
Discrepo, no obstante, de alguna de las propuestas
Es del todo necesaria una nueva legislación que preserve el derecho natural de los autores sobre su obra sin pervertirlo, cercana a los intereses generales de la ciudadanía, que mejore los procedimientos de registro de las obras, de recaudación, administración y reparto de los fondos, de los sistemas de representación dentro de las diversas sociedades de gestión de derechos existentes o de que las pudieran crearse a partir de ahora.
Cierto que es necesario regular los procedimientos de transparencia en la gestión y el reparto, pero incierto que sea “… necesaria una nueva legislación que preserve el derecho natural de los autores sobre su obra sin pervertirlo”. La legislación existe (las herramientas jurídicas e informáticas también) y la Unión Europea ya ha marcado – hace tiempo – las pautas para propiciar la autogestión de derechos y eliminar los monopolios de las (actuales) entidades de gestión; en definitiva, la sociedad lo está demandando, la Justicia ha empezado a tirar del hilo de la corrupción y los creadores ya son conscientes de la necesidad del cambio; un cambio en la mentalidad, en el concepto … pero sin necesidad de inventar leyes nuevas.
Nuestro acervo jurídico es la mayor garantía de los derechos morales de autor y, al mismo tiempo, del derecho de acceso a la información y la cultura por parte de los ciudadanos; y sólo cuando – como ha ocurrido – se pervierte la ley y se la adorna de barbarismos jurídicos impera el caos y se consagra el divorcio entre la creación y sus destinatarios.
Suscribo totalmente que:
Es el derecho natural del autor sobre cada una de sus obras lo que debe contar, y no la acumulación de obras y de rendimientos a lo largo del tiempo. No hay razón para que las recaudaciones se sigan haciendo por sondeo y de forma genérica, cuando se podría controlar por internet el funcionamiento efectivo de cada obra precisa en medios de comunicación o salas de conciertos, y aplicar los parámetros de recaudación elegidos por cada socio para cada una de sus obras, incluyendo el respeto a la decisión eventual de la difusión libre.
Y lo suscribo incluso antes de que lo redactaran los autores del manifiesto
La socialización de la remuneración de la cultura, en el sentido de social, que no – necesariamente – de progresista, es tan viable – y necesaria – como la socialización del riesgo, pacificamente aceptada por el Derecho y la Sociedad desde hace varias décadas.
Convocatoria a junta de accionistas | nueva redacción del artículo 173 Ley de Sociedades de Capital
El Real Decreto-Ley 13/2010, de 13 de diciembre modifica el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital respecto a la forma de convocatoria de las Juntas Generales.
REAL DECRETO-LEY 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo
Artículo 6. Reducción de cargas administrativas en los actos societarios.
Con el objeto de reducir cargas administrativas vinculadas a actos societarios, se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de la siguiente forma:
Dos. Se modifica el artículo 173 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 173. Forma de la convocatoria.
1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.
2. Los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios. En caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.»
La norma es de Derecho necesario; es decir, todas las sociedades anónimas con página web (algunos tratadistas interpretan que también las sociedades de responsabilidad limitada) deben publicar la convocatoria a junta general, y las convocatorias a junta extraordinaria, en su página web.
La duda surge respecto de cómo acreditar que la convocatoria ha sido efectivamente publicada. Por ello algunos registradores mercantiles han decidido aplicar una “moratoria de facto”, lo que evitaría consecuencias indeseadas para aquellas sociedades de capital que incumplan el procedimiento marcado en el nuevo artículo 173.
Sin embargo esa “moratoria de facto” no afecta a los socios que se consideren perjudicados por la inaplicación de la norma, que tienen abierta la vía de impugnación de la convocatoria a junta por defectos de forma.
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Acreditar el momento de publicación en la página web y garantizar su permanencia durante el plazo legal es posible con la intermediación de Tercero de Confianza y la auditoría del sitio web con fechados de tiempo emitidos por Autoridades de Fechado reconocidas.
El procedimiento patentado puede consultarse en está web.
ACTUALIZACIÓN 24/04/2011: Las S.L. también deben seguir, por defecto, el procedimiento previsto en el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, a tenor del estudio de Miguel Seoane de la Parra | Registrador Mercantil de Madrid. si quieres ampliar información picha en este enlace.
Direito de Autor e Direitos Fundamentais
Obra coral bajo la coordinación de Manoel J. Pereira dos Santos, editado por Saraiva. ISBN 978-85-02-11538-5
Remuneración por copia privada | Un nuevo paradigma
Hace unos meses Marcos Wachowicz, Profesor de Derecho de la UFSC en Florianópolis, tuvo la amabilidad de invitarme a colaborar en la obra colectiva “Propriedade Intelectual e Internet”, junto a casi cincuenta autores de América y Europa. La amabilidad de Marcos me ha servido de excusa para poner en negro sobre blanco algunas ideas que había estado madurando en los últimos meses.
Quiero agradecer la colaboración desinteresada de Gemma, Antonio Fumero y Fernando Tricas.
Remuneración por copia privada | Un nuevo paradigma
Este ensayo aborda la problemática existente en torno a los derechos de autor, y presenta una propuesta para restablecer el equilibrio entre los creadores de contenidos y la sociedad, bajo la premisa de considerar a los buscadores de Internet y las operadoras de telecomunicaciones como parte de la cadena de valor de la industria cultural, y verdaderos distribuidores de la cultura en el medio digital.
La propuesta está sustentada en procedimientos que, mediante herramientas criptográficas, permiten acreditar de forma fehaciente la cantidad de copias privadas de intangibles culturales por medios telemáticos.
Puede acceder al e-book completo pinchando en el icono y aceptando las condiciones para obtener permisos
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censura silente
La mayor de las censuras en el siglo XXI no consiste en la prohibición gubernamental de acceso a Internet, como ha quedado sobradamente acreditado en los cambios históricos que han tenido lugar en el mundo árabe en las últimas semanas; la inteligencia distribuida de la red siempre logra vencer esos obstáculos … ¿siempre? Siempre y cuando los poderes fácticos que controlan la red – sí, la red está controlada – permitan que eso ocurra. Estoy pensando en la política de Google (entre otros) en China, como muestra un botón.
La mayor de las censuras en el siglo XXI consiste en sumir en el ostracismo todo lo que conculque el pensamiento único impuesto por los poderes fácticos a los que me refería en un principio: los potentes “lobbys” estadounidenses, debidamente arropados por su administración (como hemos tenido ocasión de comprobar a partir de las filtraciones de wikileaks (cuyo fundador acabará sí o sí entre rejas … por que así lo han decidido quienes deciden estas cosas).
Esta forma de censura, que filtra lo que se puede o no conocer utilizando herramientas – muy eficaces – de ingeniería social, es la más sutil de las empleadas por el ser humano desde que el mundo es mundo y tiene sus raíces en la propaganda nacional socialista del III Reich. No se trata de prohibir – en el sentido estricto del término – sino de impedir que ciertos acontecimientos o doctrinas lleguen al gran público o, simplemente, que no traspasen las fronteras de lo nacional o lo idiomático mediante unas sólidas redes sociales fuertemente jerarquizadas, a pesar de su apariencia asamblearia, alimentadas en la consigna que rechaza – casi siempre sin que las bases sean conscientes … ahí radica, precisamente, su fortaleza – todo lo que pueda perjudicar al pensamiento único y, sobre todo al ultraliberalismo anglosajón al que sirve; lobos con piel de cordero que se sirven de forma magistral de la inteligencia distribuida de Internet manipulando, bien con el silencio, bien con el ataque furibundo de sus acólitos, lo que debemos y no debemos conocer.
La manipulación silente se materializa, también, en la gran y única fuente de conocimiento reconocida por el sistema: la wikipedia. No me parece ocioso traer aquí a colación un artículo de 2006 del profesor, y amigo, Fernando Tricas.
El 3 de julio de 2007 se creó la página de ColorIURIS en la wikipedia hispana; hecho del que no tuve noticia hasta pasado mucho tiempo; razón por la cual no viví en directo las objeciones de irrelevancia que se sucedieron al principio y, cuando accedí al sitio por primera vez éste aparecía sin avisos ni objeciones de ningún tipo. Recientemente asumí que, siendo el equipo ColorIURIS quien mejor conocía la plataforma y la filosofía de la iniciativa, debíamos liderar la información que aparecía en el sitio y, cual no sería mi sorpresa al ver se calificaba el sitio de publicitario. Tras algunos mínimos cambios en la redacción de la página los wikipedistas consideraron – por segunda vez en cuatro años – que el sitio cumplía sus “estándares” y permitieron que esa ínfima parte del conocimiento fuera accesible a los internautas hispanoparlantes.
Como quiera que ColorIURIS es una solución/ alternativa válida también para el mundo anglosajón (y quizás ahí radica el “problema”… en que se trata de una alternativa) creímos que era útil compartir también la información en la wikipedia anglófona y decidimos traducir la página en español al inglés (a decir de muchos el “latín” del siglo XXI).
Los “cancerberos de la verdad” tardaron poco en tildar el sitio de “publicitario” y, por el momento de poco están sirviendo los argumentos y referencias de autoridad (Ministerio de Industria de España, presidencia francesa de la Unión Europea, Universidad de Alicante …).
“Alá es el único Dios y Mahoma es su profeta” parecen gritar mientras consiguen consolidar en el imaginario colectivo que el buscador es Google, el sistema operativo Windows, la fuente del saber la wikipedia en inglés y el sistema de protección/difusión de derechos de autor Creative Commons …
Lo que estoy contando es sólo una anécdota, una gota de agua en el inmenso océano de Internet, pero revelador de que la tésis no es errada.
Seguiré intentando que “lo alternativo”, lo diferente, tenga su huequecito … si me ayudáis no será tan dificil …
actualización 23:45 h – La wikipedia, por el momento, ha rectificado. ColorIURIS y los acuerdos de licencia ya tienen su sitio en la wikipedia en inglés. Gracias a tod@s los que habéis hecho posible que este granito de conocimiento acceda al mundo angloparlante.
balada impresionante de trompeta
Cuando me equivoco rectifico.
Estaba equivocado respecto a la actitud de Alex de la Iglesia.
Acabo de oir su discurso en la gala de los “Goya” (siempre pensaré que “los buñuel” hubieran estado mejor …).
Don Alex – parece – que ha entendido muchas cosas en muy poco tiempo … hay esperanza para el equilibrio, para el imprescindible matrimonio entre el cine y tod@s los demás.
Un pequeño paso para Don Alex, pero un gran paso para la Cultura.
¡ Enhorabuena a los premiados!
A propósito de la integridad (del texto de una notificación)
Es la batalla que están librando los comerciales de las principales marcas de sms certificado y “e-mail certificado”.*
Una vez que el ahorro de costes, lo “cool” y el ahorro en CO2 han allanado el camino en los departamentos de márketing y recobros de las grandes compañías, y que nuestra jurisprudencia menor empieza a admitir el fechado de tiempo como una forma de acreditación fehaciente del momento de una notificación, los aguerridos comerciales de las empresas informáticas tienen andado la mitad del camino … sólo falta convencer al departamento jurídico; ese temido bastión de decimonónicos, odiado por todos los departamentos de ventas y márketing del universo conocido.
Jurídico, la muralla en la que se estampan las grandes ideas; como aquella de hacer fotografías a los niños y luego colgar las fotografías en Flickr o en Picassa “¿por que nos impiden hacer ésto?” se preguntan atónitos los creativos …
Jurídico, aunque tarde, está llegando a la red … y a los móviles … y a las redes sociales ¿habrá llegado jurídico de Movistar a Tuenti?
Y a jurídico, lo que le importa no es el ahorro en costes, ni la capa de ozono, ni lo “requeteguay” que resulta recibir los correos-e corporativos desde un operador del Reino Unido en las flamantes Blackberrys …
A jurídico, que para eso le pagan, lo que le importa es que las cosas se hagan “comme il faut” … por que si no el marrón es para ellos, y por que su sueldo no depende del incremento de ventas ni del ahorro de costes; su sueldo depende de los quebraderos de cabeza que hayan sabido evitarle a la compañía y, en menor medida, de “desfacer” en los Juzgados los entuertos del resto de departamentos.
Por eso, en materia de notificaciones fehacientes vía sms “con jurídico hemos topado” … y la cuestión de la integridad del texto remitido es tan importante como la identidad del emisor, la identidad del receptor y la acreditación fehaciente de la recepción … y, no menos importante, que la acreditación de todos estos extremos no venga de la mano de la propia operadora/ tramitadora de sms … a propósito de ésto último leía hace poco tiempo – no recuerdo la fuente – como una operadora de comunicación electrónica sin plataforma propia se había erigido ante sus posibles clientes, por arte de biribirloque, en Tercero de Confianza ¿tercero de sí misma? … a este paso veremos a operadoras con y sin plataforma propia emular a la Santísima Trinidad y, “uno y trino”, presentarse en el mercado como operadora, autoridad de fechado y tercero de confianza (y si no … ¡ al tiempo !).
Las cuestiones jurídicas las resuelven los juristas, y (también) la cuestión de la integridad del texto enviado mediante sms es una cuestión resuelta por una empresa jurídica
* al “e-mail certificado” le dedicaremos una entrada … ¡ que tiene tela !
¿por qué patentar? | consejos a emprendedores
Compartir conocimiento es esencial en una sociedad igualitaria en red. El problema surge cuando uno se topa con las multinacionales, que tienen la costumbre de hacerte el favor de escucharte (siempre consiguen que parezca que fuiste tú quien les llamó
), copiarte, darte una patada y dejarte tirado en la calle con cara de idiota.
Aviso para emprendedores: los compromisos de confidencialidad son papel mojado con estos individuos … conviene no olvidar que:
“los tiburones no hablan con las pescadillas, se las comen”
Cierto es que cuando en el proyecto se integra tecnología y derecho las probabilidades que puedan hacerse con tu idea (comprenderla y saber ponerla en práctica) y explotarla comercialmente a tus espaldas tienden a cero
Por ello es saludable – en esta España donde la I+D+i empresarial es despreciada sistematicamente por nuestros próceres – patentar aquello que pueda ser patentable; por más que el ego o la solidaridad, que de todo hay, nos impulsen a difundir urbi et orbi un proceso innovador.
Un ejemplo de lo que les cuento es ActaSMS.
Aparentemente ActaSMS es como otras soluciones comercializadas en España por otras tantas empresas; sin embargo tiene sutiles diferencias con otras “cosas” que hay por la red; sutiles diferencias con una única consecuencia: ActaSMS es un medio jurídicamente válido de notificación fehaciente (con la fuerza de un burofax con acuse de recibo y certificación de texto) y el resto de opciones comercializadas por grandes (muy grandes) y medianas empresas del sector tecnológico no.
ActaSMS está protegida por patente: única forma de que la I+D+i soportada sobre las espaldas de pequeños emprendedores privados retorne, quizás, algún día.
Patentar resulta oneroso, pero más oneroso resulta ver como tu esfuerzo es fagocitado por otros que, lejos de reconocer el talento y ponerlo en valor, sencillamente se lo apropian
Escribit 2010

Tengo varias cosas pendientes, la jornada sobre DNIe organizada por IDIA … el hackmeeting en la carcel de Torrero … y, llevaba camino de dejar también en el tintero de “crónicas a posteriori” el Escribit 2010.
“In extremis” (las jornadas terminan mañana) les cuento que a las 18:30 h, en la biblioteca de Aragón tendrá lugar una mesa redonda a la que la organización ha tenido la amabilidad de invitarme con gente de la talla de José Félix Muñoz, Chusé Fernández, Nacho Escuín, Librería Antígona, Javier Mendívil y Luisa Miñana, a los que acompañaré bajo el sugerente título de:
“Certezas e incertidumbres actuales entre los distintos sectores protagonistas de la literatura y la creación”
ladran Sancho … luego cabalgamos
Los muchos ataques que hemos sufrido en los últimos años por parte de los defensores del “pensamiento único” (que tan pingües beneficios reporta a algunos) hemos llegado a disculparlos en la conciencia de que el Derecho es una disciplina árida y los derechos de autor más todavía. Se trata de cuestiones muy técnicas (sobre todo si les sumamos protección de datos … derecho administrativo … ) para las que es preciso un profundo conocimiento del Derecho … sin embargo lo de hoy no es ignorancia ¿o sí? sino pura maldad; pura maldad de quien, conociendo por sus estudios y su actividad profesional, la ley expresa sin ningún pudor en “Twitter”:
“jdelacueva Javier de la Cueva
por sergioaovalle
La web de FICOD antepone la propiedad intelectual a la privacidad. http://bit.ly/bZh4OF http://bit.ly/diYpSN #estulticia”
La frase, por provenir de un abogado en ejercicio puede parecer cierta; y desde luego, lo de “#estulticia” no lo es; lo de “#estulticia” puede ser considerado por algún Tribunal como injurias …
Pero no abundaré en los ataques “ad hominen” del letrado. Lo grave es la afirmación de que la web de FICOD, al hacer uso – conforme a Derecho y con todas las garantías – de acuerdos de licencia ColorIURIS está vulnerando la Ley de Protección de Datos … y eso podría ir más allá de la injuria y, presuntamente, llegar a la calumnia.
Sr. De la Cueva,
si la web de FICOD se sirve de una herramienta jurídico-informática ajustada a Derecho español (en la forma y en el fondo) que, además, fomenta la cultura libre o, en este caso, el acceso de todo el mundo a ciertos contenidos titularidad de la administración pública, sin menoscabo de la normativa administrativa ni de la normativa de propiedad intelectual española, ni de protección de datos (lo que no es predicable de otras soluciones) aplicable a los bienes y derechos titularidad de la administración pública (osea de todos, los que apostamos por la cultura libre y los que no) usted, que dice defender la cultura libre, debería alegrarse … y no sembrar dudas acerca de la legalidad del procedimiento.
Los acuerdos de licencia ColorIURIS, y el proceso informático que le sirve de sustento, han pasado muchas auditorías (entre otras del Ministerio de Industria que decidió su utilización para CEDER DERECHOS con todas las garantías legales) y, ni siquiera desde sus filas, Sr. De la Cueva, se ha recibido en estos cinco años de existencia una sóla crítica (ni fundada ni infundada) sobre su posible ilegalidad/ alegalidad.
Presuntas injurias … presuntas calumnias … y, desde luego, una actuación deontológicamente bochornosa sabiendo – como sabe – que los acuerdos de licencia y el proceso informático han sido diseñados y redactados por abogados en ejercicio (con los que, por cierto, ha compartido usted mesa y proyectos).
Sentencia Tele5 contra Youtube | Sentencia nº 289/2010, de 20 de septiembre del Juzgado de Lo Mercantil nº 7 de los de Madrid
Las versiones de los contendientes al conocerse el fallo de la Sentencia 289/2010, de 20 de septiembre del Juzgado de Lo Mercantil número SIETE, de los de Madrid me recordaba las valoraciones de los políticos en la noche electoral tras conocerse los resultados de las votaciones:
Todos han ganado
Lo cierto es que el Fallo es implacable … the winer is Google YouTube … con expresa imposición de costas a Tele5.
Otra cosa es que los argumentos del Juzgador de Instancia sean susceptibles de recurso con mejor o peor fortuna ante el Tribunal de apelación; y ahí es donde Tele5 puede “sacar pecho”.
La Sentencia parte de la premisa de que el “quid” de la cuestión radica en si YouTube es un proveedor de contenidos o bien un prestador de servicios de la sociedad de la información. Para los legos en la materia, el Juzgador de Instancia “sugiere” que si Tele5 hubiera acreditado que YouTube es un proveedor de contenidos la demanda hubiera podido prosperar … pero, afirma el Juzgador – y no tengo modo alguno de saber si acierta o yerra – que la prueba practicada no permite calificar la actividad de YouTube como editor y, en consecuencia, proveedor de contenidos y sí, y sólo, como prestador de servicios de la sociedad de la información.
Probablemente Tele5 – aparte esgrimir pruebas quizás no tenidas en cuenta en la Sentencia – pueda alegar la notoriedad de la actividad real desempeñada por la empresa estadounidense:
“Fundado en febrero de 2005, YouTube es la comunidad de vídeo online más popular del mundo y permite que millones de usuarios encuentren, vean y compartan vídeos creados de forma original. YouTube ofrece un foro para comunicarse con los usuarios de todo el mundo, para informarles y para inspirarlos, y sirve como plataforma de difusión para creadores de contenido original y anunciantes de cualquier tamaño.”
Según puede leerse en la propia página web y en su información corporativa.
Los derechos que “la empresa líder en vídeo online” recaba contractualmente de los usuarios:
“8. Derechos que Ud. otorga bajo licencia
8.1 Al cargar o publicar Contenido en YouTube, Ud. estará otorgando:
1. a favor de YouTube, una licencia mundial, no exclusiva, exenta de royalties y transferible (con derecho de sub-licencia) para utilizar, reproducir, distribuir, realizar obras derivadas de, mostrar y ejecutar ese Contenido en relación con la prestación de los Servicios y con el funcionamiento del Servicio y de la actividad de YouTube, incluyendo sin limitación alguna, a efectos de promoción y redistribución de la totalidad o de una parte del Servicio (y de sus obras derivadas) en cualquier formato y a través de cualquier canal de comunicación;
2. a favor de cada usuario del Servicio, una licencia mundial, no exclusiva y exenta de royalties para acceder a su Contenido a través del Servicio, y para utilizar, reproducir, distribuir, realizar obras derivadas de, mostrar y ejecutar dicho Contenido en la medida de lo permitido por la funcionalidad del Servicio y con arreglo a los presentes Términos y Condiciones.8.2 Las anteriores licencias otorgadas por Ud. con respecto a los Videos de Usuario quedarán canceladas cuando Ud. elimine o borre sus Videos de Usuario del Sitio Web. Las anteriores licencias otorgadas por Ud. con respecto a los Comentarios de Usuario son de carácter perpetuo e irrevocable, sin perjuicio de sus derechos de propiedad, cuya titularidad le corresponderá a Ud. en todo momento conforme a lo estipulado en el epígrafe 7.2 anterior.”
… tampoco han merecido la consideración del Juzgador – y quizás hayan sido alegados por Tele5 en su anunciado recurso de apelación – si bien, paradojicamente, describe – el Juez ad quo – con todo lujo de detalles, al párrafo 5º del folio 5, el proceso de transformación de los videos que los usuarios alojan en la plataforma.
Desestimada la alegación de que YouTube sea un proveedor de contenidos la Sentencia analiza si, conforme a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información, cabe alguna responsabilidad a YouTube por los videos titularidad de Tele5 subidos a la plataforma por los usuarios, y hace un estudio detenido del concepto “conocimiento efectivo”, acogiendo la interpretación amplia de la demandante … para luego “bendecir” el proceso de notificación y contranotificación de “la empresa lider en video online” … ¿no hubiero sido más fácil – menos vistoso … eso está claro – acoger la interpretación restrictiva en palabras del Juzgador o, según mi modesta opinión, literal de la norma conforme al principio consagrado “in litteris non fit interpretatio” ? El resultado habría sido el mismo
Ciertamente, una Sentencia estimatoria de la demanda podría representar el principio del fin de la todopoderosa Google, y es humanamente comprensible que pueda experimentarse cierto vértigo a la hora de emitir un fallo en contra del gigante estadounidense.
La Sentencia, que he encontrado aquí, y también pueden ver aquí: 38007338-Sentencia-YouTube-Telecinco, nos deja, por lo demás, dos joyas de literatura jurídica en los párrafos 4º y 5º del folio 9 cuya lectura les recomiendo encarecidamente.
Que nadie vea en esta anotación nada más allá de un divertimento académico de quien ni defiende los intereses de ninguna de las partes – ni lo pretende – ni tiene interés alguno en el resultado final de la contienda.
Derecho Informático en Iberoamérica (tendencias actuales)
Este pasado martes se presentó oficialmente el libro Derecho Informático en Iberoamérica (tendencias actuales), en el que tengo el honor de colaborar, coordinado por el doctor Carrasco
Corto y pego la noticia que Alejandro Loredo ha publicado en Facebook:
Comparto el gusto de que ayer en México, se hizo la presentación oficial de libro de derecho informático en la Barra mexicana de Abogados. Se recibieron muy generosos comentarios de parte de Diputados federales y presentadores. El libro recopilación de diversos autores del grupo AGEIA DENSI gusto mucho. felicidades a Felipe Carrasco por su idea y a carlos Dionisio Aguirre, Pedro canut, Aislan Vargas Y demas amigos iberoamercianos.
Y, aquí una fotografía:
mi aportación al debate del procomún
El pasado 30 de junio fui invitado a compartir mesa (redonda) para abrir el melón de la protección del dominio público. He organizado las notas que preparé para el debate y las dejo en la bitácora por si pueden ser de utilidad a alguien:
1.- INTRODUCCIÓN
“El Dominio público o Procomún lo conforman los bienes culturales, informaciones y conocimientos que nos pertenecen a todos bien porque han expirado sus derechos de autor, bien porque los han generado las administraciones públicas o bien porque son aportados voluntariamente por sus creadores. Bienes que deben ser y estar accesibles para toda la humanidad en condiciones de igualdad, libertad y gratuidad”
Entiendo que, desde un punto de vista, estrictamente jurídico la anterior definición no es rigurosa (aún cuando puedo estar de acuerdo en el fondo). Y trataré de explicarme:
Cuando nos referimos al término “dominio público” desde el derecho privado, y más concretamente desde la normativa vigente sobre derechos de autor, nos estamos refiriendo, efectivamente, a bienes culturales cuyos derechos patrimoniales han expirado y son susceptibles de utilización y reutilización con respeto a los derechos morales de autor (en este lado del mundo).
Sin embargo, para el derecho público, el término “dominio público” se refiere – simplificando mucho la cuestión – a aquellos bienes y derechos titularidad de la administración pública afectos al servicio público y/o a la función pública. Este “dominio público” es imprescriptible, inembargable e inalienable; y queda – en principio – por tanto, fuera del comercio.
Debemos considerar, además, que hay determinados bienes culturales titularidad de la administración pública que no se destinan al servicio público y/o a la función pública y, en consecuencia, no tienen la consideración de “dominio público” para el derecho administrativo.
Éstos serán bienes patrimoniales de la administración pública, y estarán sujetos a las normas de derecho civil, mercantil … etc, atendiendo a su naturaleza. Si nos referimos a bienes culturales, estos bienes patrimoniales estarán sujetos, en España, a la LPI y demás normativa concordante.
Lo expuesto hasta ahora nos lleva a matizar que no todo el dominio público, conforme al derecho administrativo, será dominio público conforme al derecho de autor; pero que, “a sensu contrario”, existen obras culturales titularidad de la administración que, aunque no respondan al concepto de dominio público para el derecho administrativo, sí lo son conforme al derecho de autor (me estoy refiriendo a determinados bienes patrimoniales de la administración no afectos al servicio y/o uso públicos cuyos derechos patrimoniales han expirado).
2.- LA NUEVA LEGISLACIÓN
A la vista de lo expuesto hasta el momento podría parecer que el dominio público (a la luz del derecho administrativo) y los bienes (culturales) patrimoniales de la administración pública no forman parte del dominio público, según la concepción del derecho de autor; y que los atributos de inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad del dominio público administrativo constituirían un impedimento “de facto” a lo que venimos denominando procomún.
Sin embargo, no debemos olvidar tres normas fundamentales de reciente incorporación a nuestro Ordenamiento Jurídico:
- La D.A. Tercera de la LPI (LEY 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.)
- DD.AA. XVI y XVII de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre
- La Ley 37/2007, de 16 de noviembre de reutilización de la información del sector público.
El espíritu de estas tres normas es proclive a la puesta a disposición de los ciudadanos del acervo cultural y de los datos e información generados por las administraciones públicas (del dominio público administrativo y de los bienes patrimoniales de la admón. pública).
En derecho la forma es tan importante como el fondo, y la administración pública no puede “sin más” incorporar sus bienes y derechos al dominio público (entendido desde la normativa de derechos de autor) PERO ajustándose a los procedimientos administrativos establecidos, fundamentalmente, en la Ley de reutilización es perfectamente ajustado a Derecho incorporar los bienes culturales de dominio público administrativo y los bienes (culturales) patrimoniales de la administración pública al dominio público-procomún.
3.- LA PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO
Una de las cuestiones que se plantean en el documento elaborado por la Asociación Europea pro dominio público es el de la protección del dominio público, de manera que éste no pueda volver – vía digitalización de libros, por ejemplo – a la esfera del copyright.
Y en este punto es donde los principios de Nuestro Derecho Administrativo pueden erigirse en garantes de esta protección; y me explicaré:
- – Los bienes de dominio público administrativo son imprescriptibles, inalienables e inembargables.
- – los bienes patrimoniales pueden afectarse a la función pública (por ejemplo, vía artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) convirtiéndose de este modo en bienes de derecho público administrativo, y participando de las notas de inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad.
- – las obras en dominio público (conforme al derecho de autor) pueden también afectarse a la función pública con los mismos efectos que en el caso de los bienes patrimoniales.
Para un adecuado funcionamiento del sistema, la administración pública, en paralelo, deberá articular los procedimientos off line y online previstos por la normativa citada que permitan la utilización y reutilización de los bienes en dominio público.
De esta forma, y ruego sepan disculpar la simplificación de conceptos, contaríamos con un catálogo o catálogos de bienes de dominio público administrativo que, al tiempo, tendrían la consideración de bienes de dominio público conforme al derecho de autor.
Esta es una solución “de lege data” … evidentemente también queda abierta la puerta a soluciones “de lege ferenda” (más del gusto de mi colega y amigo Javier Maestre); sin embargo, la promulgación de nuevas normas que pudieran afectar a los principios del derecho administrativo y/o del derecho de autor podría provocar una grave distorsión en Nuestro Ordenamiento Jurídico.
4.- LA DEFINICIÓN
Con arreglo a lo expuesto, la definición propuesta por la Asociación europea pro dominio público quedaría así:
“El Dominio público o Procomún lo conforman los bienes culturales, informaciones y conocimientos cuyos derechos patrimoniales nos pertenecen a todos, bien porque han expirado sus derechos de autor, bien porque son aportados voluntariamente por sus creadores mediante los instrumentos adecuados de cesión de derechos. Bienes que deben ser y estar accesibles para toda la humanidad en condiciones de igualdad, libertad y gratuidad”
Definición a la que añadiría un “desideratum”:
La administración pública velará por la protección de esos bienes de dominio público, a fin de que las obras culturales cuyos derechos patrimoniales hayan expirado y/o cuyos titulares hayan cedido a toda la humanidad, conforme a derecho, no puedan sustraerse al dominio público; creando y/o favoreciendo la creación de repositorios y/o registros “negativos” que garanticen el acceso, utilización y reutilización de dichas obras culturales en un marco libre de derechos patrimoniales de autor.
Quizás desde las posiciones más ¿radicales? mi propuesta pueda parecer insuficiente … pero tiene el valor – disculpen la inmodestia – de no perjudicar los legítimos derechos e intereses de nadie y, por contra, contribuir al enriquecimiento cultural y económico de la sociedad.
Dominio Público ¿patrimonio de los ciudadanos europeos?
Hoy a las 18:30 horas
en el Auditorio de COPYME, Paseo de la Infanta Isabel, 17, en Madrid
Convocan:
- Foro de la Gobernanza De Internet en España: <http://www.igfspain.com/>www.IGFspain.com
- Asociación Europea pro Dominio Público: <http://www.europeanpublicdomain.eu/>www.europeanpublicdomain.eu
“El Dominio público o Procomún lo conforman los bienes culturales, informaciones y conocimientos que nos pertenecen a todos bien porque han expirado sus derechos de autor, bien porque los han generado las administraciones públicas o bien porque son aportados voluntariamente por sus creadores. Bienes que deben ser y estar accesibles para toda la humanidad en condiciones de igualdad, libertad y gratuidad”
Compartiré mesa con:
Victor Domingo, Presidente Asociación de Internautas
D. José Luis Merino Barbero, Subdirección General de PI del Ministerio de Cultura
Miguel Pérez Subías, Presidente AUI
Jorge Pérez, Coordinador del foro de la Gobernanza de Internet
Más información en la web de la Asociación de Usuarios de Internet.
¿y los autores? ¿y los ciudadanos?
En realidad, el enfrentamiento existente en torno a la propiedad intelectual es un enfrentamiento entre la industria cultural y la industria tecnológica. Una batalla que se remonta a la invención y comercialización de la cinta de cassette (http://es.wikipedia.org/wiki/Casete), el video-grabador (http://es.wikipedia.org/wiki/Videograbadora) y la fotocopiadora (http://es.wikilingue.com/pt/Fotocopiadora)
El advenimiento de estas formas de reproducción hizo saltar las alarmas de la industria cultural (editoriales, fonográficas y empresas cinematográficas) que – hasta el momento, y todavía hoy – habían basado su modelo de negocio en la distribución de copias en formato tangible.
Los legisladores se encontraron ante la disyuntiva de proteger a la industria cultural (y a sus rehenes, los autores e intérpretes) o proteger a la incipiente industria tecnológica y sus nuevos inventos que incentivaba el consumo.
Simplificando mucho la cuestión, la “solución” pasó por la introducción del límite de copia privada y el establecimiento de un canon analógico en el ámbito europeo, y el fair use (http://es.wikipedia.org/wiki/Fair_use) en el ámbito anglosajón.
De este modo se restablecía el equilibrio roto por la aparición de los nuevos inventos para la reproducción de obras culturales. La industria cultural podía continuar con sus modelos de negocio basados en la distribución de copias tangibles y la industria tecnológica crecía con la puesta a disposición de herramientas de consumo como el videograbador, de gran aceptación entre los consumidores.




