Archivo de la categoría ‘derechos de autor’

balada impresionante de trompeta

Cuando me equivoco rectifico.

Estaba equivocado respecto a la actitud de Alex de la Iglesia.

Acabo de oir su discurso en la gala de los “Goya” (siempre pensaré que “los buñuel” hubieran estado mejor …).

Don Alex – parece – que ha entendido muchas cosas en muy poco tiempo … hay esperanza para el equilibrio, para el imprescindible matrimonio entre el cine y tod@s los demás.

Un pequeño paso para Don Alex, pero un gran paso para la Cultura.

¡ Enhorabuena a los premiados!

Escribit 2010

escribit 2010

Tengo varias cosas pendientes, la jornada sobre DNIe organizada por IDIA … el hackmeeting en la carcel de Torrero … y, llevaba camino de dejar también en el tintero de “crónicas a posteriori” el Escribit 2010.

“In extremis” (las jornadas terminan mañana) les cuento que a las 18:30 h, en la biblioteca de Aragón tendrá lugar una mesa redonda a la que la organización ha tenido la amabilidad de invitarme con gente de la talla de  José Félix Muñoz, Chusé Fernández, Nacho Escuín, Librería Antígona, Javier Mendívil y Luisa Miñana, a los que acompañaré bajo el sugerente título de:

“Certezas e incertidumbres actuales entre los distintos sectores protagonistas de la literatura y la creación”

ladran Sancho … luego cabalgamos

Los muchos ataques que hemos sufrido en los últimos años por parte de los defensores del “pensamiento único” (que tan pingües beneficios reporta a algunos)  hemos llegado a disculparlos en la conciencia de que el Derecho es una disciplina árida y los derechos de autor más todavía. Se trata de cuestiones muy técnicas (sobre todo si les sumamos protección de datos … derecho administrativo … ) para las que es preciso un profundo conocimiento del Derecho … sin embargo lo de hoy no es ignorancia ¿o sí? sino pura maldad; pura maldad de quien, conociendo por sus estudios y su actividad profesional, la ley expresa sin ningún pudor en “Twitter”:

jdelacueva Javier de la Cueva
por sergioaovalle
La web de FICOD antepone la propiedad intelectual a la privacidad. http://bit.ly/bZh4OF http://bit.ly/diYpSN #estulticia”

La frase, por provenir de un abogado en ejercicio puede parecer cierta; y desde luego, lo de “#estulticia” no lo es; lo de “#estulticia” puede ser considerado por algún Tribunal como injurias …

Pero no abundaré en los ataques “ad hominen” del letrado. Lo grave es la afirmación de que la web de FICOD, al hacer uso – conforme a Derecho y con todas las garantías – de acuerdos de licencia ColorIURIS está vulnerando la Ley de Protección de Datos … y eso podría ir más allá de la injuria y, presuntamente,  llegar a la calumnia.

Sr. De la Cueva,

si la web de FICOD se sirve de una herramienta jurídico-informática ajustada a Derecho español (en la forma y en el fondo) que, además, fomenta la cultura libre o, en este caso, el acceso de todo el mundo a ciertos contenidos titularidad de la administración pública, sin menoscabo de la normativa administrativa ni de la normativa de propiedad intelectual española, ni de protección de datos (lo que no es predicable de otras soluciones) aplicable a los bienes y derechos titularidad de la administración pública (osea de todos, los que apostamos por la cultura libre y los que no) usted, que dice defender la cultura libre, debería alegrarse … y no sembrar dudas acerca de la legalidad del procedimiento.

Los acuerdos de licencia ColorIURIS, y el proceso informático que le sirve de sustento, han pasado muchas auditorías (entre otras del Ministerio de Industria que decidió su utilización para CEDER DERECHOS con todas las garantías legales) y, ni siquiera desde sus filas, Sr. De la Cueva, se ha recibido en estos cinco años de existencia una sóla crítica (ni fundada ni infundada) sobre su posible ilegalidad/ alegalidad.

Presuntas injurias … presuntas calumnias … y, desde luego, una actuación deontológicamente bochornosa sabiendo – como sabe – que los acuerdos de licencia y el proceso informático han sido diseñados y redactados por abogados en ejercicio (con los que, por cierto, ha compartido usted mesa y proyectos).

Sentencia Tele5 contra Youtube | Sentencia nº 289/2010, de 20 de septiembre del Juzgado de Lo Mercantil nº 7 de los de Madrid

Las versiones de los contendientes al conocerse el fallo de la Sentencia 289/2010, de 20 de septiembre del Juzgado de Lo Mercantil número SIETE, de los de Madrid me recordaba las valoraciones de los políticos en la noche electoral tras conocerse los resultados de las votaciones:

Todos han ganado :-)

Lo cierto es que el Fallo es implacable … the winer is Google YouTube … con expresa imposición de costas a Tele5.

Otra cosa es que los argumentos del Juzgador de Instancia sean susceptibles de recurso con mejor o peor fortuna ante el Tribunal de apelación; y ahí es donde Tele5 puede “sacar pecho”.

La Sentencia parte de la premisa de que el “quid” de la cuestión radica en si YouTube es un proveedor de contenidos o bien un prestador de servicios de la sociedad de la información. Para los legos en la materia, el Juzgador de Instancia “sugiere” que si Tele5 hubiera acreditado que YouTube es un proveedor de contenidos la demanda hubiera podido prosperar … pero, afirma el Juzgador – y no tengo modo alguno de saber si acierta o yerra – que la prueba practicada no permite calificar la actividad de YouTube como editor y, en consecuencia, proveedor de contenidos y sí, y sólo, como prestador de servicios de la sociedad de la información.

Probablemente Tele5 – aparte esgrimir pruebas quizás no tenidas en cuenta en la Sentencia – pueda alegar la notoriedad de la actividad real desempeñada por la empresa estadounidense:

“Fundado en febrero de 2005, YouTube es la comunidad de vídeo online más popular del mundo y permite que millones de usuarios encuentren, vean y compartan vídeos creados de forma original. YouTube ofrece un foro para comunicarse con los usuarios de todo el mundo, para informarles y para inspirarlos, y sirve como plataforma de difusión para creadores de contenido original y anunciantes de cualquier tamaño.”

Según puede leerse en la propia página web y en su información corporativa.

Los derechos que “la empresa líder en vídeo online” recaba contractualmente de los usuarios:

“8. Derechos que Ud. otorga bajo licencia

8.1 Al cargar o publicar Contenido en YouTube, Ud. estará otorgando:

1. a favor de YouTube, una licencia mundial, no exclusiva, exenta de royalties y transferible (con derecho de sub-licencia) para utilizar, reproducir, distribuir, realizar obras derivadas de, mostrar y ejecutar ese Contenido en relación con la prestación de los Servicios y con el funcionamiento del Servicio y de la actividad de YouTube, incluyendo sin limitación alguna, a efectos de promoción y redistribución de la totalidad o de una parte del Servicio (y de sus obras derivadas) en cualquier formato y a través de cualquier canal de comunicación;
2. a favor de cada usuario del Servicio, una licencia mundial, no exclusiva y exenta de royalties para acceder a su Contenido a través del Servicio, y para utilizar, reproducir, distribuir, realizar obras derivadas de, mostrar y ejecutar dicho Contenido en la medida de lo permitido por la funcionalidad del Servicio y con arreglo a los presentes Términos y Condiciones.

8.2 Las anteriores licencias otorgadas por Ud. con respecto a los Videos de Usuario quedarán canceladas cuando Ud. elimine o borre sus Videos de Usuario del Sitio Web. Las anteriores licencias otorgadas por Ud. con respecto a los Comentarios de Usuario son de carácter perpetuo e irrevocable, sin perjuicio de sus derechos de propiedad, cuya titularidad le corresponderá a Ud. en todo momento conforme a lo estipulado en el epígrafe 7.2 anterior.”

… tampoco han merecido la consideración del Juzgador – y quizás hayan sido alegados por Tele5 en su anunciado recurso de apelación – si bien, paradojicamente, describe – el Juez ad quo – con todo lujo de detalles, al párrafo 5º del folio 5, el proceso de transformación de los videos que los usuarios alojan en la plataforma.

Desestimada la alegación de que YouTube sea un proveedor de contenidos la Sentencia analiza si, conforme a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información, cabe alguna responsabilidad a YouTube por los videos titularidad de Tele5 subidos a la plataforma por los usuarios, y hace un estudio detenido del concepto “conocimiento efectivo”, acogiendo la interpretación amplia de la demandante … para luego “bendecir” el proceso de notificación y contranotificación de “la empresa lider en video online” … ¿no hubiero sido más fácil – menos vistoso … eso está claro – acoger la interpretación restrictiva en palabras del Juzgador o, según mi modesta opinión, literal de la norma conforme al principio consagrado “in litteris non fit interpretatio” ? El resultado habría sido el mismo :-)

Ciertamente, una Sentencia estimatoria de la demanda podría representar el principio del fin de la todopoderosa Google, y es humanamente comprensible que pueda experimentarse cierto vértigo a la hora de emitir un fallo en contra del gigante estadounidense.

La Sentencia, que he encontrado aquí, y también pueden ver aquí: 38007338-Sentencia-YouTube-Telecinco, nos deja, por lo demás, dos joyas de literatura jurídica en los párrafos 4º y 5º del folio 9 cuya lectura les recomiendo encarecidamente.

Que nadie vea en esta anotación nada más allá de un divertimento académico de quien ni defiende los intereses de ninguna de las partes – ni lo pretende – ni tiene interés alguno en el resultado final de la contienda.

mi aportación al debate del procomún

El pasado 30 de junio fui invitado a compartir mesa (redonda)  para abrir el melón de la protección del dominio público. He organizado las notas que preparé para el debate y las dejo en la bitácora por si pueden ser de utilidad a alguien:

1.- INTRODUCCIÓN

“El Dominio público o Procomún lo conforman los bienes culturales, informaciones y conocimientos que nos pertenecen a todos bien porque han expirado sus derechos de autor, bien porque los han generado las administraciones públicas o bien porque son aportados voluntariamente por sus creadores. Bienes que deben ser y estar accesibles para toda la humanidad en condiciones de igualdad, libertad y gratuidad”

Entiendo que, desde un punto de vista, estrictamente jurídico la anterior definición no es rigurosa (aún cuando puedo estar de acuerdo en el fondo). Y trataré de explicarme:

Cuando nos referimos al término “dominio público” desde el derecho privado, y más concretamente desde la normativa vigente sobre derechos de autor, nos estamos refiriendo, efectivamente, a bienes culturales cuyos derechos patrimoniales han expirado y son susceptibles de utilización y reutilización con respeto a los derechos morales de autor (en este lado del mundo).

Sin embargo, para el derecho público, el término “dominio público” se refiere – simplificando mucho la cuestión – a aquellos bienes y derechos titularidad de la administración pública afectos al servicio público y/o a la función pública. Este “dominio público” es imprescriptible, inembargable e inalienable; y queda – en principio – por tanto, fuera del comercio.

Debemos considerar, además, que hay determinados bienes culturales titularidad de la administración pública que no se destinan al servicio público y/o a la función pública y, en consecuencia, no tienen la consideración de “dominio público” para el derecho administrativo.

Éstos serán bienes patrimoniales de la administración pública, y estarán sujetos a las normas de derecho civil, mercantil … etc, atendiendo a su naturaleza. Si nos referimos a bienes culturales, estos bienes patrimoniales estarán sujetos, en España, a la LPI y demás normativa concordante.

Lo expuesto hasta ahora nos lleva a matizar que no todo el dominio público, conforme al derecho administrativo, será dominio público conforme al derecho de autor; pero que, “a sensu contrario”, existen obras culturales titularidad de la administración que, aunque no respondan al concepto de dominio público para el derecho administrativo, sí lo son conforme al derecho de autor (me estoy refiriendo a determinados bienes patrimoniales de la administración no afectos al servicio y/o uso públicos cuyos derechos patrimoniales han expirado).

2.- LA NUEVA LEGISLACIÓN

A la vista de lo expuesto hasta el momento podría parecer que el dominio público (a la luz del derecho administrativo) y los bienes (culturales) patrimoniales de la administración pública no forman parte del dominio público, según la concepción del derecho de autor; y que los atributos de inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad del dominio público administrativo constituirían un impedimento “de facto” a lo que venimos denominando procomún.

Sin embargo, no debemos olvidar tres normas fundamentales de reciente incorporación a nuestro Ordenamiento Jurídico:

  • La D.A. Tercera de la LPI (LEY 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.)
  • DD.AA. XVI y XVII de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre
  • La Ley 37/2007, de 16 de noviembre de reutilización de la información del sector público.

El espíritu de estas tres normas es proclive a la puesta a disposición de los ciudadanos del acervo cultural y de los datos e información generados por las administraciones públicas (del dominio público administrativo y de los bienes patrimoniales de la admón. pública).

En derecho la forma es tan importante como el fondo, y la administración pública no puede “sin más” incorporar sus bienes y derechos al dominio público (entendido desde la normativa de derechos de autor) PERO ajustándose a los procedimientos administrativos establecidos, fundamentalmente, en la Ley de reutilización es perfectamente ajustado a Derecho incorporar los bienes culturales de dominio público administrativo y los bienes (culturales) patrimoniales de la administración pública al dominio público-procomún.

3.- LA PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

Una de las cuestiones que se plantean en el documento elaborado por la Asociación Europea pro dominio público es el de la protección del dominio público, de manera que éste no pueda volver – vía digitalización de libros, por ejemplo – a la esfera del copyright.

Y en este punto es donde los principios de Nuestro Derecho Administrativo pueden erigirse en garantes de esta protección; y me explicaré:

  1. – Los bienes de dominio público administrativo son imprescriptibles, inalienables e inembargables.
  2. – los bienes patrimoniales pueden afectarse a la función pública (por ejemplo, vía artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) convirtiéndose de este modo en bienes de derecho público administrativo, y participando de las notas de inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad.
  3. – las obras en dominio público (conforme al derecho de autor) pueden también afectarse a la función pública con los mismos efectos que en el caso de los bienes patrimoniales.

Para un adecuado funcionamiento del sistema, la administración pública, en paralelo, deberá articular los procedimientos off line y online previstos por la normativa citada que permitan la utilización y reutilización de los bienes en dominio público.

De esta forma, y ruego sepan disculpar la simplificación de conceptos, contaríamos con un catálogo o catálogos de bienes de dominio público administrativo que, al tiempo, tendrían la consideración de bienes de dominio público conforme al derecho de autor.

Esta es una solución “de lege data” … evidentemente también queda abierta la puerta a soluciones “de lege ferenda” (más del gusto de mi colega y amigo Javier Maestre); sin embargo, la promulgación de nuevas normas que pudieran afectar a los principios del derecho administrativo y/o del derecho de autor podría provocar una grave distorsión en Nuestro Ordenamiento Jurídico.

4.- LA DEFINICIÓN

Con arreglo a lo expuesto, la definición propuesta por la Asociación europea pro dominio público quedaría así:

“El Dominio público o Procomún lo conforman los bienes culturales, informaciones y conocimientos cuyos derechos patrimoniales nos pertenecen a todos, bien porque han expirado sus derechos de autor, bien porque son aportados voluntariamente por sus creadores mediante los instrumentos adecuados de cesión de derechos. Bienes que deben ser y estar accesibles para toda la humanidad en condiciones de igualdad, libertad y gratuidad”

Definición a la que añadiría un “desideratum”:

La administración pública velará por la protección de esos bienes de dominio público, a fin de que las obras culturales cuyos derechos patrimoniales hayan expirado y/o cuyos titulares hayan cedido a toda la humanidad, conforme a derecho, no puedan sustraerse al dominio público; creando y/o favoreciendo la creación de repositorios y/o registros “negativos” que garanticen el acceso, utilización y reutilización de dichas obras culturales en un marco libre de derechos patrimoniales de autor.

Quizás desde las posiciones más ¿radicales? mi propuesta pueda parecer insuficiente … pero tiene el valor – disculpen la inmodestia – de no perjudicar los legítimos derechos e intereses de nadie y, por contra, contribuir al enriquecimiento cultural y económico de la sociedad.

Dominio Público ¿patrimonio de los ciudadanos europeos?

Hoy a las 18:30 horas

en el Auditorio de COPYME, Paseo de la Infanta Isabel, 17, en Madrid

Convocan:
- Foro de la Gobernanza De Internet en España: <http://www.igfspain.com/>www.IGFspain.com
- Asociación Europea pro Dominio Público: <http://www.europeanpublicdomain.eu/>www.europeanpublicdomain.eu

“El Dominio público o Procomún lo conforman los bienes culturales, informaciones y conocimientos que nos pertenecen a todos bien porque han expirado sus derechos de autor, bien porque los han generado las administraciones públicas o bien porque son aportados voluntariamente por sus creadores. Bienes que deben ser y estar accesibles para toda la humanidad en condiciones de igualdad, libertad y gratuidad”

Compartiré mesa con:

Victor Domingo, Presidente Asociación de Internautas
D. José Luis Merino Barbero, Subdirección General de PI del Ministerio de Cultura
Miguel Pérez Subías, Presidente AUI
Jorge Pérez, Coordinador del foro de la Gobernanza de Internet

Más información en la web de la Asociación de Usuarios de Internet.

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