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“III SEMINÁRIO NORDESTINO DE PROPRIEDADE INTELECTUAL” – III SENEPI

El congreso tendrá lugar los próximos días 10, 11 y 12 de mayo en la ciudad de Maceió (Alagoas) organizado por la Universidad Federal de Alagoas y la Universidad Federal de Sergipe, con el apoyo del Ministerio de Ciencia y Tecnología, La Financiera de Estudios y Proyectos MCT, la Fundación de Amparo e Investigación del Estado de Alagoas y la Pro- rectoría de investigación y postgrado (UFAL).

Tecnimap 2010 | Acta SMS

Los sms certificados de ColorIURIS, con opción de acuse de recibo y acceso mediante DNIe en su versión premium, fueron el servicio que más impacto tuvo entre los que presentábamos en la feria Tecnimap; y el que llamó la atención de la organización para hacernos esta entrevista:

Acta de navegación en “papel”

El pasado miércoles, día 24, presentábamos en la V Feria de Tiendas Virtuales, en el Parque Tecnológico Walqa, Acta de Navegación, un servicio jurídico para la acreditación fehaciente de los procesos visualizados en la pantalla de un ordenador; y cuyas principales aplicaciones tienen que ver con la confianza en la “navegación” web.

Hasta la fecha habíamos hecho posible la acreditación fehaciente de actos (contratos, actos administrativos) con cifras nada despreciables tratándose de soluciones jurídicas:

  • 223.111 activos digitales registrados en cuatro años (en el momento de redactar esta anotación)
  • 74.760 contratos online perfeccionados en el último año.

Acta de navegación nos permite la acreditación fehaciente, con efectos jurídicos, de procesos. Con los mismos mimbres utilizados hasta ahora: la firma electrónica reconocida, el sellado de tiempo y la intervención de Tercero de Confianza.

La repercusión en los medios ha sido más que notable; y, como muestra, tres botones: en el ámbito local el Diario del Alto Aragón, en el ámbito regional el Periódico de Aragón y, en el ámbito nacional, el diario Público.

En la red diarios digitales y weblogs.

A tod@s muchas gracias por la difusión.

“Aragón se define por el Derecho”

La afirmación es de Joaquín Costa Martínez, y sigue vigente en el siglo XXI (nos lo recuerda el Presidente de las Cortes de Aragón, José María Mur Bernad, y Jesús Delgado Echeverría y José Antonio Serrano García en la Biblioteca Virtual de Derecho Aragonés).

La confirmación de que la frase sigue vigente en nuestros días es la patente de invención española 2303422 de la Universidad de Zaragoza denominada Sistema y procedimiento de registro y certificación de la actividad y/o comunicación entre terminales.

patente 2303422

Es una de las 198 patentes de invención (s.e.u.o.) presentadas por la Universidad de Zaragoza en los últimos 15 años ante la oficina española de patentes y marcas. Los inventores son José Felix Muñoz Soro, José Antonio Lázaro Villa, Juan Ignacio Garcés Gregorio, Pedro Bueso Guillén y Carlos Serrano Cinca.

El próximo día 24 de marzo de 2010, a las 12:30 h, en el marco de la V Feria de Tiendas Virtuales, el Viceconsejero de Ciencia, Tecnología y Universidad del Gobierno de Aragón, Fernando Beltrán Blázquez, presentará el servicio desarrollado por ColorIURIS, A.I.E., licenciataria de la patente, denominado Acta de Navegación.

La presentación de Acta de Navegación irá precedida por una conferencia impartida por Sebastián Muriel Herrero, Director General de la entidad pública empresarial Red.es.

Entrevista a Teddy Bautista en “el país”

Responde a las preguntas del reportero con la seguridad de quien ha alcanzado un pacto sólido con el poder. Tras las palabras de Alierta afirmando que los buscadores deben pagar a los operadores por el negocio que desarrollan a través de la línea telefónica, y el “visto bueno” de Miguel Sebastián a las palabras de Alierta, el presidente del consejo de administración de SGAE afirma hoy en “El País”:

“Lo que se ha atrevido a decir Alierta es la clave. Google desarrolla todo su entramado usando la línea telefónica, y no paga nada. Y lo mismo le ocurre a las operadoras con la industria de contenidos, que generan un negocio de consumo de ADSL y de ancho de banda. Lo lógico sería que Google pagara a las operadoras por usar su red y éstas, a su vez, nos pagaran a nosotros. Sería un modelo de negocio estable y sostenible.”

Reconoce que:

“Ha cambiado un modelo que nos ha funcionado durante 110 años. No me siento nada cómodo. Pero el que pueda evitar ésto que levante la mano.”

Tengo la impresión de que, una vez más, al final quien legisla es el mercado (lo que, sin duda les gustará a algunos), pero no en la forma deseada/ deseable sino a través del Parlamento.

Teddy acaba de dar el último empujón para abrir la caja de Pandora … no se pierdan la blogosfera y los twits de hoy ;-)

Perfil del contratante | ¿”juez y parte” en la contratación del sector público?

Uno de los toros con los que nos toca lidiar a menudo en ColorIURIS cuando presentamos nuestras soluciones para el perfil del contratante es la interpretación que algunas administraciones públicas hacen del concepto acreditación fehaciente de la fecha de publicación (por no citar a quienes afirman sin pudor que “ya se que lo hacemos mal … pero hasta que no llegue una sanción …”).

Pacífico ya el debate sobre si vale cualquier fechado temporal, o es imprescindible que éste sea emitido por una Autoridad de Fechado reconocida (incluso los más acérrimos defensores de la primera postura han incorporado a su servicio fechados temporales reconocidos ;-) ) queda, sin embargo, en la conciencia de los responsables de algunas AA.PP. (y de algunas entidades sometidas a la Ley 31/2007, de 30 de octubre) la creencia de que basta con aplicar un fechado temporal (de la FNMT, por ejemplo) a los documentos (anuncios de licitación, adjudicaciones provisionales …) que conforman los contratos del sector público.

Hay, incluso, quienes sostienen (de entre los meritados responsables de la cosa pública) que no es necesario que dichos documentos estén publicados en la sede electrónica del Poder Adjudicador.

La tésis que vengo manteniendo en esta bitácora (atalaya en ocasiones de ColorIURIS) es que una correcta interpretación del artículo 42.3 LCSP, en armonía con el resto del ordenamiento jurídico, implica:

  • La aplicación de un fechado temporal (emitido por una A.C. reconocida) al momento mismo de publicación.
  • Que la publicación se verifique en la sede electrónica del poder adjudicador (u órgano contratante).
  • Que el fechado temporal no esté bajo el control de la propia Administración contratante.
  • Que se realicen auditorías de publicidad de la publicación en la sede electrónica del poder adjudicador.
  • Que exista una custodia de los fechados temporales conteniendo el texto publicado y la url de publicación.
  • Que sea accesible a cualquiera el fechado temporal emitido.
  • Que el fechado temporal sea susceptible de validación.

Esta tésis cuestionada por muchos la veo hoy refrendada por quien, a decir de muchos, es uno de nuestros expertos en la materia; Julian Inza, que abordó la cuestión en esta anotación de diciembre de 2008 , (dos meses después de esta otra en mi propia bitácora) de la que sólo discrepo en atribuir a jueces, notarios y secretarios la función de terceros de confianza, y de la que extracto (la negrita es mía) los siguientes párrafos:

“En primer lugar la fehaciencia implica la existencia de un mecanismo creible, fidedigno, incuestionable. Algo que como terceros de confianza se atribuye a la actuación de notarios, jueces, secretarios judiciales y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones. Por regla general determina un mecanismo probatorio independiente del ente que precisa la fehaciencia (para evitar que se produzca la colisión de suponer ser “juez y parte” en el procedimiento de que se trate).

La firma electrónica, por sí misma, solo aporta fehaciencia (elevada pero no incuestionable) respecto a la identidad del firmante (al menos sobre la atribuibilidad de la firma al firmante) y presupone su “voluntad de firmar”, pero no garantiza aspectos como la efectiva publicación o su fecha.

Si a la firma electrónica le añadimos un timestamping (en la modalidad de firma ES-T) añadimos la fehaciencia de que el documento firmado electrónicamente existía con anteriodad a la fecha y hora indicada en el fechado electrónico, pero no su publicación.

El mecanismo fehaciente de publicación en el perfil del contratante de más valor es un servicio de terceros que obtenga el documento de la sede electrónica del organismo contratante (en la correspondiente sección del perfil del contratante) y genere sobre el un sello de tiempo. El sello de tiempo debería estar disponible junto al documento publicado en el perfil del contratante, y junto a ellos un enlace al tercero de confianza electrónico en el que sea posible obtener el documento original junto con los detalles (metadatos) de su publicación.

Si el servicio es de alta calidad, comprobará además que el documento referenciado no se ha retirado de la sede electrónica y ha permanecido disponible durante el tiempo marcado hasta su prescripción, y reflejará cualquier incidencia al respecto en el ámbito de los metadatos asociados al documento.”

La ajenidad en la aplicación del fechado temporal, la auditoría externa de la publicidad, la exhibición y comprobación de los sellos y el contenido sellado y la custodia (también externa) de éstos es lo que garantiza la transparencia en la contratación que predican las Leyes 30/2007 y 31/2007, de 30 de octubre o, en palabras del diario Público en su edición del 13 de diciembre de 2009 la “Luz y taquígrafos para los contratos en la Red” y, en definitiva, que los poderes adjudicadores no sigan siendo sean juez y parte de las garantías legales.

@twitter

Esta anotación intentará explicar, como se me ha solicitado a través de twitter, mi respuesta a una pregunta formulada vía formspring … si bien, para una comprensión adecuada de mis argumentos recomiendo (re) leer lo que vengo escribiendo desde hace 5 años.

La percepción de que la contratación online en materia de derechos de autor debe ser sustituída por declaraciones unilaterales de voluntad quiebra (sí o sí) los fundamentos del Derecho romano germánico (civil law para los amigos :P ) que, en derecho español, definen el artículo 1.261 código civil, siguientes y concordantes.

Si nuestro legislador se deja llevar por el ruido internetero podríamos asistir a una regulación de los contratos en la red y otra en la vida real; y sólo el hecho de que exista este ¿debate? ya es grave… ¿cuál será el siguiente paso? ¿declaraciones unilaterales de voluntad para obligarnos “contractualmente” con nuestro proveedor de Internet … con nuestro banco online … con la hacienda pública … para comprar una vivienda …?

Cientos de años de lucha por alcanzar (y lograr) derechos civiles que se van por el retrete en apenas un quinquenio … ¿es o no es un atentado a Nuestro Derecho garantista?

A propósito de los derechos humanos. Si consideramos como tales los definidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos (con redacción y filosofía europeista romano-germánica) es oportuno recalar en los artículos 12 y 27:

  • El artículo 12 es el precursor del derecho a la intimidad y a la autodeterminación informativa (lo que excluye el empleo de tecnologías DRM … incluidos los microformatos – que se abanderan como uno de los logros de CC).
  • El artículo 27 (como es bien sabido) establece dos derechos de igual rango; el derecho al acceso universal a la cultura y la protección de los derechos de autor. Pués bien, una iniciativa (perfectamente ajustada a Derecho en su país de origen … en Japón y, probablemente, en Alemania) que, como indicaba al principio de la anotación, postula la obligación sin consentimiento supone un cañonazo bajo la línea de flotación a lo dictado por el artículo 27 (y a todo nuestro derecho de obligaciones y contratos).

Si podemos quedar “contractualmente” obligados sin nuestro EXPRESO consentimiento, como “parece” ocurrir con las autodenominadas licencias (y esa es, precisamente, la percepción conseguida por la máquina de propaganda de los intereses económicos U.S.A.) es que algo se está quebrando.

Como he apuntado al inicio de esta anotación (versión corta del argumento) el camino jurídico – equivocado o no – está explicado aquí y aquí … y, lamento mi falta de capacidad de síntesis. No es un argumento que pueda desarrollarse, con un mínimo de rigor, en una respuesta de formspring ni, mucho menos de twitter.

open government aplicado al cine subvencionado

Bajo el anglicismo open government, abanderado por la administración Obama (que tiene sus orígenes en U.S.A. en la década de los 60) subyace, a este lado del Atlántico, toda una batería de normativa emanada de la Unión Europea que, en su transposición al Ordenamiento Jurídico patrio, ha cristalizado – entre otras – en la Ley 30/2007 y 31/2007, ambas de 30 de octubre para exigir la transparencia en la contratación de la Administración Pública y determinados sectores estratégicos (electricidad, transportes …); la Ley 11/2007, de 22 de junio, que garantiza el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administración por medios telemáticos y la Ley 37/2007, de 16 de noviembre de reutilización de la información del sector público para el fomento de la transferencia de información -pagada con nuestros impuestos- al sector privado mediante el pago de un precio público.

Y es en este contexto de “open government a la española” donde encontramos el verdadero sentido a la política de subvenciones al cine español llevada a cabo por el Ministerio de Cultura.

El modelo de la subvención no es ni mejor ni peor que el de libre mercado (entendiendo éste como aquel sustentado en un riesgo empresarial a partir de financiación privada) y ambos modelos pueden coexistir; el modelo del cine subvencionado es, sencillamente distinto. La distorsión del sistema viene de no aplicar las políticas de subvención hasta sus últimas consecuencias. Y me explicaré:

El cine subvencionado, en el contexto arriba descrito, es un cine que no debe competir en el mercado, puesto que parte de una posición de privilegio inaceptable desde el punto de vista de las normas de defensa de la competencia que rigen el mercado; pero ello no implica que deba quedar en el ostracismo de las cinematecas. Lo que implica es que debe convivir con el cine no subvencionado pero a través de otros canales de distribución.

Por otra parte existe una presunción ex artículo 88 L.P.I. de cesión en exclusiva al productor (en este caso, y por efecto de la subvención, el Estado), con algunos límites, de los derechos de explotación sobre la obra cinematográfica.

La consecuencia, de “lege data”, es que llevar el modelo subvencionado a sus últimas consecuencias supone retirar las obras cinematográficas subvencionadas del mercado – lo cual reactivará la iniciativa privada con un efecto enriquecedor para el sector y para los consumidores – y llevarlas a cauces inspirados en las políticas de open government y derecho de acceso de los ciudadanos a la cultura; concretando: 

  • Devolución de la cultura cinematográfica subvencionada a los ciudadanos que la han sufragado con sus impuestos, mediante acceso online con DNIe.
  • Aplicación de precios públicos a la reutilización de las obras subvencionadas por parte de empresas nacionales o foráneas (de donde a su vez se podrá detraer, de forma transparente, la remuneración a los autores establecida en el artículo 90 L.P.I.).

Reconozco que llevar la política de cine subvencionado a sus últimas consecuencias supone “nadar contra corriente” … y eso es algo reservado a nadadores expertos ;-)

El retorno del Jedi

Aunque algunos sabíamos que no se había ido del todo Carlos Sánchez Almeida ha regresado a la Red cuando más falta hacía, poco después del contraataque del Imperio en forma de L.E.S. en aquella reunión de los twits y los desplantes … vuelve en un momento oportuno y necesario … Internet, ante todo y sobre todo, es debe ser conversación y conocimiento (y no algaradas que en nada ayudan a los consensos ni a la convivencia) … y de eso no le falta al abogado extremeño.

Subcomisión parlamentaria sobre propiedad intelectual | próxima reforma de la Ley de propiedad intelectual

El pasado 15 de julio de los corrientes recibí correo-e con un cuestionario (en formato word) enviado por el Sr. Gonzalo, Letrado de la Comisión; correo-e al que siguió en el mes de octubre llamada de la diputada Sra. Surroca y, aunque todas las respuestas ya han tenido su hueco más o menos extenso a lo largo de estos últimos cinco años, me ha parecido oportuno reflejarlas en esta anotación como recopilación escueta de mi posición en torno a la propiedad intelectual en España:

II CUESTIONARIO PROPUESTO POR LA SUBCOMISIÓN

Al apartado A) En su opinión ¿cuáles son los principales problemas actuales de aplicación de la vigente Ley de Propiedad intelectual?

Respuesta 1 - La nueva realidad digital
Los principales problemas de aplicación son:

La regulación de los derechos de autor está pensada para la vida desconectada y no se ha llevado a cabo una adaptación de la legislación para contemplar, de modo armonizado, la nueva realidad digital e Internet (si bien, al tratarse de una materia de derecho civil, cabe la analogia legis). Ello supone que la ley es percibida como obsoleta.
Los internautas (tanto los titulares de derechos patrimoniales, como los usuarios finales) tienen un conocimiento limitado – o nulo – de la normativa española de propiedad intelectual pero, por el contrario, conocen bien la normativa estadounidense. Ello supone que la ley española es percibida como no aplicable y/o inexistente en el ámbito online (Internet).

Por influencia del mundo anglosajón (y por que conviene a los modelos de negocio que representan) tanto la industria TIC como la industria cultural “olvidan” (incluso llegan a negar en determinadas ocasiones) los derechos morales limitando el objeto de la propiedad intelectual a los derechos patrimoniales; lo que contribuye a la percepción de inexistencia de los derechos morales.

En definitiva, si existe una percepción de que la Ley no está adaptada al mundo online y que las normas que rigen la propiedad intelectual son las emanadas del legislativo estadounidense se dan dos puntos de vista cuya consecuencia es la dificultad – por no decir imposibilidad – de aplicación del derecho español al mundo online; dado que cuando una Ley es percibida como obsoleta y/o contraria a los usos sociales falta la vocación de cumplimiento. Estos dos puntos de vista son:

El punto de vista de la industria tecnológica (con un discurso muy arraigado en la comunidad internauta): “los derechos de autor suponen un freno a la evolución de la industria TIC y encarecen los servicios prestados a los usuarios por dicha industria”. La propuesta de este sector es la abolición de la propiedad intelectual en sus manifestaciones más extremas y la extensión de soluciones copyleft de corte anglosajón (y contrarias a Nuestro Ordenamiento) en sus manifestaciones más moderadas.

El punto de vista de la industria cultural y las sociedades de gestión: “nadie respeta la propiedad intelectual y, en consecuencia, deben desaparecer los límites a los derechos de autor y criminalizar dichas conductas”. La propuesta de este sector es el endurecimiento de la Ley penal y la adopción de medidas tecnológicas de protección (contrarias – en el ámbito de la U.E. – al derecho fundamental a la intimidad, concretado en España en el artículo 18 de la Carta Magna y en la L.O.P.D.).

Respuesta 2 – Inexistencia de Tribunales específicos online

El efecto coercitivo de la norma se diluye ante la falta de Tribunales que puedan dar respuesta inmediata a los litigios surgidos en el mundo online. Si el Estado no cuenta con las herramientas para hacer cumplir la Ley, la Ley no será cumplida.

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Resolución 2010/C 8 E/ 19 – sobre gestión colectiva de derechos de autor en línea

Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de septiembre de 2008, sobre la gestión colectiva
transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de los servicios legales
de música en línea  (2010/C 8 E/19)
(acceder al texto completo)

1. Recuerda que, a la luz del carácter territorial de los derechos de autor y pese a la existencia de la Directiva 2001/29/CE, la situación en el ámbito de la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines es realmente compleja, debido principalmente a la falta de licencias europeas;

2. Considera que, debido a la negativa a legislar —pese a distintas resoluciones del Parlamento Europeo— y a la decisión de intentar reglamentar el sector a través de una recomendación, se ha creado un clima de incertidumbre jurídica para los titulares de derechos y para los usuarios, especialmente los organismos de radiodifusión;

3. Destaca, por otra parte, que a raíz de una reclamación de usuarios, la Dirección General de Competencia de la Comisión intervino incoando un proceso contra la CISAC (Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores), que cuenta entre sus miembros con 24 entidades de gestión colectiva europeas; señala que, de resultas de esta decisión, queda excluido cualquier intento por parte de los agentes en cuestión de actuar conjuntamente para buscar soluciones adecuadas —como, por ejemplo, un sistema para la adquisición de derechos a escala europea— y se dejará vía libre a un oligopolio de una serie de importantes entidades de gestión colectiva vinculadas mediante acuerdos exclusivos a editoriales pertenecientes al repertorio mundial; opina que esto entrañará unas posibilidades de elección más restringidas y la extinción de las pequeñas entidades de gestión colectiva en detrimento de las culturas minoritarias;

4. Considera que el informe en el que se presentan los resultados del seguimiento de la Recomendación de 2005 no refleja de forma fiel la situación existente y no tiene en cuenta la opinión del Parlamento expresada en su Resolución de 13 de marzo de 2007;

5. Considera que esta situación refleja el hecho de que la Comisión haya optado por hacer caso omiso de las advertencias formuladas por el Parlamento, en particular en su Resolución de 13 de marzo de 2007, que incluye propuestas para una competencia controlada, junto con una protección y unos incentivos para las culturas minoritarias dentro de la Unión Europea;

6. Pide a la Comisión que garantice la participación efectiva del Parlamento, en su calidad de colegislador, en la iniciativa sobre los contenidos creativos en línea;

7. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión.

alguna solución hemos propuesto sobre esta problemática ;-)

parches y más parches

Si recientemente nos hacíamos eco de las reformas a otras leyes en la famosísima L.E.S. hoy tenemos que volver al capítulo reformas de la 30/2007, de 30 de octubre (que entró en vigor el pasado mayo de 2008). Se trata de la propuesta de creación de un nuevo órgano independiente para el enjuiciamiento de los supuestos

“en que el órgano de contratación infrinja las normas relativas a la publicidad de la licitación o a la suspensión de la adjudicación en caso de recurso, el anteproyecto establece la declaración de ineficacia del contrato o, en los casos en que el interés público aconseje mantener su eficacia, la imposición de sanciones a los poderes adjudicadores.”

Pueden leer la información completa aquí.

Disposición Final Decimonovena. Modificación de la Ley 30/2007, de Contratos del sector Público

La L.E.S. no tiene desperdicio … apenas ha transcurrido un año y pico desde su entrada en vigor y ya tienen que parchearla:

Si ésto es cierto (y no ocurre como con el Plan E “tecnológico” ) las Pymes aún tienen una oportunidad en las Españas:

Artículo 39. Fomento de la contratación pública de actividades innovadoras El Consejo de Ministros, mediante acuerdo, fijará el porcentaje de los presupuestos de los departamentos ministeriales y de los organismos públicos vinculados con o dependientes de la Administración general del Estado, destinados a la financiación de contratos a los que hace referencia la letra r) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 30/2007 de la Ley de Contratos del Sector Públicos, que podrá reservarse a pequeñas y medianas empresas innovadoras.

Si ésta es cierta, todavía hay oportunidad de que las empresas que hayan sobrevivido a la crisis no tengan que presentar – también – concurso de acredores:

Artículo 52. Modificación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público

1. Se modifica el párrafo 4 del artículo 200 de la Ley de Contratos del Sector Público que pasa a tener la siguiente redacción:

“4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.”

2. Se añade un nuevo artículo 200 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 200 bis. Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.”

Para el que tenga ánimo … la D.F. “Decimonónica” de la L.E.S. contempla treinta cuatro modificaciones más en 21 páginas … ¿ésta es la eficiencia de la que habla la “vice” ? ¡ ya podrían aplicarse el cuento los legisladores !

Disposición Final

El Ejecutivo no podía haber utilizado un “vehículo” más acorde con lo que significa el texto redactado bajo ese epígrafe (DISPOSICIÓN FINAL), por que, efectivamente, es el final. El final de la equiparación de derechos y obligaciones en la red y en la vida desconectada; el final de la tutela judicial de los conflictos entre particulares; el final del principio de impulso de parte y el final de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley … ¿o acaso el Ejecutivo tiene en su hoja de ruta la creación de más órganos administrativos que velen por los intereses de otros sectores de nuestra economía … a favor de la banca (quizás :-( ) … de los loteros (parece que todo lo contrario)… de los fontaneros de ojos negros …?

(Ya) no se trata de una cuestión sobre derechos de autor, qué y cómo; sino de Derechos “a secas”, los derechos de miles de empresas y millones de internautas que en España exigimos igualdad ante la Ley y abolición de todas las formas de nepotismo.

La única virtud de esta disposición final es que está consiguiendo aglutinar en su contra a tod@s los que vivimos en Internet. No he suscrito ni comparto el famoso “manifiesto” (por varias razones que no vienen al caso) y no comparto muchas de las ideas ni argumentos de quienes lo firmaron; sin embargo ante semejante ataque a los derechos civiles de los españoles no me queda otra que arrimar el hombro para exigir de mis servidores públicos (sí, aquellos que viven de mis impuestos con la única función de actuar por el bien común) la retirada de la D.F. Primera en su actual redacción.

El “movimiento” organizado en este enlace

Otra Administración de Justicia es posible

Mientras el mundo avanza a velocidad de banda ancha, y los conflictos inter partes trascienden lo tangible Nuestra Administración de Justicia (que no jueces ni secretari@s … atrás quedaron los disquetes grapados a los expedientes) sigue aferrada a una estructura decimonónica cada vez más alejada de la realidad (por que la realidad, hoy, es también intangible y digital) incapaz de la tutela judicial efectiva que le exige Nuestra Carta Magna.

Cuando el Estado y las CC.AA. con competencias transferidas se preocupan sólo – y de forma cicatera en la asignación de presupuestos – de las herramientas y medios de gestión (imprescindibles pero insuficientes) la realidad mercantil, las formas de relacionarse y los delitos se suceden – también – entre “ceros y unos”, aumentando hora a hora la brecha que separa el conflicto de su resolución efectiva.

El Derecho, como veremos más adelante, no va – como acostumbra – a la zaga de la realidad social; lo que se distancian son las estructuras, con efectos perversos para el Estado de Derecho, como la progresiva desjudicialización de los conflictos con la extensión del órgano administrativo como “solución” y la proliferación de la autoregulación sectorial y los códigos de buenas prácticas; parches sin las debidas garantías que podrían relegar la función jurisdiccional a los desahucios por falta de pago, los divorcios y las reclamaciones por accidentes de circulación.

El derecho procesal

Nada en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente impide – atendido el estado del arte – la sustanciación de procesos civiles 100 % por medios telemáticos con escrupuloso respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción a partir de herramientas de cifrado, firma electrónica y fechado temporal. El propio preámbulo de la Ley 1/2000, de 7 de enero afirma que “esta Ley mira …/… ante todo y sobre todo, a quienes demandan o pueden demandar tutela jurisdiccional efectiva, para sus derechos e intereses legítimos”; y continúa: “la documentación de las actuaciones podrá llevarse a cabo …/… también con los medios técnicos que reúnan las garantías de integridad y autenticidad” expresión que aparece de forma más explícita al expresar que “… resulta obligado el reconocimiento expreso de los instrumentos que permiten recoger y reproducir palabras, sonidos e imágenes o datos, cifras y operaciones matemáticas”. Al referirse a la prueba documental se abunda en este extremo: “… y no es de excluir, sino que la Ley lo prevé, la utilización de nuevos instrumentos probatorios, como soportes, hoy no convencionales, de datos, cifras y cuentas, a los que, en definitiva, haya de otorgárseles una consideración análoga a la de las pruebas documentales.”

Este aparente “desideratum” se materializa en el cuerpo de la Ley; entre otros, en los artículos 152 y 162 (sobre la forma de los actos de comunicación) y en los artículos 267 y 268 (sobre la forma y validez de presentación de documentos).

Tratamiento armónico del ordenamiento jurídico

Podría parecer que la ausencia de una mención específica al concepto de sede electrónica y su equiparación con la sede física (lugar obligado de celebración de las vistas ex artículo 129 L.E.C.) representa un obstáculo insalvable “de lege data” a la sustanciación de vistas online.

Sin embargo, conforme al principio general del Derecho “ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus” y dado que – a mayor abundamiento – la Ley 11/2007, de 22 de junio (de aplicación a la Administración General del Estado y a las Administraciones de las CC.AA. conforme establece su artículo 2) define y equipara la sede electrónica a la sede física en su artículo 10, nuestra legislación procesal, en armonía con el resto del ordenamiento jurídico, está preparada para afrontar el reto de la Administración de Justicia online sin necesidad de acudir a soluciones “de lege ferenda”.

Juzgados especializados por razón de la materia

Cuanto se ha expuesto hasta aquí es aplicable a todos los procedimientos civiles que deban sustanciarse en el territorio nacional. Sin embargo, parece evidente que abordar la implantación de la Justicia electrónica con carácter general comporta más riesgos que ventajas, por lo que se propone desde estas líneas comenzar el proceso de migración digital por los conflictos de orden civil en materia de propiedad intelectual como máximo exponente de la necesidad de una tutela judicial efectiva eficaz y, al tiempo, con más riesgo de desjudicialización.

La creación de Tribunales especializados por razón de la materia es una cuestión ya contemplada por Nuestro Ordenamiento que no precisa de reformas y/o Leyes “ad hoc” tan al gusto del legislador de los últimos decenios, y que tantos quebraderos de cabeza dan a los operadores jurídicos y a los justiciables.

La puesta en marcha de estos Tribunales especializados online supondría no sólo la posibilidad de dar respuesta al mandato constitucional de tutela judicial efectiva, y la aceleración en la adopción de las medidas cautelares ya existentes; sino – además – el campo de pruebas idóneo, atendida la materia y el medio donde surge principalmente el conflicto (Internet) para una futura extensión del modelo a todos los procedimientos de órden civil; lo que, en última instancia – y siempre con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción – redundaría en una mayor eficiencia de Nuestra Administración de Justicia.

El cambio de paradigma que representa Internet requiere una Administración de Justicia capaz de dar respuesta a los nuevos tiempos y de existir esa ¿utópica? respuesta jurisdiccional online los agraviados por conflictos en materia de propiedad intelectual encontrarían respuesta pronta y eficaz a sus pretensiones (de índole civil, como se ha preocupado en afirmar con ímproba tozudez nuestra Jurisprudencia siempre que ha tenido ocasión).

 

Luz y taquígrafos | Público – 13-12-09

Hace unos meses difundí esta entrada a propósito de la normativa sobre transparencia de la Administración Pública.

 El 1 de enero de 2010 está a la vuelta de la esquina, y las previsiones de la Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, junto a los numerosos casos de presunta corrupción que salpican a Nuestras Administraciones (y a otras entidades sometidas a la Ley 30/2007 , de 30 de octubre) ha llevado la cuestión a la portada de los periódicos de ámbito nacional.

Bajo estas líneas “Luz y taquígrafos para los contratos en la Red”, artículo de F. Vicente para el diario Público que se enmarca en un reportaje más amplio sobre el derecho a la información pública, donde se alude a la nueva Ley de transparencia pública (en la línea de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre sobre reutilización de la información del sector público, la Ley 30/2007, de 30 de octubre de contratos del sector público y 31/2007, de 30 de octubre sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales)

luzytaquifragos-publico

Pueden leer el reportaje completo de la edición impresa en la web del diario público. (click sobre la imagen para ampliar)

Disposición Final “insostenible”

La DIRECTIVA 2002/21/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de marzo de 2002 relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) tiene por objeto, según su artículo 1:

“Ámbito de aplicación y objetivo

1. La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados. Fija misiones de las autoridades nacionales de reglamentación e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Comunidad.

2. La presente Directiva, así como las directivas específicas, se entenderán sin perjuicio de las obligaciones impuestas por la legislación nacional de conformidad con la legislación comunitaria o por la legislación comunitaria en relación con los servicios prestados mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

3. Ni la presente Directiva ni las directivas específicas afectarán a las medidas adoptadas a escala comunitaria o nacional, en cumplimiento del Derecho comunitario, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular, en lo que respecta a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual.

4. La presente Directiva, así como las directivas específicas, se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 1999/5/CE.”

Por su parte, la DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (aprobada en 3ª lectura el 24/11/2009)

“Le Parlement européen a adopté par 510 voix pour, 40 voix contre et 24 abstentions, en troisième lecture de la procédure de codécision, une resolution législative approuvant le projet commun, issu du comité de conciliation, de directive du Parlement européen et du Conseil modifiant les directives 2002/21/CE relative à un cadre réglementaire commun pour les réseaux et services de communication électroniques, 2002/19/CE relative à l´accès aux réseaux de communications électroniques et aux ressources associées, ainsi qu´à leur interconnexion, et 2002/20/CE relative à l´autorisation de réseaux et de services de communications électroniques.”

Introduce un nuevo párrafo 3 bis al artículo 1 del siguiente tenor literal:

3bis Las medidas adoptadas por los Estados miembros relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, como queda garantizado en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en los principios generales del Derecho comunitario.

Cualquiera de esas medidas relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de restringir esos derechos y libertades fundamentales sólo podrá imponerse si es adecuada, proporcionada y necesaria en una sociedad democrática, y su aplicación estará sujeta a las salvaguardias de procedimiento apropiadas de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y con los principios generales del Derecho comunitario, que incluyen una protección judicial efectiva y un procedimiento con las debidas garantías. Por lo tanto, dichas medidas sólo podrán ser adoptadas respetando debidamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la vida privada. Se garantizará un procedimiento previo, justo e imparcial, que incluirá el derecho de los interesados a ser oídos, sin perjuicio de que concurran las condiciones y los arreglos procesales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados, de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Se garantizará el derecho a la tutela judicial efectiva y en tiempo oportuno.”

Aún a riesgo de ejercer de tonto útil no puedo por menos que preguntarme como es posible que tanto al Gobierno en pleno que ha presentado el anteproyecto de ley que incluye la controvertida Disposición Final Primera, como al Ministerio de Cultura, que se ha presentado ante los medios como autor intelectual de la misma, o al principal partido de la oposición se les ha podido pasar por alto que tan sólo 10 días antes se había aprobado en 3ª lectura una Directiva comunitaria que convierte en un imposible jurídico a corto plazo (amén de otros argumentos) la reforma propuesta.

¿nos encontramos ante una cortina de humo para que la Sra. Sinde quede bien ante la industria cultural y el “mundo Internet” siga encantado de haberse conocido?

déjà vu

Estamos asistiendo al enésimo intento de desjudicialización de los conflictos en Internet.

Probablemente por la ineficacia de los sucesivos ministros de Justicia (PP y PSOE) que, si no han sido capaces de llevar la Administración de Justicia al siglo XX (no, no es un error, quería decir al siglo XX no al XXI ;-) ),  menos capacidad tienen para idear, promover e instaurar una jurisdicción 100 % online; a pesar de que la tecnología lo permite (¡ vaya si lo permite ! ) y existen funcionarios (también jueces) perfectamente preparados para asumir el reto.

Y me explicaré. El cambio de paradigma que representa Internet requiere una Administración de Justicia capaz de dar respuesta a los nuevos tiempos y de existir esa ¿utópica? respuesta jurisdiccional online los agraviados encontrarían respuesta pronta y eficaz a sus pretensiones (de índole civil, como se ha preocupado en afirmar con ímproba tozudez nuestra Jurisprudencia siempre que ha tenido ocasión).

Por desgracia esa respuesta NO existe en las Españas y quienes se sienten agraviados saben que los Tribunales ordinarios no pueden satisfacer su Derecho a la tutela judicial efectiva; quienes se sienten agraviados y quienes tienen el deber de velar por sus intereses (llámese Ministerio de Cultura que está, no lo olvidemos, para defender los intereses de la industria cultural) saben que por la vía judicial civil no pueden resolverse eficazmente todas las controversias nacidas en la red de redes.

Hasta aquí puedo estar de acuerdo.

Con lo que no puedo estar de acuerdo es con la “falta de imaginación” de quienes nos gobiernan, que parecen decir:

“si la Justicia ordinaria no satisface las legítimas espectativas de un colectivo tan importante (en términos de creación de riqueza) … eliminemos a la Justicia ordinaria de esta molesta ecuación, y en su lugar, pongamos una Comisión dependiente del Ministerio de Cultura que, por arte de biribirloque, convertimos de la noche a la mañana en “órgano competente”; juez y parte de los conflictos que puedan surgir en Internet en materia de propiedad intelectual”

Y ésto no es lo más grave. La reforma propuesta preve que el procedimiento administrativo no se verá interrumpido por evetuales acciones ante la Justicia ordinaria; irrogándose una “vis atractiva” del “órgano competente” a la que no se atrevió ni el mismísimo dictador en plena postguerra.

“No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Comisión impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta tanto haya sido dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción.”

Los habituales de esta bitácora conocen la distancia que guardo ante el maniqueismo mediático, demagogo y vocinglero de quienes se encastillan a uno y otro lado del conflicto; y que hace ya mucho tiempo propuse – y sostengo – una solución de equilibrio.  Que nadie vea en esta anotación una defensa a ultranza de quienes se lucran con las redes de pares, ni un atisbo de empatía hacia quienes no han comprendido todavía el equilibrio que dimana del artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (generalmente alineados en la – dudosa – economía de la subvención).

Las excepciones al normal sometimiento de los conflictos ante la jurisdicción ordinaria, explicitados en el artículo 8 de la Ley 34/2002, de 11 de julio

“a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.

b) La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.

c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y

d) La protección de la juventud y de la infancia.”

son merecedores (ante la ausencia de Tribunales online) de un tratamiento excepcional en atención al bien jurídico protegido.

Sin embargo, no puede predicarse ese tratamiento excepcional respecto de los derechos de propiedad intelectual (y saben que no soy sospechoso de propugnar su abolición).

La reforma propuesta – y quien ha visto tantas “leyes de acompañamiento” ya no se escandaliza de la deficiente técnica legislativa – quiebra el Estado de Derecho ¿ o acaso el ejecutivo de Rodriguez habría osado incluir como apartado e) la protección de la propiedad privada? y deja en indefensión a una de las partes en conflicto; un conflicto, no lo olvidemos, de índole civil entre particulares.

Hace pocos días el Gobierno de España argumentaba que el Estado no podía proporcionar a negocios privados la protección del ejército con militares armados en los atuneros (y no entro ni salgo ;-) ) … sin embargo, el mismo Gobierno cree que puede proporcionar herramientas del Estado (la Comisión de Propiedad Intelectual) para otorgar ventajas a un colectivo (la industria cultural)  frente a otro (la industria tecnológica) echando tierra sobre los pilares en los que se asienta el Estado de Derecho: la igualdad ante la Ley, el juez predeterminado por la Ley y la tutela judicial efectiva.

Mientras tanto ¿qué hace el Ministerio de Industria?

Lo que nos estamos jugando no es si a las “Flores” y a los “Autes” les conceden patente de corso para “litigar” con ventaja sobre determinados sitios de Internet; lo que nos estamos jugando es la garantía constitucional de la intervención de la Jusrisdicción ordinaria en las disputas civiles entre particulares cuando el medio sea la red de redes.

Aunque no participé en las “guerras clones” previas a la promulgacón de la actual L.S.S.I.C.E. (que nadie olvide lo que tod@s debemos a aquellos abnegados internautas) … tengo una extraña sensación de “déjà vu”y, por que no decirlo, de indefensión al ver quienes son los actuales “paladines de la libertad”.

Anteproyecto de Ley de economía sostenible | Disposición Final Primera

Las leyes “autobús” – y la ley de economía sostenible se perfila como tal – acostumbran a asustar al operador jurídico por un doble motivo. En primer lugar por la cantidad de leyes que modifican y cuya consecuencia inmediata suele ser el ingente trabajo de estudio, reciclado, interpretación y, en definitiva, ajuste del marco jurídico – positivo y procedimental – a la nueva realidad. Pero también por la manera en que una sola norma trastoca gran parte del ordenamiento jurídico.

Una primera crítica al anteproyecto viene precisamente de los cambios que propone en leyes de reciente promulgación, como la Ley 30/2007, de 30 de octubre, que sufre una reforma considerable a los pocos meses de su entrada en vigor.

Sin embargo – y sin perjuicio de posteriores acercamientos al anteproyecto – no me detendré en las reformas fiscales, administrativas o financieras que se postulan; sino – en la línea “editorial” de esta bitácora personal – recién cumplidos cinco años en la red, me detendré en las reformas que se pretenden de la L.S.S.I.C.E. y de la L.P.I. Vean ustedes como con sólo dos párrafos de la D.F. Primera el ejecutivo deja en manos de la Comisión de Propiedad Intelectual dependiente del Ministerio de Cultura – y por tanto excluye de la jurisdicción ordinaria – el “enjuiciamiento” de las eventuales vulneraciones de derechos de propiedad intelectual por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información. Para una lectura comprensiva se hace necesario transcribir el primer párrafo del artículo 8 de la LSSICE al que afecta el párrafo uno de la disposición final:

Artículo 8.- En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:”

Y, seguido, la propuesta del gobierno de Rodriguez Zapatero:

“Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual para proteger la propiedad intelectual frente a la piratería en internet.

Uno.

Se introduce una nueva letra e) en el art. 8.1.de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información con el siguiente tenor:


e) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.

Dos. Se introduce un nuevo apartado segundo del artículo 8 Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información, con renumeración correlativa de los actuales 2, 3, 4 y 5
2. Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la comunicación de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Los prestadores estarán obligados a facilitar los datos de que dispongan.


Tres. Se introduce una Disposición Adicional quinta en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril con la siguiente redacción:
El Ministerio de Cultura, en el ámbito de sus competencias, velará por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información.


Cuatro. Se modifica el art. 158 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril con la siguiente redacción:, que pasa a tener la siguiente redacción:


“Artículo 158. Comisión de Propiedad Intelectual
1. Se crea en el Ministerio de Cultura, la Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio las funciones de mediación y arbitraje y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que le atribuye la presente Ley.
2. La Comisión actuará por medio de dos Secciones.
La Sección Primera ejercerá las funciones de mediación y arbitraje que le atribuye la presente ley.
La Sección Segunda velará, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Cultura, por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información.
3. Corresponde a la Sección Primera el ejercicio de las funciones de mediación y arbitraje de acuerdo con las siguientes reglas:
1º. En su función de mediación:a. Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento de las partes, para el caso de que no llegue a celebrarse un contrato, para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión, por falta de acuerdo entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable.
b. Presentando, en su caso, propuestas a las partes. Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resolución de la Comisión surtirá los efectos previstos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y será revisable ante el orden jurisdiccional civil.
La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificará a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
El procedimiento mediador, así como la composición de la Comisión a efectos de mediación, se determinarán reglamentariamente, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual objeto de negociación y otros dos de las empresas de distribución por cable.
2º. La Comisión actuará en su función de arbitraje:
a. Dando solución, previo sometimiento de las partes, a los conflictos que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, puedan producirse entre las entidades de gestión y las asociaciones de usuarios de su repertorio o entre aquéllas y las entidades de radiodifusión. El sometimiento de las partes a la Comisión será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.
b. Fijando una cantidad sustitutoria de las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del artículo anterior, a solicitud de una asociación de usuarios o de una entidad de radiodifusión, siempre que éstas se sometan, por su parte, a la competencia de la Comisión con el objeto previsto en el párrafo a de este apartado.
3º. Reglamentariamente se determinarán, para el ejercicio de su función de arbitraje, el procedimiento y composición de la Comisión, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las entidades de gestión y otros dos de la asociación de usuarios o de la entidad de radiodifusión.
La decisión de la Comisión tendrá carácter vinculante y ejecutivo para las partes.
Lo determinado en apartado se entenderá sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Comisión impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta tanto haya sido dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción.
4. Corresponde a la Sección Segunda el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 8, 11 y concordantes de la Ley 34/2002, para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información.


Reglamentariamente se determinarán la composición y funcionamiento de la Sección y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las acciones civiles o penales que, en su caso, pudieran corresponder a los titulares de los derechos de propiedad intelectual.”

Sr. Sebastián … Sr. Ros …  Sr. Cierco … Sr. Muriel (mejor no preguntar a los servidores públicos del Ministerio de Justicia) ¿alguna acotación a esta desjudicialización “in malam partem” de los conflictos que puedan surgir entre prestadores de servicios de la sociedad de la información y titulares de derechos protegidos por la propiedad intelectual?

ACTUALIZACIÓN 2 de diciembre: La web de RTVE que aparece como trackback manual en comentarios a esta anotación ha modificado este párrafo:

“Pero en una disposición adicional de este plan económico del Gobierno se ha introducido una quinta razón: “La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual”.”

Ayer dicho párrafo citaba este blog y apuntaba a esta anotación. Hoy apunta a una web de RTVE con la transcripción de la Disposición Final Primera del anteproyecto (que doña Vanesa sigue empeñada en denominar “Adicional”)

ACTUALIZACIÓN intermitente: ahora sí, ahora no

ACTUALIZACIÓN 3 de diciembre: … y hasta aquí ha llegado la broma.

ACTUALIZACIÓN 4 de diciembre: David Cierco ha dado la cara en un gesto que le honra (no comparto su interpretación … pero ha sabido estar. Con estas actitudes es como se demuestra si un servidor público está o no está en la red ;-) )

lista compra

Sin que sirva de precedente, ya sabe la parroquia que por aquí no acostumbramos a publicitar aplicaciones, dedicaré unas líneas a una pequeña aplicación “made in spain” llamada a sustituir al papel y el lápiz, y a evitar la compra compulsiva en nuestras visitas a las grandes superficies (¿cómo es posible que lleve el carro lleno si yo venía unicamente a por maquinillas de afeitar?).

Se trata de lista compra, y puede descargarse desde http://www.listacompra.es  por el precio de un sms (1,50 €) enviando LCOMPRA  al 7789.

Respetan – o eso parece – la L.O.P.D (ya saben que estas cosas sí nos preocupan ;-) ) y tienen un concurso para ganar trescientos euritos al mes … que en esta época de “ralentización coyuntural de la economía” no vienen nada mal.

No pretenden cambiar el mundo … aunque probablemente harán más cómodo (y más eficiente) nuestro paso por este valle de lágrimas.

ACTUALIZACIÓN:  Hay un video explicativo (como no) en youtube.

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