Archivo de la categoría ‘“licencia publica union europea”’
¿Que pasaría si…
…un equipo de desarrolladores/programadores emplearan su tiempo en el desarrollo de un programa de ordenador de código abierto bajo la dirección y coordinación de una persona jurídica bajo promesa – contraria a la normativa de propiedad intelectual – de acceso inmediato al dominio público y, pasado un tiempo, una vez alcanzada cierta estabilidad el citado programa de ordenador, la persona jurídica – directora y coordinadora de los trabajos – decidiera registrarlo bajo una marca – también registrada – y, en un segundo momento, comercializar su distribución?
…un número indeterminado de fotógrafos – amateurs o profesionales – alojaran sus obras en el sitio web titularidad de una persona jurídica con domicilio social en los Estados Unidos de América del Norte; en un servidor – ovarios – ubicado en ese país, y haciendo cesión expresa de sus derechos de autor, de tal forma que la 1ª publicación tuviera lugar en el servidor y sitio web de la citada persona jurídica si, pasado un tiempo, la persona jurídica decidiera registrar esos contenidos y comercializar la puesta a disposición interactiva de los mismos?
…un número indeterminado de autores registraran sus contenidos en un sitio web titularidad de una persona jurídica domiciliada en los Estados Unidos de América del Norte, y cuyos servidores se encuentran en dicho país, cediendo – conforme a la legislación del lugar de la primera publicación; ésto es, en U.S.A. – los derechos de explotación a la citada persona jurídica y ésta, pasado un tiempo, decidiera registrar y comercializar esa base de datos?
…cualquiera de las hipotéticas personas jurídicas arriba descritas decidieran – conforme a la normativa de privacidad que rige en los Estados Unidos de América del Norte – ceder los datos personales de que disponen, lucrándose con ello?
¿significaría acaso que se habría producido un cambio de intermediarios, pagados por las grandes multinacionales norteamericanas, entre los autores y los usuarios por la vía de hecho, al margen de la legalidad de los países que se rigen por el “Civil Law”, y bajo las leyes de un único Estado/ Nación, utilizando el ideario de los movimientos copyleft?
UPDATE 20:09 h: Quizás me faltó recomendar – como es mi costumbre – la lectura de la L.P.I. española vigente; son muy esclarecedores los artículos 14 y 41.
3er Foro Mundial del Conocimiento Libre
Los pasados 23 al 26 de noviembre de este año tuvo lugar en la ciudad de Maracaibo el 3er Foro Mundial del Conocimiento Libre.
Una de las conferencias de la tarde del día 24 corrió a cargo del abogado Carlos Jesús Reyes Montserrat, con el sugerente título:
¿Es válida la licencia GPL en nuestro sistema normativo?
Las ponencias se están subiendo al sitio oficial del Foro.
UPDATE : Y, en las Jornadas Pulsar otoño 2.005, otro amigo de ColorIURIS, Javier Prenafeta.
Mañana, día 15, elecciones a presidente en la sección de Derecho de Internet y Nuevas Tecnologías del R. e I.C.A.Z.; vaya, desde aquí, nuestro apoyo a la candidatura de Roberto Ferrer (Aralegis) .
UPDATE 16 de diciembre: Roberto Ferrer ha sido elegido nuevo presidente de la e-sección. Felicidades a la e-sección.
Licencia Pública de la Unión Europea (XII)
“Art. 11 .- Information due au public
Au cas où Vous distribuez ou communiquez l’OEuvre (par exemple en permettant
son déchargement depuis un site Internet) le canal de distribution ou media (par
exemple, le site Web) devra fournir au public l’information suivante :
· votre nom, comme nouveau Donneur de Licence fournissant l’OEuvre,
· votre adresse géographique et électronique,
· si vous, comme nouveau Donneur de Licence, êtes inscrit dans un registre de
commerce ou un registre public similaire, le nom dudit registre et votre numéro
d’enregistrement,
· les différentes étapes techniques à suivre afin de conclure la Licence, avant la
Distribution ou la Communication de l’OEuvre;
· l’endroit où le Licence est accessible,
· les langues dans lesquelles la Licence est offerte.
Les termes de la Licence fournie au Licencié doivent pouvoir être disponibles de
façon à ce qu’il puisse les conserver et y accéder.”
La traducción (libre):
En caso de que vd. distribuya o comunique la obra [original] (por ejemplo permitiendo su descarga desde un sitio de Internet) el canal de distribución o el medio (por ejemplo el sitio web) deberá suministrar al público la siguiente información:
* su nombre como nuevo licenciante d ela obra.
* su dirección geográfica o electrónica.
* si vd., como nuevo licenciante, está inscrito en un registro de comercio o un registro público similar, el nombre del antedicho Registro y su número de registro.
* las diferentes etapas técnicas a fin de concluir la licencia, antes de la distribución o comunicación de la obra.
* el lugar (sitio) de acceso a la licencia.
* idiomas en que se ofrece la licencia.Los términos de la licencia suministrada al licenciatario deben estar disponibles de manera que éste pueda conservarlas y acceder a ellas.
La impresión que a uno le queda después de leer este – aparentemente – inofensivo artículo es que la licencia es más importante que el programa de ordenador al que hace referencia; y que se pretenden más requisitos y condiciones – unilaterales – de las que la propia U.E. ha previsto en la Directiva para los prestadores de servicios; o de cómo las “presuntas” soluciones al software libre pasan por encima de la voluntad de las partes; con una asunción – perniciosa para nuestro sistema de Derecho continental – de herramientas jurídicas traídas del “common law”.
El día después
Conocía los argumentos de Enrique Dans; a pesar de lo cual volvió a sorprenderme la fuerza con la que defiende un “modelo de negocio” sin derechos patrimoniales (me pareció entender que también sin derechos morales) a partir de su propia experiencia; conciso y contundente a la par que prudente; enarbolando con gallardía las teorías de Adam Smith; una brisa de aire fresco entre tanta, y tan sutil, ciencia jurídica (y no precisamente la mía); puso el dedo en la llaga – lástima que el debate fuera después por otros derroteros – en algo que para algunos, entre los que me encuentro, es meridiano; que una cosa es crear arte, y otra – muy distinta – la industria y el negocio.
Me sorprendió (gratamente) Pedro Farré que, de no ser porque me precedió en el uso de la palabra, parecería un converso – de forma súbita – a mi discurso; reafirmando algo que la SGAE lleva apuntando hace algún tiempo: el reconocimiento del derecho a la copia privada en el ámbito digital; con un compromiso de desterrar el término pirata del discurso de la institución a la que representa para referirse a los usuarios.
Me preocupó, no obstante, el ideario que se han marcado, al parecer, los derechohabientes:
1.- La reforma del artículo 16 L.S.S.I.C.E. a fin de responsabilizar a los prestadores de servicios de los contenidos “ilegales”; lo que quebraría – a juicio del resto de la mesa – el sistema de responsabilidad civil tal como lo entendemos desde la tradición romano-germánica.
2.- La autorregulación, mediante un gran pacto entre los derechohabientes, la industria de telecomunicaciones y los creadores de software; pacto que, avanzó, revela un “nuevo modelo de negocio en el que salen unos actores y entran otros”.
3.- La educación en las escuelas; para que se explique a nuestros hijos que debe protegerse la propiedad intelectual; que tuvo su contrapunto en el ofrecimiento del profesor del I.E. para educar a los autores.
4.- Profundizar en el desarrollo de los DRM´s; quizás el aspecto que más me preocupó por lo que puede suponer de atentado a la intimidad y a la autodeterminación informativa (derechos que, junto al acceso a la cultura, se encuentran – jerárquicamente – en un nivel superior a los que nuestra Constitución otorga a los derechohabientes).
Pero, sin duda, mi gran descubrimiento fué el autor de “Derechos de autor y nombres de dominio en la era Internet: una visión crítica” Emilio Suñé, que apuntó otros problemas (niña de los ojos de esta bitácora) sobre los que no hubo tiempo de reflexionar; los autores de programas de ordenador y la influencia que sobre dicha normativa ejercía la legislación y jurisprudencia estadounidense; hizo gala de un tono académico, riguroso y conciliador.
Lo cierto es que, ayer, tuve la fortuna de asistir a un debate de “guante blanco” en el que las posturas, de uno y otro “lado” se sucedieron a lomos de argumentos jurídicos, como cabía esperar de la talla de mis compañeros de panel y el marco que nos acogía.
La anécdota, a preguntas del moderador y artífice de la mesa , la confirmación de las conversaciones que la SGAE ha mantenido con creative commons en los últimos meses.
A la hora en que redacto esta entrada contamos ya con la visión de Enrique Dans, Antonio Fumero y Javier Muñoz.
UPDATE 05:11:05: Por algo decía yo que me preocupaban los DRM´s y otras yerbas
Licencia Pública de la Unión Europea (XI)
Retomando esta “saga”, que tenía un poco olvidada:
“10. Acceptation de la Licence
Vous pouvez exprimer votre accord sur le contenu de cette Licence en cliquant sur
une Icône « j’accepte » placée au bas d’une fenêtre faisant apparaître le texte de la
présente Licence, ou toute autre manifestation de consentement similaire,
conformément à la loi applicable. Le fait de cliquer sur cette Icône indique votre
acceptation claire et irrévocable de cette Licence et de tous ses termes et conditions.
De même, si Vous créez une OEuvre dérivée ou si Vous distribuez ou communiquez
au public l’OEuvre ou des copies, une quelconque de ces actions implique votre
acceptation claire et irrévocable de cette Licence en tous ses termes et conditions.
traduciremos (en versión libre) el artículo diez:
10. Aceptación de la licencia
Vd puede expresar su consentimiento sobre el contenido de esta licencia pulsando sobre el icono “j´accepte” situada al pié de una ventana donde aparece el texto de esta licencia, o cualquier otra manifestación de consentimiento parecida, conforme a la ley aplicable. El hecho de hacer click sobre este icono indica su aceptación clara e irrevocable de esta licencia y de todos sus términos y condiciones. Del mismo modo, si vd. crea una obra derivada o si vd. distribuye o comunica al público la obra original o copias de ésta, cualquiera de estas acciones implica su aceptación clara e irrevocable de esta licencia en todos sus términos y condiciones.
Si bien la licencia, tal como ha sido redactada, excede entendemos – incluso – los difuminados límites con los contratos de adhesión, y podría parecer dudoso que la prestación del consentimiento se verifique conforme a derecho, lo cierto es que la Unión Europea, en las diferentes directivas sobre contratación telemática dispone expresamente la posibilidad de prestación del consentimiento con un click y/o marcando un “check-box”; incluso la jurisprudencia – menor – se ha pronunciado ya en España a favor de esta forma de prestar el consentimiento. Lo contamos, en su día aquí .
se que me arrepentiré
Se que me arrepentiré de este post; pero se que me arrepentiré más si no lo escribo; es algo visceral pero, sobre todo, es la respuesta a por qué tengo un blog, a por qué ahí arriba, a la derecha (sin connotaciones) tengo un “aviso para navegantes”.
Uno – osea yo – entró en ésto de la blogocosa porque está enganchado a la red (soy uno de esos gilipollas – y que me disculpe el resto de gilipollas – que tiene un fondo de escritorio de Matrix; por cierto matrix es una marca registrada
), porque cree que la cultura debe fluir libremente, y porque cree en la libertad de expresión…y por todo ésto (y otras tonterías que no le interesan al amable lector) tengo una deuda conmigo y, homenajeando a “Bienvenido Mr. Marshall”…“esa deuda que tengo, me las voy a pagar” (aunque luego – quizás mañana en una cena – mis amigos marketinianos, que no son gente de otro planeta, sino señores que saben de marketing, “me muelan a palos”.
Dicho lo cual les voy a contar que, navegando navegando, he llegado a este post de tintachina y, como buen vitorino, entro al trapo de “¿algún abogado en la sala?”, pero como los comentarios ya están cerrados y yo tengo una imprenta, contesto aquí (que para eso es mi casa).
El problema que plantea Gemma, y referido a una actuación del titular del sitio NECTARSS (la puñeta de opinar en este momento del asunto es que ya sabemos quien es Nectar, y eso complica las cosas
) es, arrimando el ascua a mi sardina, de tirón de orejas blogosferil; pero de buen rollito.
En la “webunoepsilón” (parodia) vivíamos en el “fart west”; y molaba; y eramos más chulos que un ocho, las leyes no son para la red; “no se pueden poner puertas al campo” aullábamos – los que aullábamos, que otros lo razonaban – alborozados (no se me alborote el gallinero más de lo necesario); y, en esta explosión de “libertad sin ira, libertad” a lo transición “cuéntame que te pasó” (obra registrada en EGEDA) decidimos – los que aullábamos y los que no – que ibamos a empapelar el nuevo mundo, o quizás debiera decir el “novísimo mundo” (disculpen, chiste – malo – para leguleyos) de licencias motoGP y llegó – antes de lo previsto en el calendario – el 11 de noviembre (busquenlo, que si lo explico pierde gracia), y pronto descubrimos que un Juzgado de Instrucción puede solicitar de un prestador de servicios de la sociedad de la información (importante, no confundir con ISP) que ponga a su disposición datos de tráfico y/o de usuarios (cielos…y la L.O.P.D.?); y descubrimos que algunos países pueden cerrar sus fronteras al wide word web (aunque paradojicamente ésto nos afecte más que unas alambradas que tenemos en los lindes del reino); y que a lo mejor no se puede rastrear el p2p (y entiendanme, que yo estoy a favor del p2p), pero quizás se le pueda cerrar el chiringuito al dueño del portal (más fácil si hemos alojado en USA y no nos hemos leído las condiciones de contratación) y comprobamos con espanto cómo la madre naturaleza nos puede dejar sin hosting, sin housing…y a los “malos malosos” sin phising (y sin vidas humanas, por cierto) y, en este renacimiento descubrimos que alguien puede querer cobrar por publicidad, o marcar la línea editorial de un sitioweb…
…o escribir “algo” y que se cumplan unas “normas de cortesía”. Lo que ocurre es que esas “normas de cortesía” aunque no nos gusten están inventadas (y sin patente oiga!), y se pensaron hace un tiempo para resolver este mismo problema en la “vida desconectada” (omito el enlace del homenajeado por prudencia y cariño, pero sepan que el término no es mío): se les llamó derechos de autor, y de apellido morales.
Pero NectaRSS vió un icono y no leyó lo que ponía; lo que – por otra parte habría dado igual, por que tintachina tampoco sabía lo que había puesto – y, si vamos mas lejos quizás – sólo quizás, sigan sentados, que sólo es un quizás – un juez español se lo hubiera mirado de reojo (con gran vergüenza del letrado que lo hubiera aportado como prueba) y habría buscado “inspiración” en la legislación española.
La Webdosbeta real será aquella que de un paso hacia la socialización e incorpore el derecho a sus bits cotidianos. Lo queramos o no vivimos en sociedad – sociedad red – y necestamos normas de convivencia; quizás algunas tengamos que inventarlas, pero la mayoría las tenemos escritas y caben dos opciones; podemos seguir haciendo lo que hemos venido haciendo hasta ahora, osea “negar la mayor” y seguir empapelando el éter de licencias motoGP y perpetuar el “fart west” mientras nos dejen o podemos admitir que necesitamos un derecho para regir nuestra convivencia.
Si llegamos a este punto quizás tengamos algo que decir en la legislación que vaya normándose desde los parlamentos; y quizás nos carguemos de razón y de argumentos para defender nuestros derechos donde deben defenderse; en los tribunales.
Y, quizás en esa nueva legislación red tengamos que explicar a nuestros legisladores que la tecnología permite la creación de máquinas “tontas” que pueden perjudicar los derechos de los demás sin saberlo.
Y para que nadie pueda tacharme de intentar entre líneas “hablar de mi libro” ahí les he dejado el enlace.
Si les apetece comentar (a los nuevos) ruego lean antes el aviso para navegantes.
UPDATE: donde pone “fart” (lejanot), debe decir “far” (lejano)
Licencia Pública de la Unión Europea (X)
En la misma línea de exoneración de responsabilidades prevista en artículos anteriores, la EUPL refrena la asunción de responsabilidades por parte de quien/es tuviera/n la intención de perfeccionar acuerdos facilitando garantías – que la propia licencia niega – a terceros usuarios del programa de ordenador, al cargar sobre éstos su propia responsabilidad, y la de todos aquellos que han participado – desde el autor original – en el desarrollo del programa licenciado.
“9. Contrats additionnels
Lors de la Distribution de l’OEuvre Originale ou d’OEuvres Dérivées, Vous pouvez
conclure un contrat distinct pour offrir, contre rémunération, une aide, une garantie,
des indemnités, ou d’autres obligations de responsabilité, et/ou d’autres services
compatibles avec cette Licence. Cependant, en acceptant pareilles obligations, Vous
ne pouvez engager que votre seule responsabilité et en votre nom propre et non au
nom du Donneur de Licence original ou de tout autre Contributeur, et seulement si
vous acceptez d’indemniser, défendre et décharger tout Contributeur de toute
responsabilité, au cas où ces Contributeurs seraient inquiétés d’une manière
quelconque par le fait que Vous ayez accepté pareilles obligations de garantie ou
responsabilités additionnelles”.
En traducción libre:
9.Contratos Adicionales
En el momento de la distribución de la obra original o de obras derivadas, vd. puede concluir un contrato distinto para ofrecer, bajo remuneración, una ayuda, una garantía, indemnizaciones, u otras obligaciones de responsabilidad, y/u otros servicios compatibles con esta licencia. Sin embargo, aceptando semejantes obligaciones, vd no puede comprometer sino su propia responsabilidad y su propio nombre, pero no el del licenciador original o el de cualquier otro contribuyente (programador) , y sólo si vd. acepta indemnizar, defender y eximir de responsabilidades a todo contribuyente (programador) en el caso de que éstos fueran inquietados de cualquier forma por el hecho de que vd. haya aceptado semejantes obligaciones de garantía o responsabilidad adicionales.
Nunca he creído que eximirse de responsabilidades (“contra legem”) sea el mejor modo de difundir conocimientos y fomentar la industria del software – ninguna industria, en realidad – pero cargar sobre quien pretende asumirlas la de toda la cadena de “creación” de un programa de ordenador me parece, aparte una cláusula abusiva, un freno importante para las empresas que, optando por el software libre – que ya es mérito – pretendan hacerlo con arreglo a la normativa protectora de los derechos de los consumidores y del libre mercado.
La EUPL, con este artículo no hace sino fomentar una cadena ilimitada de irresponsabilidad y ausencia de garantías que determinará – aún más – que los consumidores finales de software (particulares y empresas) se decanten por soluciones privativas/propietarias que, aún siendo de código cerrado ponen a disposición de los clientes una garantía que, en última instancia y a pesar del precio a pagar, son determinantes a la hora de la contratación.
Licencia Pública de la Unión Europea (IX)
“8. Exclusion de Responsabilité
A l’exception de ce que la loi applicable impose, le Donneur de Licence ne sera en aucun cas responsable d’aucun dommage, quelle qu’en soit la nature, direct ou indirect, matériel ou moral, qui surviendrait de la Licence ou de l’utilisation de l’OEuvre, y compris sans s’y limiter, des dommages causés par la perte de clientèle, arrêt de travail, mauvais fonctionnement ou arrêt de matériel informatique, perte de données, ou tout autre dommage commercial, même si le Donneur de Licence avait connaissance de la possibilité de pareils dommages.
Que, en traducción – absolutamente – libre:
8. exclusión de responsabilidad
A excepción de lo que imponga la ley aplicable (he preferido una traducción literal para mejor comprensión del sentido que se pretende), el licenciador no será responsable, en ningún caso de ningún daño, sea cual sea su naturaleza, directo o o indirecto, matrial o moral, resultante de la licencia o de la utilización de la obra (original), incluyendo sin limitar *, perjuicios causados por la pérdida de clientela, paro de trabajo, mal funcionamiento o paro del material informático, pérdida de datos, o cualquier otro perjuicio comercial; incluso si el licenciador tuviera conocimiento de la posibilidad de perjuicios semejantes.
* una traducción más ajustada a nuestro ordenamiento sería: “a título enunciativo, pero no limitativo, se excluyen…”
Las cláusulas de exclusión de responsabilidad, tan en boga en el mundo anglosajón, no pretenden sino disuadir al usuario del ejercicio de acciones; y la contenida en la EUPL – en los términos en que se ha redactado – bebe de las mismas fuentes; por lo que podría calificarse – como mínimo – como cláusula anulable.
Sería deseable una redacción más acorde con las normas comunitarias – sobre todo tratándose de un documento elaborado, al parecer, en el seno de la U.E. – con un reconocimiento explícito de la responsabilidad por producto en lugar de la vaguedad y efectos disuasorios que se pretenden con la fórmula: “A l’exception de ce que la loi applicable impose”
Como puden comprobar, y según vamos entrando en el clausulado de la “licencia”, cada vez es más licencia, y menos europea
licencia pública de la unión Europea (VIII)
La cláusula siete de la EUPL colisiona, en su actual redacción, con los derechos de los consumidores y usuarios (materia que la U.E. ha tratado, y trata, con exquisito respeto); quizás sería recomendable que la “exclusión de garantías” que preconiza estuviera especialmente resaltada y en negrita e, incluso (como se predica en nuestro ordenamiento de los contratos de adhesión) , que contemplara la posibilidad de prestar el consentimiento – aunque, claro, en tal caso no estaríamos ante una “licencia”
“7. Exclusion de garantie
l’OEuvre est fournie sous la Licence telle quelle, sans aucune garantie d’aucune sorte la concernant, y compris de manière non exhaustive quant à sa commercialisation, l’aptitude à remplir une fonctionnalité déterminée, l’absence de défauts ou erreurs, l’efficacité, la non violation de droits intellectuels autres que le droit d’auteur. Cette exclusion de garantie est une part essentielle de la Licence et une condition pour la concession de droits sur l’OEuvre.
la traducción (libre):
7. Exclusión de garantía
La obra (original) se suministra bajo la licencia tal cual, sin ninguna garantía de ningún tipo, comprendiendo de manera no exahustiva por lo que se refiere a su comercialización, la aptitud para desempeñar una funcionalidad determinada, la ausencia de defectos o errores, la eficacia, la inviolabilidad de derechos de autor de terceros distintos al autor. Esta exclusión de garantía es una parte esencial de la Licencia y una condición para la concesión de derechos sobre la obra.
Desde un punto de vista más pragmático que jurídico, y sin perjuicio de las objeciones citadas más arriba, personalmente, no me queda claro a quien puede interesarle un programa de ordenador respecto del cual su autor no garantiza siquiera – si he traducido bien – la inviolabilidad de derechos de autor de terceros…cualquiera se atreve a utilizar un programa de ordenador sobre que el propio autor avisa que pueden estarse infringiendo derechos de terceros!
UPDATE 15-09-05: En la versión en inglés, como bien apunta J. Prenafeta, parece que el sentido de esta cláusula – mezclando, al más puro estilo anglosajón, la propiedad industrial con los derechos de autor – es, pura y simplimente “lavarse las manos” respecto de los derechos de propiedad industrial del programa de ordenador “licenciado”…peor me lo ponen!
“Enmiendas” al proyecto Licencia Pública de la Unión Europea (versión 0.1) (VI)
“6. Chaîne d’Auteurs
Le Donneur de Licence original garantit que les droits d’auteur protégeant l’OEuvre
Originale et concédés par la présente Licence sont sa propriété et qu’il a le pouvoir
et la capacité de les donner sous cette Licence.Chaque Contributeur garantit que les droits d’auteur protégeant sa contribution et
concédés par la présente Licence sont sa propriété et qu’il a le droit et la capacité de
les donner sous cette Licence.Chaque fois que Vous, comme Licencié, devenez Donneur de Licence par le fait de
distribuer ou communiquer au public l’OEuvre, le Donneur de Licence original et les
Contributeurs successifs offrent au destinataire une licence sur l’OEuvre selon les
mêmes termes et conditions qui Vous sont concédées sous cette Licence.
En traducción -absolutamente – libre:
6. Cadena de autores
El licenciador original garantiza que los derechos de autor que protegen la obra original y concedidos por la presente licencia son de su propiedad y tiene poder y capacidad para su cesión mediante la presente licencia.Cada desarrollador/contribuyente garantiza que los derechos de autor que protegen su contribución y concedidos por la presente licencia son de su propiedad y tiene el poder y la capacidad para su cesión bajo esta licencia.
Cada vez que vd., como licenciatario, se convierte en licenciador por el hecho de distribuir o comunicar al público la obra (original) el licenciador original y los sucesivos contribuyentes/desarrolladores ofrecen al destinatario una licencia sobre la obra (original) en los mismos términos y condiciones que se le condecen a vd. sobre esta licencia
No negaré que, de una primera lectura, la cadena de autores puede parecer algo atractivo para el sector del software libre (altamente influenciado por las “licencias libres”); sin embargo, de una lectura detallada del artículo surge algunas dudas:
1ª.- ¿Qué necesidad hay de que el autor original ceda “en cadena” sus derechos si un tercero siempre podrá acojerse “prima facie” a la licencia original?
2ª.- Si el desarrollador – llamemosle – “consecutivo” pretendiera una protección “erga omnes” de su adaptación/ desarrollo, significaría ello que – desde el punto de vista de los redactores de la LPUE – quedaría vedada a tercero la cesión de derechos sobre la obra original?
Intuyo (
) que lo persigue este artículo es privar al autor de una obra derivada de la libertad de elección acerca de las cesiones que pretende de su aportación a la obra original; de ser así, de pretender la implicación de los sucesivos desarrolladores en un proyecto de cesión libre de derechos, entiendo – humildemente – que existen herramientas jurídicas y técnicas más que sobradas para garantizar – cuando menos – que los sucesivos desarrolladores tengan libertad de elección; otra cosa son coacciones y fricciones innecesarias con la mitad de las legislaciones del mundo en materia de derechos de autor…y contra todas las que han suscrito la declaración de derechos humanos.
La libertad no puede perderse por una licencia unilateral de un….“bienintencionado programador original”
“Enmiendas” al proyecto Licencia Pública de la Unión Europea (versión 0.1) (V)
Las obligaciones que se imponen al licenciatario; personalmente no estoy a favor de la imposiciones, ni de los cuasi-contratos unilaterales:
“5. Obligations du Licencié
La concession des droits ci-dessus est soumise à des restrictions, c’est-à-dire des obligations imposées au Licencié. Ces obligations sont les suivantes :
· Droit d’attribution : le Licencié devra laisser intactes toutes les notifications de droit d’auteur, brevet et/ou marque et toutes les notifications faisant référence à la Licence et à l’exclusion de garantie. Le Licencié doit inclure une copie de ces notifications et de la Licence avec chaque copie de l’OEuvre qu’il distribuera ou communiquera. Le Licencié veillera à ce que ses modifications ou OEuvres Dérivées portent une notification bien visible annonçant qu’il a modifié l’OEuvre,
et indiquant le nom et le moyen d’entrer en contact avec le Contributeur.
· Clause Copyleft: Si le Licencié distribue ou communique des copies de l’OEuvre Originale ou des OEuvres Dérivées de l’OEuvre Originale, la Distribution et/ou Communication se fera sous cette même licence EUPL. Le Licencié (devenant Donneur de Licence) ne peut pas offrir ou imposer d’autres termes ou conditions sur l’OEuvre ou les OEuvres Dérivées, qui restreindraient ou altéreraient les termes de la Licence.
· Fourniture du Code Source: S’il distribue ou communique des copies de l’OEuvre, le Licencié fournira une copie en format digital standard du Code Source ou indiquera l’adresse du site web ou ces sources sont facilement et librement accessibles aussi longtemps qu’il distribuera ou communiquera l’OEuvre.
· Protection des droits: Cette Licence ne donne aucune permission d’utiliser les noms commerciaux, marques de produit ou de service ou les noms des Donneur de Licence, sauf ce qui est nécessaire à une utilisation raisonnable et dictée par les pratiques habituelles de décrire l’origine de l’OEuvre et de reproduire le contenu des notifications de droits d’auteur.
En traducción libre:
5. Obligaciones del licenciatario
La concesión de los derechos expuestos está sometida a restricciones; es decir, obligaciones impuestas al licenciatario, Estas obligaciones son:
. Derecho de atribución: el licenciatario deberá dejar intactas todas las notas sobre derechos de autor, patente y/o marca y todas las notificaciones haciendo referencia a la licencia y a la exclusión de garantía. El licenciatario debe incluir una copia de esas notificaciones y de la licencia con cada copoia de la obra que distribuya o comunique. El licenciatario velará porque sus modificaciones u obras derivadas lleven una nota visible (bien visible) anunciando que él ha modificado la obra y indicando el nombre y medio de ponerse en contacto con el desarrollador.
¿qué es ésto? ¿un paso más hacia la usanización de los derechos de autor? ¿un corta y pega de licencia usaniana? En derecho continental, si es que de eso estamos hablando, basta con el reconocimiento de los derechos morales, que no veo por ninguna parte.
Cláusula copyleft:
Si el licenciatario distribuye o comunica obras orginales u obras derivadas de la obra original la distribución y/o la comunicación se verificarán bajo esta misma licencia EUPL. El licenciatario (convirtiendose en Licenciador) no puede ofrecer o imponer otros términos o condiciones sobre la obra o las obras derivadas, que restrinjan o alteren los términos de la licencia
¿dónde está el principio de autonomía de la voluntad? ¿y las coacciones? ¿ como un texto proveniente – según parece – de la Unión Europea puede abrazar una concepcción anglosajona radical – aún en su excepción a la regla general – de los derechos de autor, contraria al acervo comunitario e, incluso, al Convenio de Berna? Cláusula nula de pleno derecho.
Suministro (puesta a disposición) del código fuente:
Si distribuye o comunica copias de la obra el licenciatario suministrará una copia en formato digital estándar del código fuente o indicará la dirección del sitio web desde donde esas fuentes puedan ser accesibles de forma libre y gratuíta en tanto distribuya o comunique la obra (original).
correcto.
Protección de lo sderechos:
Esta licencia no autoriza a utilizar los nombres comerciales, marcas de producto o de servicio o los nombres del licenciador, salvo en lo que resulte necesario para una utilización razonable y dictada por las prácticas habituales de describir el origen de la obra y de reproducir el contenido de los avisos de derechos de autor
Vamos, copyleft-pero-poco-a-la-usaniana.
El artículo 5 resume como pocos el espíritu de esta pretendida licencia europea:
. licencia; osea, contrato unilateral impuesto por el licenciador (toma libertad!!!!); ni siquiera contrato de adhesión.
. exclusión de responsabilidades (¿cuando nos daremos cuenta que el software libre nunca llegará a ningún sitio eludiendo la responsabilidad de quien lo desarrolla? ¿para que están las aseguradoras de responsabilidad civil?)
. desprecio por los derechos morales.
. defensa a ultranza de la propiedad industrial (de lo que aquí conocemos como propiedad industrial, claro)
Desde el derecho continental se deben hacer las cosas de otra manera
Esta licencia si ve la luz, será la primera pala que cavará la tumba del derecho de autor sobre programas de ordenador. “Esto” desde el punto de vista jurídico no es software libre…o cuando menos, no es libre
“Enmiendas” al proyecto Licencia Pública de la Unión Europea (versión 0.1) (IV)
La cláusula inserta en el artículo 4 es sospechosamente similar a la incluída en la versión francesa de las “licencias creative commons” (y responde mejor al sentido que se pretende, que su homónima en español):
“4. Limitations au Droit d’auteur
Rien dans cette Licence n’a pour but de priver le Licencié du bénéfice de toute
exception ou limitation aux droits exclusifs des titulaires des droits sur l’OEuvre
Originale ou le Logiciel, de l’épuisement de ces droits ou de toute autre limitation
applicable.
La traducción, en versión libre, podría ser:
4. Limitaciones al derecho de autor.
Nada en esta licencia tiene por objeto privar al licenciatario del beneficio a cualquier excepción o limitación a los derechos exclusivos de los titulares de los derechos sobre la obra original o el programa de ordenador (software), del agotamiento de estos derechos o de cualquier otra limitación aplicable
Traducido al “cristiano”:
la licencia no pretende privar a los licenciatarios de los derechos que les otorga la legislación aplicable respecto de los límites a los derechos de los titulares de los derechos (los limites legales a los derechos del licenciador, en este caso).
Hasta ahí podíamos llegar! Que una herramienta jurídica desarrollada en el seno de la Unión Europea fuera más restrictiva que las Directivas comunitarias en materia de derechos de autor!.
Sería deseable una redacción menos farragosa; lo que evitaría – entre otras cosas – que se expresara, como ha ocurrido en la versión española de las cecés, lo contrario de lo que se quiere decir.
“Enmiendas” al proyecto Licencia Pública de la Unión Europea (versión 0.1) (III)
3. Communication du Code Source
Le Donneur de Licence fournit une copie en format digital standard du Code Source de l’OEuvre avec chacune des copies de l’OEuvre que le Donneur de Licence distribue, ou indique dans un avis qui suit la notice de droits d’auteur apposée à l’OEuvre, l’adresse Internet où le Code Source peut être facilement et gratuitement accessible aussi longtemps que le Donneur de Licence distribue ou communique l’OEuvre.
Cuya traducción libre vendría a ser:
3. Comunicación del código fuente.
El licenciador suministra una copia en formato digital standard del código fuente de la obra (la obra original) con cada una de las copias de la obra que éste distribuya, o indica en una advertencia con reseña de los derechos de autor de la obra (original), la dirección de Internet desde la que puede accederse al código fuente de forma fácil y gratuíta tanto tiempo como el licenciador distribuya o comunique la obra.
Nada que objetar.
Es lógico y loable que el programa de ordenador permita el acceso al código fuente; bien en soporte físico, bien mediante descarga desde internet; y no sólo como “mera declaración de intenciones”; sino en cumplimiento coherente de las Directivas comunitarias que imponen – ya lo hemos comentado en otras ocasiones – para todos los programas de ordenador amparados en las normas de la U.E. la puesta a disposición del código fuente a fin de garantizar la interoperabilidad y, en última instancia, la libre competencia; algo sobre lo que ya se han pronunciado los Tribunales de la U.E. en alguna ocasión.
“Enmiendas” al proyecto Licencia Pública de la Unión Europea (versión 0.1) (II)
Continuando la ocurrencia* iniciada el pasado día 6 de agosto (y con “cierto retraso sobre el horario previsto”) continúo mi particular análisis de la licencia europea; artículo 2:
“2. Etendue des droits accordés par la Licence
Le Donneur de Licence Vous concède pour la durée de la protection de son droit
d’auteur sur l’OEuvre Originale une licence mondiale, exempte de droits, non
exclusive, et distribuable, de faire ce qui suit:
· le droit d’utiliser l’OEuvre en toute circonstance et pour tout usage,
· le droit de reproduire l’OEuvre,
· le droit de modifier l’OEuvre Originale, et de faire des OEuvres Dérivées sur la
base de l’OEuvre,
· le droit de communiquer l’OEuvre ou copies de celle-ci au public, en ce
compris le droit de mettre celles-ci à la disposition du public,
· le droit de distribuer l’OEuvre ou des copies de celles-ci,
· le droit de prêter et louer l’OEuvre ou des copies de celles-ci,
· le droit de sous-licencier les droits concédés ici sur l’OEuvre ou sur des copies
de celles-ci.
Ces droits peuvent être exercés sur tout média, support et format, connu ou encore
à inventer, dans la mesure où le droit applicable le permet.
Dans les pays où les droits moraux sont d’application, le Donneur de Licence
renonce à son droit d’exercer ses droits moraux dans la mesure nécessaire à ce
que la licence des droits patrimoniaux ci-dessus explicités produise tous ses effets.
Aún a riesgo de “ser perseguido por infracción de derechos de autor” (no deja de tener su gracia que una “licencia libre” no contemple la cesión del derecho de transformación de su texto) facilito una traducción libre del texto al español:
2. Extensión de los derechos otorgados por la licencia
El licenciador le concede durante el tiempo de protección de su derecho de autor sobre la obra original una licencia mundial, exenta de derechos, no exclusiva, y distribuible, para hacer lo siguiente:
. el derecho a utilizar la obra en toda circunstancia y para todo uso,
. el derecho a reproducir la obra,
. el derecho a modificar la obra original, y a hacer obras derivadas a partir de la obra,
. el derecho a comunicar la obra o copias de ella al público, comprendiendo el derecho a ponerlas a disposición del público (también podríamos entender que se refiere – más tecnicamente – al derecho a fijar la obra),
. el derecho a distribuir la obra o copias de ésta,
. el derecho a prestar y alquilar la obra o copias de ésta,
. el derecho de sub-licenciar los derechos aquí concedidos sobre la obra o copias de ésta.Estos derechos pueden ejercerse a través de cualquier medio de comunicación, soporte y formato, conocido o por descubrir, en la medida en que el derecho aplicable lo permita.
En los países donde sean de aplicación los derechos morales, el licenciador renuncia a su derecho a ejercer sus derechos morales en la medida necesaria para que la licencia sobre los derechos patrimoniales arriba expuestos produzca todos sus efectos.
Las directivas comunitarias no contemplan la posibilidad de “sub-licenciar” un programa de ordenador por lo que la primera impresión es que el legislador comunitario está pensando en un cambio legislativo; sin embargo, cuando – a renglón seguido – leemos esta salvedad:
“en la medida en que el derecho aplicable lo permita”
pronto descubrimos que la “licencia” no está pensada para que surta efecto en la Unión Europea, donde los derechos de los Estados Miembros, y el propio acervo comunitario impiden el ejercicio de la “licencia” en los términos que se han redactado.
Más me preocupa la renuncia a los derechos morales (algo que por otra parte llevan haciendo nuestros programadores desde hace ¿décadas?), que interpreto como una – imperdonable – concesión al sistema de copyright; los derechos morales no son óbice a la difusión de la cultura, y renunciar a ellos supone tomar partido por un modelo donde la propiedad intelectual se reduce a los derechos de explotación; derechos que – no lo olvidemos – no acostumbran a ser titularidad de los autores, sino de las entidades de gestión y las multinacionales; instaurar la excepción supone reconocer la regla general y ello no es positivo ni para los desarrolladores de programas de ordenador, ni para la cultura.
* ocurrencia = post
“Enmiendas” al proyecto Licencia Pública de la Unión Europea (versión 0.1) (I)
Evidentemente, y como ya se ha apuntado en otro rincón de la blogosfera hubiera sido deseable la utilización de términos más propios del derecho que conforma el acervo comunitario, en lugar del término “licencia”; como, por ejemplo, cesión de derechos (pués de eso se trata cuando, lo que se pretende es que un programa de ordenador, de código abierto sea utilizado por terceros para su transformación; aunque desde un punto de vista integrador, quizás el término licencia pueda ser un puente de unión entre los dos grandes sistemas de derechos de autor sobre sobre programas de ordenador (el anglosajón, basado en el copyrigth, y el europeo que atiende, fundamentalmente, a los derechos morales, entendidos como derecho natural)
Del apartado definiciones destacaremos el de obra derivada:
L’OEuvre Dérivée: l’oeuvre ou le logiciel qui peut être créé par le Licencié sur la base de l’OEuvre Originale ou de l’une de ses modifications. Cette Licence ne définit pas le degré de modification ou de dépendance requis par rapport à l’OEuvre Originale pour caractériser une OEuvre Dérivée ; cette question est réglée selon la loi
applicable en matière de droit d’auteur dans le pays désigné à l’article 15.La obra derivada: La obra o el programa de ordenador que puede ser creado por el licenciatario partiendo de la obra original o de una de sus modificaciones. Esta licencia no define el grado de modificación o de dependencia requerido en relación a la obra original para caracterizar una obra como derivada; esta cuestión está regulada según la ley aplicable en materia de derecho de autor en el pais designado en el artículo 15(*).
Entiendo que un instrumento jurídico con vocación de generalidad no puede dejar al albur de reenvíos a las legislaciones de los Estados Miembros el concepto de obra derivada (encuadrable, en nuestro derecho patrio bajo el calificativo de transformación) y hubiera sido deseable un texto más explícito.
Si parece censurable el reenvío a las legislaciones de los Estados Miembros, más censurable parece, en un proyecto nacido de la Unión Europea, el reenvío a la legislación de Bélgica, y no al acervo comunitaro:
(*)15. Loi applicable:
Cette Licence sera interprétée conformément à la loi du pays de l’Union Européenne
où le Donneur de Licence réside ou a établi son siège social.Cette Licence sera interprétée conformément à la loi belge si le différent survient
entre la Commission européenne, comme Donneur de Licence, et un Licencié.Cette Licence sera également interprétée conformément à la loi belge si le Donneur
de Licence n’a pas établi de siège social ou de résidence sur le territoire de l’Union
européenne.15.Ley aplicable:
Esta licencia será interpretada conforme a la ley del país de la Unión Europea de residencia del licenciador; o donde éste tenga establecido su domicilio social.
Esta licencia se interpretará conforme a la ley belga si la discrepancia surge ente la Comisión Europea, como licenciador, y un licenciatario.
Esta licencia se interpretará conforme a la ley belga si el licenciador no ha establecido domicilio social o residencia en el territorio de la Unión Europea.
Aunque de la jurisdicción hablaremos al llegar al artículo 15.
Licencia Pública de la Unión Europea (versión 0.1)
Recojo el testigo de esta bitácora y esta otra en relación a la Licence Publique de l´Unión européenne para programas de ordenador.
A bote pronto (y sin perjuicio de posterior – y más profundo – análisis), me llaman la atención tres puntos – aparte el nombre: “licencia” – que paso a exponer:
1º Una cláusula sobre limitaciones a los derechos de autor que recuerda otra inserta en las farragosas cecés, pero con redacción más afortunada:
“Rien dans cette Licence n´a pour but de priver le Licencié du bénéfice de toute exception ou limitation aux droits exclusifs des titulaires des droits sur l´Oeuvre Originale ou le Logiciel, de l´épuisement de ces droits ou de toute autre limitation applicable”
(Nada en esta licencia tiene como fin privar al licenciatario del beneficio de toda excepción o limitación a los derechos exclusivos de los titulares de la obra original o del programa de ordenador, del agotamiento de esos derechos o de cualquier otra limitación.)
2º La exclusión de responsabilidad:
“A l´exception de ce que la loi applicable impose, le Donner de Licence ne sera en aucun cas responsable d´aucun dommage …/…
(A excepción de lo que imponga la ley aplicable el licenciador no será responsable en ningun caso de ningún daño …/…)
3º La consideración de la “licencia” como un contrato de adhesión que precisa el consentimiento del licenciatario (entendiendo como tal el click); algo sobre lo que ya estuvimos debatiendo en las mini-jornadas copyleft de Zaragoza.
“Vous pouvez exprimer votre accord sur le contenu de cette Licence en cliquant sur une Icône j´accepte…/…
(usted puede expresar su consentimiento sobre el contenido de esta licencia haciendo click en un botón acepto …/…)
El texto parece un loable acercamiento a la – necesaria – regulación del software libre desde la perspectiva del derecho continental.
