¿Que pasaría si…

…un equipo de desarrolladores/programadores emplearan su tiempo en el desarrollo de un programa de ordenador de código abierto bajo la dirección y coordinación de una persona jurídica bajo promesa – contraria a la normativa de propiedad intelectual – de acceso inmediato al dominio público y, pasado un tiempo, una vez alcanzada cierta estabilidad el citado programa de ordenador, la persona jurídica - directora y coordinadora de los trabajos – decidiera registrarlo bajo una marca – también registrada – y, en un segundo momento, comercializar su distribución?

…un número indeterminado de fotógrafos – amateurs o profesionales – alojaran sus obras en el sitio web titularidad de una persona jurídica con domicilio social en los Estados Unidos de América del Norte; en un servidor – ovarios – ubicado en ese país, y haciendo cesión expresa de sus derechos de autor, de tal forma que la 1ª publicación tuviera lugar en el servidor y sitio web de la citada persona jurídica si, pasado un tiempo, la persona jurídica decidiera registrar esos contenidos y comercializar la puesta a disposición interactiva de los mismos?

…un número indeterminado de autores registraran sus contenidos en un sitio web titularidad de una persona jurídica domiciliada en los Estados Unidos de América del Norte, y cuyos servidores se encuentran en dicho país, cediendo – conforme a la legislación del lugar de la primera publicación; ésto es, en U.S.A. - los derechos de explotación a la citada persona jurídica y ésta, pasado un tiempo, decidiera registrar y comercializar esa base de datos?

…cualquiera de las hipotéticas personas jurídicas arriba descritas decidieran – conforme a la normativa de privacidad que rige en los Estados Unidos de América del Norte – ceder los datos personales de que disponen, lucrándose con ello?

¿significaría acaso que se habría producido un cambio de intermediarios, pagados por las grandes multinacionales norteamericanas, entre los autores y los usuarios por la vía de hecho, al margen de la legalidad de los países que se rigen por el “Civil Law”, y bajo las leyes de un único Estado/ Nación, utilizando el ideario de los movimientos copyleft?

UPDATE 20:09 h: Quizás me faltó recomendar - como es mi costumbre - la lectura de la L.P.I. española vigente; son muy esclarecedores los artículos 14 y 41.

3er Foro Mundial del Conocimiento Libre

Los pasados 23 al 26 de noviembre de este año tuvo lugar en la ciudad de Maracaibo el 3er Foro Mundial del Conocimiento Libre.

Una de las conferencias de la tarde del día 24 corrió a cargo del abogado Carlos Jesús Reyes Montserrat, con el sugerente título:

¿Es válida la licencia GPL en nuestro sistema normativo?

Las ponencias se están subiendo al sitio oficial del Foro.

UPDATE : Y, en las Jornadas Pulsar otoño 2.005, otro amigo de ColorIURIS, Javier Prenafeta.

Mañana, día 15, elecciones a presidente en la sección de Derecho de Internet y Nuevas Tecnologías del R. e I.C.A.Z.; vaya, desde aquí, nuestro apoyo a la candidatura de Roberto Ferrer (Aralegis) .

UPDATE 16 de diciembre: Roberto Ferrer ha sido elegido nuevo presidente de la e-sección. Felicidades a la e-sección.

Licencia Pública de la Unión Europea (XII)

“Art. 11 .- Information due au public

Au cas où Vous distribuez ou communiquez l’OEuvre (par exemple en permettant
son déchargement depuis un site Internet) le canal de distribution ou media (par
exemple, le site Web) devra fournir au public l’information suivante :
· votre nom, comme nouveau Donneur de Licence fournissant l’OEuvre,
· votre adresse géographique et électronique,
· si vous, comme nouveau Donneur de Licence, êtes inscrit dans un registre de
commerce ou un registre public similaire, le nom dudit registre et votre numéro
d’enregistrement,
· les différentes étapes techniques à suivre afin de conclure la Licence, avant la
Distribution ou la Communication de l’OEuvre;
· l’endroit où le Licence est accessible,
· les langues dans lesquelles la Licence est offerte.
Les termes de la Licence fournie au Licencié doivent pouvoir être disponibles de
façon à ce qu’il puisse les conserver et y accéder.”

La traducción (libre):

En caso de que vd. distribuya o comunique la obra [original] (por ejemplo permitiendo su descarga desde un sitio de Internet) el canal de distribución o el medio (por ejemplo el sitio web) deberá suministrar al público la siguiente información:

* su nombre como nuevo licenciante d ela obra.
* su dirección geográfica o electrónica.
* si vd., como nuevo licenciante, está inscrito en un registro de comercio o un registro público similar, el nombre del antedicho Registro y su número de registro.
* las diferentes etapas técnicas a fin de concluir la licencia, antes de la distribución o comunicación de la obra.
* el lugar (sitio) de acceso a la licencia.
* idiomas en que se ofrece la licencia.

Los términos de la licencia suministrada al licenciatario deben estar disponibles de manera que éste pueda conservarlas y acceder a ellas.

La impresión que a uno le queda después de leer este - aparentemente - inofensivo artículo es que la licencia es más importante que el programa de ordenador al que hace referencia; y que se pretenden más requisitos y condiciones - unilaterales - de las que la propia U.E. ha previsto en la Directiva para los prestadores de servicios; o de cómo las “presuntas” soluciones al software libre pasan por encima de la voluntad de las partes; con una asunción - perniciosa para nuestro sistema de Derecho continental - de herramientas jurídicas traídas del “common law”.

El día después

Conocía los argumentos de Enrique Dans; a pesar de lo cual volvió a sorprenderme la fuerza con la que defiende un “modelo de negocio” sin derechos patrimoniales (me pareció entender que también sin derechos morales) a partir de su propia experiencia; conciso y contundente a la par que prudente; enarbolando con gallardía las teorías de Adam Smith; una brisa de aire fresco entre tanta, y tan sutil, ciencia jurídica (y no precisamente la mía); puso el dedo en la llaga - lástima que el debate fuera después por otros derroteros - en algo que para algunos, entre los que me encuentro, es meridiano; que una cosa es crear arte, y otra - muy distinta - la industria y el negocio.

Me sorprendió (gratamente) Pedro Farré que, de no ser porque me precedió en el uso de la palabra, parecería un converso - de forma súbita - a mi discurso; reafirmando algo que la SGAE lleva apuntando hace algún tiempo: el reconocimiento del derecho a la copia privada en el ámbito digital; con un compromiso de desterrar el término pirata del discurso de la institución a la que representa para referirse a los usuarios.

Me preocupó, no obstante, el ideario que se han marcado, al parecer, los derechohabientes:

1.- La reforma del artículo 16 L.S.S.I.C.E. a fin de responsabilizar a los prestadores de servicios de los contenidos “ilegales”; lo que quebraría - a juicio del resto de la mesa - el sistema de responsabilidad civil tal como lo entendemos desde la tradición romano-germánica.
2.- La autorregulación, mediante un gran pacto entre los derechohabientes, la industria de telecomunicaciones y los creadores de software; pacto que, avanzó, revela un “nuevo modelo de negocio en el que salen unos actores y entran otros”.
3.- La educación en las escuelas; para que se explique a nuestros hijos que debe protegerse la propiedad intelectual; que tuvo su contrapunto en el ofrecimiento del profesor del I.E. para educar a los autores.
4.- Profundizar en el desarrollo de los DRM´s; quizás el aspecto que más me preocupó por lo que puede suponer de atentado a la intimidad y a la autodeterminación informativa (derechos que, junto al acceso a la cultura, se encuentran - jerárquicamente - en un nivel superior a los que nuestra Constitución otorga a los derechohabientes).

Pero, sin duda, mi gran descubrimiento fué el autor de “Derechos de autor y nombres de dominio en la era Internet: una visión crítica” Emilio Suñé, que apuntó otros problemas (niña de los ojos de esta bitácora) sobre los que no hubo tiempo de reflexionar; los autores de programas de ordenador y la influencia que sobre dicha normativa ejercía la legislación y jurisprudencia estadounidense; hizo gala de un tono académico, riguroso y conciliador.

Lo cierto es que, ayer, tuve la fortuna de asistir a un debate de “guante blanco” en el que las posturas, de uno y otro “lado” se sucedieron a lomos de argumentos jurídicos, como cabía esperar de la talla de mis compañeros de panel y el marco que nos acogía.

La anécdota, a preguntas del moderador y artífice de la mesa , la confirmación de las conversaciones que la SGAE ha mantenido con creative commons en los últimos meses.

A la hora en que redacto esta entrada contamos ya con la visión de Enrique Dans, Antonio Fumero y Javier Muñoz.

UPDATE 05:11:05: Por algo decía yo que me preocupaban los DRM´s y otras yerbas

Licencia Pública de la Unión Europea (XI)

Retomando esta “saga”, que tenía un poco olvidada:

10. Acceptation de la Licence

Vous pouvez exprimer votre accord sur le contenu de cette Licence en cliquant sur
une Icône « j’accepte » placée au bas d’une fenêtre faisant apparaître le texte de la
présente Licence, ou toute autre manifestation de consentement similaire,
conformément à la loi applicable. Le fait de cliquer sur cette Icône indique votre
acceptation claire et irrévocable de cette Licence et de tous ses termes et conditions.
De même, si Vous créez une OEuvre dérivée ou si Vous distribuez ou communiquez
au public l’OEuvre ou des copies, une quelconque de ces actions implique votre
acceptation claire et irrévocable de cette Licence en tous ses termes et conditions.

traduciremos (en versión libre) el artículo diez:

10. Aceptación de la licencia

Vd puede expresar su consentimiento sobre el contenido de esta licencia pulsando sobre el icono “j´accepte” situada al pié de una ventana donde aparece el texto de esta licencia, o cualquier otra manifestación de consentimiento parecida, conforme a la ley aplicable. El hecho de hacer click sobre este icono indica su aceptación clara e irrevocable de esta licencia y de todos sus términos y condiciones. Del mismo modo, si vd. crea una obra derivada o si vd. distribuye o comunica al público la obra original o copias de ésta, cualquiera de estas acciones implica su aceptación clara e irrevocable de esta licencia en todos sus términos y condiciones.

Si bien la licencia, tal como ha sido redactada, excede entendemos - incluso - los difuminados límites con los contratos de adhesión, y podría parecer dudoso que la prestación del consentimiento se verifique conforme a derecho, lo cierto es que la Unión Europea, en las diferentes directivas sobre contratación telemática dispone expresamente la posibilidad de prestación del consentimiento con un click y/o marcando un “check-box”; incluso la jurisprudencia - menor - se ha pronunciado ya en España a favor de esta forma de prestar el consentimiento. Lo contamos, en su día aquí .

se que me arrepentiré

Se que me arrepentiré de este post; pero se que me arrepentiré más si no lo escribo; es algo visceral pero, sobre todo, es la respuesta a por qué tengo un blog, a por qué ahí arriba, a la derecha (sin connotaciones) tengo un “aviso para navegantes”.

Uno - osea yo - entró en ésto de la blogocosa porque está enganchado a la red (soy uno de esos gilipollas - y que me disculpe el resto de gilipollas - que tiene un fondo de escritorio de Matrix; por cierto matrix es una marca registrada ;) ), porque cree que la cultura debe fluir libremente, y porque cree en la libertad de expresión…y por todo ésto (y otras tonterías que no le interesan al amable lector) tengo una deuda conmigo y, homenajeando a “Bienvenido Mr. Marshall”“esa deuda que tengo, me las voy a pagar” (aunque luego - quizás mañana en una cena - mis amigos marketinianos, que no son gente de otro planeta, sino señores que saben de marketing, “me muelan a palos”.

Dicho lo cual les voy a contar que, navegando navegando, he llegado a este post de tintachina y, como buen vitorino, entro al trapo de “¿algún abogado en la sala?”, pero como los comentarios ya están cerrados y yo tengo una imprenta, contesto aquí (que para eso es mi casa).

El problema que plantea Gemma, y referido a una actuación del titular del sitio NECTARSS (la puñeta de opinar en este momento del asunto es que ya sabemos quien es Nectar, y eso complica las cosas :) ) es, arrimando el ascua a mi sardina, de tirón de orejas blogosferil; pero de buen rollito.

En la “webunoepsilón” (parodia) vivíamos en el “fart west”; y molaba; y eramos más chulos que un ocho, las leyes no son para la red; “no se pueden poner puertas al campo” aullábamos - los que aullábamos, que otros lo razonaban - alborozados (no se me alborote el gallinero más de lo necesario); y, en esta explosión de “libertad sin ira, libertad” a lo transición “cuéntame que te pasó” (obra registrada en EGEDA) decidimos - los que aullábamos y los que no - que ibamos a empapelar el nuevo mundo, o quizás debiera decir el “novísimo mundo” (disculpen, chiste - malo - para leguleyos) de licencias motoGP y llegó - antes de lo previsto en el calendario - el 11 de noviembre (busquenlo, que si lo explico pierde gracia), y pronto descubrimos que un Juzgado de Instrucción puede solicitar de un prestador de servicios de la sociedad de la información (importante, no confundir con ISP) que ponga a su disposición datos de tráfico y/o de usuarios (cielos…y la L.O.P.D.?); y descubrimos que algunos países pueden cerrar sus fronteras al wide word web (aunque paradojicamente ésto nos afecte más que unas alambradas que tenemos en los lindes del reino); y que a lo mejor no se puede rastrear el p2p (y entiendanme, que yo estoy a favor del p2p), pero quizás se le pueda cerrar el chiringuito al dueño del portal (más fácil si hemos alojado en USA y no nos hemos leído las condiciones de contratación) y comprobamos con espanto cómo la madre naturaleza nos puede dejar sin hosting, sin housing…y a los “malos malosos” sin phising (y sin vidas humanas, por cierto) y, en este renacimiento descubrimos que alguien puede querer cobrar por publicidad, o marcar la línea editorial de un sitioweb…

…o escribir “algo” y que se cumplan unas “normas de cortesía”. Lo que ocurre es que esas “normas de cortesía” aunque no nos gusten están inventadas (y sin patente oiga!), y se pensaron hace un tiempo para resolver este mismo problema en la “vida desconectada” (omito el enlace del homenajeado por prudencia y cariño, pero sepan que el término no es mío): se les llamó derechos de autor, y de apellido morales.

Pero NectaRSS vió un icono y no leyó lo que ponía; lo que - por otra parte habría dado igual, por que tintachina tampoco sabía lo que había puesto - y, si vamos mas lejos quizás - sólo quizás, sigan sentados, que sólo es un quizás - un juez español se lo hubiera mirado de reojo (con gran vergüenza del letrado que lo hubiera aportado como prueba) y habría buscado “inspiración” en la legislación española.

La Webdosbeta real será aquella que de un paso hacia la socialización e incorpore el derecho a sus bits cotidianos. Lo queramos o no vivimos en sociedad - sociedad red - y necestamos normas de convivencia; quizás algunas tengamos que inventarlas, pero la mayoría las tenemos escritas y caben dos opciones; podemos seguir haciendo lo que hemos venido haciendo hasta ahora, osea “negar la mayor” y seguir empapelando el éter de licencias motoGP y perpetuar el “fart west” mientras nos dejen o podemos admitir que necesitamos un derecho para regir nuestra convivencia.

Si llegamos a este punto quizás tengamos algo que decir en la legislación que vaya normándose desde los parlamentos; y quizás nos carguemos de razón y de argumentos para defender nuestros derechos donde deben defenderse; en los tribunales.

Y, quizás en esa nueva legislación red tengamos que explicar a nuestros legisladores que la tecnología permite la creación de máquinas “tontas” que pueden perjudicar los derechos de los demás sin saberlo.

Y para que nadie pueda tacharme de intentar entre líneas “hablar de mi libro” ahí les he dejado el enlace.

Si les apetece comentar (a los nuevos) ruego lean antes el aviso para navegantes.

UPDATE: donde pone “fart” (lejanot), debe decir “far” (lejano)

Licencia Pública de la Unión Europea (X)

En la misma línea de exoneración de responsabilidades prevista en artículos anteriores, la EUPL refrena la asunción de responsabilidades por parte de quien/es tuviera/n la intención de perfeccionar acuerdos facilitando garantías - que la propia licencia niega - a terceros usuarios del programa de ordenador, al cargar sobre éstos su propia responsabilidad, y la de todos aquellos que han participado - desde el autor original - en el desarrollo del programa licenciado.

“9. Contrats additionnels

Lors de la Distribution de l’OEuvre Originale ou d’OEuvres Dérivées, Vous pouvez
conclure un contrat distinct pour offrir, contre rémunération, une aide, une garantie,
des indemnités, ou d’autres obligations de responsabilité, et/ou d’autres services
compatibles avec cette Licence. Cependant, en acceptant pareilles obligations, Vous
ne pouvez engager que votre seule responsabilité et en votre nom propre et non au
nom du Donneur de Licence original ou de tout autre Contributeur, et seulement si
vous acceptez d’indemniser, défendre et décharger tout Contributeur de toute
responsabilité, au cas où ces Contributeurs seraient inquiétés d’une manière
quelconque par le fait que Vous ayez accepté pareilles obligations de garantie ou
responsabilités additionnelles”.

En traducción libre:

9.Contratos Adicionales

En el momento de la distribución de la obra original o de obras derivadas, vd. puede concluir un contrato distinto para ofrecer, bajo remuneración, una ayuda, una garantía, indemnizaciones, u otras obligaciones de responsabilidad, y/u otros servicios compatibles con esta licencia. Sin embargo, aceptando semejantes obligaciones, vd no puede comprometer sino su propia responsabilidad y su propio nombre, pero no el del licenciador original o el de cualquier otro contribuyente (programador) , y sólo si vd. acepta indemnizar, defender y eximir de responsabilidades a todo contribuyente (programador) en el caso de que éstos fueran inquietados de cualquier forma por el hecho de que vd. haya aceptado semejantes obligaciones de garantía o responsabilidad adicionales.

Nunca he creído que eximirse de responsabilidades (“contra legem”) sea el mejor modo de difundir conocimientos y fomentar la industria del software - ninguna industria, en realidad - pero cargar sobre quien pretende asumirlas la de toda la cadena de “creación” de un programa de ordenador me parece, aparte una cláusula abusiva, un freno importante para las empresas que, optando por el software libre - que ya es mérito - pretendan hacerlo con arreglo a la normativa protectora de los derechos de los consumidores y del libre mercado.

La EUPL, con este artículo no hace sino fomentar una cadena ilimitada de irresponsabilidad y ausencia de garantías que determinará - aún más - que los consumidores finales de software (particulares y empresas) se decanten por soluciones privativas/propietarias que, aún siendo de código cerrado ponen a disposición de los clientes una garantía que, en última instancia y a pesar del precio a pagar, son determinantes a la hora de la contratación.

Licencia Pública de la Unión Europea (IX)

“8. Exclusion de Responsabilité
A l’exception de ce que la loi applicable impose, le Donneur de Licence ne sera en aucun cas responsable d’aucun dommage, quelle qu’en soit la nature, direct ou indirect, matériel ou moral, qui surviendrait de la Licence ou de l’utilisation de l’OEuvre, y compris sans s’y limiter, des dommages causés par la perte de clientèle, arrêt de travail, mauvais fonctionnement ou arrêt de matériel informatique, perte de données, ou tout autre dommage commercial, même si le Donneur de Licence avait connaissance de la possibilité de pareils dommages.

Que, en traducción - absolutamente - libre:

8. exclusión de responsabilidad

A excepción de lo que imponga la ley aplicable (he preferido una traducción literal para mejor comprensión del sentido que se pretende), el licenciador no será responsable, en ningún caso de ningún daño, sea cual sea su naturaleza, directo o o indirecto, matrial o moral, resultante de la licencia o de la utilización de la obra (original), incluyendo sin limitar *, perjuicios causados por la pérdida de clientela, paro de trabajo, mal funcionamiento o paro del material informático, pérdida de datos, o cualquier otro perjuicio comercial; incluso si el licenciador tuviera conocimiento de la posibilidad de perjuicios semejantes.

* una traducción más ajustada a nuestro ordenamiento sería: “a título enunciativo, pero no limitativo, se excluyen…”

Las cláusulas de exclusión de responsabilidad, tan en boga en el mundo anglosajón, no pretenden sino disuadir al usuario del ejercicio de acciones; y la contenida en la EUPL - en los términos en que se ha redactado - bebe de las mismas fuentes; por lo que podría calificarse - como mínimo - como cláusula anulable.

Sería deseable una redacción más acorde con las normas comunitarias - sobre todo tratándose de un documento elaborado, al parecer, en el seno de la U.E. - con un reconocimiento explícito de la responsabilidad por producto en lugar de la vaguedad y efectos disuasorios que se pretenden con la fórmula: “A l’exception de ce que la loi applicable impose”

Como puden comprobar, y según vamos entrando en el clausulado de la “licencia”, cada vez es más licencia, y menos europea