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“vino nuevo en odres viejos o vino nuevo en odres nuevos”
“Nadie remienda con paño tundido un vestido viejo, porque el remiendo tirará del vestido y el roto se hará mayor. Ni nadie echa vino nuevo en cueros viejos; de otra manera el vino nuevo romperá los cueros, y el vino se derramará, y los cueros se perderán. Mas el vino nuevo en cueros nuevos se ha de echar; y lo uno y lo otro se conserva. Y ninguno que bebiere del añejo, quiere luego el nuevo; porque dice: El añejo es mejor “(Mt 9,16: Lc 5,37-39).
Otro tanto ocurre con los abundantes intentos comerciales de introducir la fé pública notarial para la prueba de lo que ocurre entre ceros y unos; la acreditación de un determinado contenido web en fecha y hora cierta, notificaciones telemáticas con acreditación de recepción por parte del destinatario … bálsamos de Fierabras que ignoran la complejidad técnica (y jurídica) de Internet … inasible a la percepción sensorial de una figura pensada para el mundo analógico que, según reza su Reglamento, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, en su redacción conforme al Decreto 45/2007, de 19 de enero:
Artículo 1.
…/… Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:
- En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.
Los notarios (ni el resto de seres humanos con orejas) no pueden ver, ni oir … ni percibir por sus sentidos lo que sucede en Internet; el tráfico existente entre un ordenador y un servidor web … la propia comunicaciónn entre servidores; del mismo modo que no pueden ver, oir, ni percibir por sus sentidos las ondas de radio … sí pueden ver, oir o percibir por sus sentidos un programa radiofónico, o un programa de televisión – y aún ésto puede ponerse en duda; es decir, el resultado de una emisión radiofónica o televisiva.
Sin embargo, una página web no es necesariamente el resultado de una petición a una url determinada en la forma en que entendemos la visualización de un programa de televisión o la audición de una emisión radiofónica. La visualización de una página web va a depender de múltiples factores; la programación del propio sitio web, la configuración del navegador, el propio sistema operativo, el cortafuegos, el antivirus, la resolución de pantalla … y aún considerando un escenario idílico, de laboratorio, del mismo modo que ocurre en los juegos de magia la mano es más rápida que el ojo … y el ojo engaña.
Pensemos ahora en estos servicios presuntamente “avalados” por la fé pública notarial desde la – necesaria – óptica analógica en que se sustentan. ¿Habrá un notario “de guardia” pendiente de una solicitud de acreditación web a la hora en que escribo estas líneas, pasadas de largo las 3:30 h de la madrugada? ¿habrá un notario atento a la recepción de la copia de un correo electrónico el día de la fiesta nacional? ¿fiesta nacional de qué Nación, la del emisor o la del receptor?
Si bien es cierto, en honor a la verdad, que la mayoría (no todos) de estos “webservices” detallan en su letra pequeña que el proceso, sea cual sea, es prestado por el titular del website o por terceros, y que sólo en un segundo o tercer momento interviene el fedatario público en un proceso SIEMPRE analógico que, en ningún caso – ésta parte la obvian
– acreditará el instante preciso en que se demandó el servicio por parte del cliente … ¿cliente del notario o del “webservice”? Delgada línea roja entre la medio verdad y la medio mentira en la que se mueven sin pudor en la conciencia de que el usuario internauta interpretará, aunque no lo digan, que el notario va a dar fé de lo que ocurre en determinado sitio a una hora cierta … prueben a vender una joya de su tatarabuela ante notario ¿creen acaso que el notario dará fé de la titularidad del preciado bien? ¿o se limitará a “me dicen que pertenece a”?
Un Acta notarial, como un requerimiento notarial, es un instrumento jurídico preciadísimo concebido por Ley para el mundo analógico.
La nueva realidad digital precisa nuevas figuras jurídicas; los Prestadores de Servicios de Validación Temporal (Ley 59/2003, de 19 de diciembre de firma electrónica) y los Terceros de Confianza (artículo 25 Ley 34/2002, de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico) vino nuevo en odres nuevos para generar confianza en la red.
Real Decreto Legislativo 3/2011 – texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
En pleno “interegno” se ha publicado en el BOE de 16 de noviembre el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre; del que cabe destacar la importancia que – abundando en lo que establecían las Leyes 30/2007 y 31/2007 – se da a conceptos como transparencia y eficiencia; así como a la utilización de medios electrónicos (que prima, incluso, con el acortamiento de plazos); en este sentido merece destacarse la D.A. XVI para cuyo cumplimiento proponemos la solución comercializada desde mayo de 2008 por ColorIURIS que responde a los dictados del artículo 53 del texto refundido y a la Disposición Adicional XVI que transcribo a continuación:
Disposición adicional decimosexta. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la Ley.
1. El empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos contemplados en esta Ley se ajustará a las normas siguientes:
a) Los medios electrónicos, informáticos y telemáticos utilizables deberán ser no discriminatorios, estar a disposición del público y ser compatibles con las tecnologías de la información y de la comunicación de uso general.
b) La información y las especificaciones técnicas necesarias para la presentación electrónica de las ofertas y solicitudes de participación deberán estar a disposición de todas las partes interesadas, no ser discriminatorios y ser conformes con estándares abiertos, de uso general y amplia implantación.
c) Los programas y aplicaciones necesarios para la presentación electrónica de las ofertas y solicitudes de participación deberán ser de amplio uso, fácil acceso y no discriminatorios, o deberán ponerse a disposición de los interesados por el órgano de contratación.
d) Los sistemas de comunicaciones y para el intercambio y almacenamiento de información deberán poder garantizar de forma razonable, según el estado de la técnica, la integridad de los datos transmitidos y que sólo los órganos competentes, en la fecha señalada para ello, puedan tener acceso a los mismos, o que en caso de quebrantamiento de esta prohibición de acceso, la violación pueda detectarse con claridad. Estos sistemas deberán asimismo ofrecer suficiente seguridad, de acuerdo con el estado de la técnica, frente a los virus informáticos y otro tipo de programas o códigos nocivos, pudiendo establecerse reglamentariamente otras medidas que, respetando los principios de confidencialidad e integridad de las ofertas e igualdad entre los licitadores, se dirijan a minimizar su incidencia en los procedimientos.
e) Las aplicaciones que se utilicen para efectuar las comunicaciones, notificaciones y envíos documentales entre el licitador o contratista y el órgano de contratación deben poder acreditar la fecha y hora de su emisión o recepción, la integridad de su contenido y el remitente y destinatario de las mismas. En especial, estas aplicaciones deben garantizar que se deja constancia de la hora y la fecha exactas de la recepción de las proposiciones o de las solicitudes de participación y de cuanta documentación deba presentarse ante el órgano de contratación.
f) Todos los actos y manifestaciones de voluntad de los órganos administrativos o de las empresas licitadoras o contratistas que tengan efectos jurídicos y se emitan tanto en la fase preparatoria como en las fases de licitación, adjudicación y ejecución del contrato deben ser autenticados mediante una firma electrónica reconocida de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica. Los medios electrónicos, informáticos o telemáticos empleados deben poder garantizar que la firma se ajusta a las disposiciones de esta norma.
g) Los licitadores o los candidatos deberán presentar los documentos, certificados y declaraciones que no estén disponibles en forma electrónica antes de que expire el plazo previsto para la presentación de ofertas o de solicitudes de participación.
h) Las referencias de esta Ley a la presentación de documentos escritos no obstarán a la presentación de los mismos por medios electrónicos. En los procedimientos de adjudicación de contratos, el envío por medios electrónicos de las ofertas podrá hacerse en dos fases, transmitiendo primero la firma electrónica de la oferta, con cuya recepción se considerará efectuada su presentación a todos los efectos, y después la oferta propiamente dicha en un plazo máximo de 24 horas; de no efectuarse esta segunda remisión en el plazo indicado, se considerará que la oferta ha sido retirada. Las copias electrónicas de los documentos que deban incorporarse al expediente, autenticadas con la firma electrónica reconocida del órgano administrativo habilitado para su recepción surtirán iguales efectos y tendrán igual valor que las copias compulsadas de esos documentos.
i) Los formatos de los documentos electrónicos que integran los expedientes de contratación deberán ajustarse a especificaciones públicamente disponibles y de uso no sujeto a restricciones, que garanticen la libre y plena accesibilidad a los mismos por el órgano de contratación, los órganos de fiscalización y control, los órganos jurisdiccionales y los interesados, durante el plazo por el que deba conservarse el expediente. En los procedimientos de adjudicación de contratos, los formatos admisibles deberán indicarse en el anuncio o en los pliegos.
j) Como requisito para la tramitación de procedimientos de adjudicación de contratos por medios electrónicos, los órganos de contratación podrán exigir a los licitadores la previa inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que corresponda de los datos a que se refieren las letras a) a d) del artículo 328.1.2. Ajustándose a los requisitos establecidos en el apartado anterior y a los señalados en las normas que regulen con carácter general su uso en el tráfico jurídico, las disposiciones de desarrollo de esta Ley establecerán las condiciones en que podrán utilizarse facturas electrónicas en la contratación del sector público.
3. En cumplimiento del principio de transparencia en la contratación y de eficacia y eficiencia de la actuación administrativa, se fomentará y preferirá el empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos contemplados en esta Ley por parte de los licitadores o los candidatos. En todo caso en el ámbito de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ésta, dichos medios deberán estar disponibles en relación con la totalidad de los procedimientos de contratación de su competencia.
4. Las comunicaciones entre los órganos competentes para la resolución de los recursos o de las reclamaciones y los órganos de contratación o las Entidades Contratantes, se harán, siempre que sea posible, por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.
Las notificaciones a los recurrentes y demás interesados intervinientes en los procedimientos de recurso se harán por los medios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No obstante, cuando el recurrente hubiese admitido las notificaciones por medios informáticos, electrónicos o telemáticos durante la tramitación del procedimiento de adjudicación, en el caso de que hubiese intervenido en él, y, en todo caso, cuando lo solicitara en el escrito de interposición del recurso, las notificaciones se le efectuarán por estos medios.
Victor Hugo Morales se desnuda con Acta de Navegación
El reputado periodista uruguayo afincado en Argentina Victor Hugo Morales, en un ejercicio de transparencia que le honra, ha decidido poner a disposición de su audiencia y del público en general el contenido íntegro de ciertos correos electrónicos de su buzón de correo-e, y se ha servido para ello de dos herramientas ColorIURIS: Acta de Navegación y ColorIURIS TV
El periodista de Radio Continental necesitaba acreditar sin género de dudas una serie conversaciones que había mantenido vía e-mail. Para ello, mediante Acta de Navegación, la también periodista Fabiana Segovia ingresó en el buzón de Victor Hugo y realizó una grabación certificada del contenido; enviando el Acta que garantiza la integridad de todo lo grabado a su lista de correo-e. Posteriormente registró dicha grabación en video en nuestra plataforma de autogestión de derechos de autor, como puede verse en el vídeo que precede a estas líneas.
correo electrónico certificado, luces y sombras
Siempre he sostenido que el correo electrónico certificado, en el sentido de su equiparación al burofax con acuse de recibo y certificación de texto, es técnicamente inviable debido a la propia arquitectura del correo electrónico; es imposible acreditar la recepción de un correo electrónico sin la voluntad del receptor expresando su consentimiento a “acusar recibo” al mismo. Es por todos sabido que los clientes de correo permiten al usuario leer un correo electrónico tras rechazar el acuse de recibo solicitado por el emisor. Por otra parte, la mayoría de los webmails ni siquiera contemplan esta opción.
Existen “triquiñuelas”, como las empleadas de forma masiva por los correos electrónicos publicitarios, consistentes en insertar imágenes y/o ejecutables que lanzan un aviso al emisor que, de esta forma, en el mejor de los casos informan de la recepción y, en los peores escenarios, recaban cuanta información puedan obtener del equipo cliente. Sin embargo estos trucos son facilmente evitables, bien denegando la descarga de imágenes/ ejecutables en el buzón de entrada, bien por medio de filtros antispam.
La única forma efectiva para que el emisor pueda acreditar la recepción de un correo electrónico viene dada por el control de la cuenta de correo por parte de éste; es decir, que emisor y destinatario posean una cuenta bajo el mismo dominio; sin embargo esta opción tampoco es deseable en un Estado de Derecho al dejar todo el control en manos del emisor, produciendo indefensión en el eventual destinatario de una notificación, por ejemplo de la administración pública.
Es la solución implantada (¿de modo experimental? me temo que no) por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de España que pervirtiendo la letra y el espíritu de la Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos ha transmutado el derecho en obligación con el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se obliga a todas las sociedades de capital (detrás irán los ciudadanos
) a suscribir – tras una farragosa burocracia – una cuenta de correo-e bajo el exclusivo control del emisor, con la obligación de verificar la bandeja de entrada cada cierto tiempo. Esta solución, que ya se adoptó en las notificaciones judiciales a los operadores jurídicos, puede ser admisible en el ámbito forense donde se “digitaliza” un procedimiento analógico preexistente, cual era la obligación de acudir a la sala física de notificaciones para estampar firma y sello de recepción de notificaciones; sin embargo es de todo punto contrario a Nuestro Ordenamiento Jurídico, cuya normativa es – necesariamente – garantista para el contribuyente (persona física o jurídica), y proscribe que la Administración pueda ser juez y parte.
El correo electrónico certificado (ajustado a Derecho … que no es lo mismo que ajustado a Real Decreto
) es, por tanto, inviable … o cuando menos menos inviable para las relaciones entre particulares.
La tecnología, no obstante, sí nos permite la acreditación fehaciente del envío de un correo electrónico en fecha cierta a un destinatario dado, así como la garantía de integridad del cuerpo del correo-e y sus adjuntos, con el efecto jurídico inmediato de la prueba de un texto; pero también sentando – dentro de un contexto probatorio – una presunción a favor del emisor que, entiendo, podría dar lugar a la inversión de la carga probatoria (sí, ya se, no se pueden probar los “hechos negativos” y “la prueba incumbe a quien la alega” … etc, etc) si el destinatario negase la recepción de un correo-e cuyo envío – momento y contenido – se han sometido a la intermediación de un Tercero de Confianza.
Con todas las salvedades en torno al valor probatorio de la recepción en los mal llamados correos electrónicos certificados, pero con la absoluta seguridad de los beneficios que puede reportar a un emisor la acreditación del momento del envío con garantía de integridad del texto (por si alguien pone en nuestra “pluma” palabras que nunca escribimos) en ColorIURIS hemos desarrollado un nuevo servicio que viene a completar el abanico webservices para la acreditación de actos y procesos en redes telemáticas: Acta mail.
Con Acta mail podemos acreditar de forma indubitada el momento de envío de un correo electrónico, garantizando la integridad del texto y sus anexos, la cuenta de correo-e desde la que se emitió y los destinatarios del mismo. A decir de los “betatesters” – aparte su funcionalidad – lo más destacable es su facilidad de uso incluso para usuarios poco avezados con la ofimática.
El servicio se complementa con un gestor documental online muy intuitivo con función “arrastrar y soltar”.
Ojalá les parezca útil
¿quién paga todo ésto?
Parafraseando a Josep Pla al contemplar la orgía lumínica de la gran manzana a su llegada a Nueva York muchos se han hecho la misma pregunta cuando se trata de derechos de autor en el ámbito digital … y la pregunta ha servido de excusa para mantener un status quo centralizado y oligárquico en torno a una gestión sustentada en viejos paradigmas, mirando para otro lado – en el mejor de los casos – o lanzando críticas feroces – en la versión más extrema.
Sin embargo la Justicia, esa vieja Dama de paso lento pero firme ha venido a despertar conciencias, destapando lo que muchos intuíamos; que bajo la excusa de defender al más débil y en lo que me atrevo a calificar de claro abuso de Derecho, se había edificado todo un entramado financiero que poco tenía que ver con el derecho natural (ni con los derechos patrimoniales) de nuestros creadores.
El Palacio de Longoria se viene abajo como un castillo de naipes y quizás, sólo quizás, González Sinde (o quien venga detrás) se verá obligada a un ejercicio de extrema transparencia para ganarse la credibilidad del contribuyente.
El último eslabón de la cadena lo han roto los propios creadores y ya nada puede volver a ser igual. Las entidades de gestión tienen que encontrar su sitio en la sociedad de la información y la industria cultural – más necesaria que nunca – está condenada a reinventarse.
Atrás han quedado ya los escudos humanos con rostro de Bisbal o Ramoncín, los creadores han hablado y lo han hecho alto y claro.
Los músicos autores compartimos las ventajas de la tecnología digital, de las redes electrónicas, y reconocemos el papel que deben cumplir en la difusión de la cultura y del conocimiento. En aras del interés general, muchos queremos que sea debatido el significado del derecho de autor y el modo en que ha de retribuirse el uso de las obras, sin que haya que imponer a los ciudadanos un impuesto para precaverse de la copia privada.
No creemos, sin embargo, que la difusión de la cultura dependa exclusivamente del consumo masivo de aparatos, que permiten, a la par que una libertad operativa evidente, la posibilidad de nuevas formas de servidumbre. Consideramos que es necesario mantener la misma actitud crítica con los derechos de propiedad intelectual y con la aparente libertad que proporciona la copia digital libre.
Discrepo, no obstante, de alguna de las propuestas
Es del todo necesaria una nueva legislación que preserve el derecho natural de los autores sobre su obra sin pervertirlo, cercana a los intereses generales de la ciudadanía, que mejore los procedimientos de registro de las obras, de recaudación, administración y reparto de los fondos, de los sistemas de representación dentro de las diversas sociedades de gestión de derechos existentes o de que las pudieran crearse a partir de ahora.
Cierto que es necesario regular los procedimientos de transparencia en la gestión y el reparto, pero incierto que sea “… necesaria una nueva legislación que preserve el derecho natural de los autores sobre su obra sin pervertirlo”. La legislación existe (las herramientas jurídicas e informáticas también) y la Unión Europea ya ha marcado – hace tiempo – las pautas para propiciar la autogestión de derechos y eliminar los monopolios de las (actuales) entidades de gestión; en definitiva, la sociedad lo está demandando, la Justicia ha empezado a tirar del hilo de la corrupción y los creadores ya son conscientes de la necesidad del cambio; un cambio en la mentalidad, en el concepto … pero sin necesidad de inventar leyes nuevas.
Nuestro acervo jurídico es la mayor garantía de los derechos morales de autor y, al mismo tiempo, del derecho de acceso a la información y la cultura por parte de los ciudadanos; y sólo cuando – como ha ocurrido – se pervierte la ley y se la adorna de barbarismos jurídicos impera el caos y se consagra el divorcio entre la creación y sus destinatarios.
Suscribo totalmente que:
Es el derecho natural del autor sobre cada una de sus obras lo que debe contar, y no la acumulación de obras y de rendimientos a lo largo del tiempo. No hay razón para que las recaudaciones se sigan haciendo por sondeo y de forma genérica, cuando se podría controlar por internet el funcionamiento efectivo de cada obra precisa en medios de comunicación o salas de conciertos, y aplicar los parámetros de recaudación elegidos por cada socio para cada una de sus obras, incluyendo el respeto a la decisión eventual de la difusión libre.
Y lo suscribo incluso antes de que lo redactaran los autores del manifiesto
La socialización de la remuneración de la cultura, en el sentido de social, que no – necesariamente – de progresista, es tan viable – y necesaria – como la socialización del riesgo, pacificamente aceptada por el Derecho y la Sociedad desde hace varias décadas.
Registro online de activos digitales
Me permitirán los habituales de esta bitácora un poquito de publicidad
ColorIURIS lanza Acta de Registro; una aplicación mejorada y, sobre todo, independiente de la plataforma de autogestión de derechos de autor.
¿por qué?
basicamente porque nos la estaban pidiendo hace años los usuarios. Muchos creadores no creen necesario compartir sus obras, pero sí dejar constancia de que determinado fichero (texto, música, programa de ordenador …) es suyo y creen que es muy farragoso acudir al registro de la propiedad intelectual o a un notario tradicional … ya saben, graba tu activo digital en un CD, levántate, coge un autobús, vete al registro, rellena un montón de papeles y paga diez €uros … y luego espera varios meses a que te llegue la notificación de registro …
Luego están los que no son “creadores”, pero tienen ficheros (historias clínicas, bases de datos, facturas …) que quieren guardar – y gestionar online – en un lugar seguro con todas las garantías … para ellos la plataforma de autogestión de derechos no tenía ningún sentido
El servicio se presta en las modalides Portal Web y Desktop Application (para todos los S.O.) … pero también podemos entregar un API webservices para quien necesite gestionar un número elevado de documentos electrónicos.
Creo que hemos conseguido una aplicación fácil e intuitiva que permite, además, crear carpetas y gestionar los ficheros en la nube (en servidor seguro).
El servicio es muy sencillo, el usuario se identifica (con login y password o mediante su firma-e) , sube el fichero a la plataforma de registro (mediante funcionalidad upload o, en la aplicación de escritorio, arrastrando el fichero), ColorIURIS aplica un fechado de tiempo emitido por Autoridad de Fechado reconocida y genera un documento electrónico incluyendo el fichero. El documento electrónico resultante es el Acta de Registro, debidamente firmada para garantizar su integridad.
ojalá les parezca útil.

