regalar cultura (nos) saldrá caro

Imagino que la mayoría de los internautas habrán acogido esta “iniciativa” de la Biblioteca de Cataluña con alborozo … ¡ qué bueno papá Google que digitaliza nuestra cultura y la pone a disposición de todo el mundo !

Sin embargo, como gusta decir al mandatario venezolano, el diablo está en los detalles … y el detalle es que la digitalización de las obras de la biblioteca de Cataluña es titularidad de Google; o dicho de otra manera, que los derechos de explotación sobre la digitalización de esas obras (derechos exclusivos de reproducción, distribución y comunicación pública – tengo mis dudas sobre el derecho de transformación … ¿mera fotografía? – sobre la obra digitalizada) no son de la biblioteca de Cataluña, sino de la mercantil estadounidense, tal y como puede verse, por ejemplo, en el “Don Juan de Serrallonga” (fijen la vista en la marca de agua … esquina inferior derecha).

Al norte de Río Grande no acostumbran a “dar duros a cuatro pesetas” y, salvo que exista otra copia digitalizada titularidad de la biblioteca de Cataluña (lo que no he sabido verificar entrando en la sede electrónica de la citada entidad), la multinacional estadounidense se ha hecho con unos derechos de explotación de los que carecía; por que las reproducciones de obras en dominio público – ésto lo saben bien las editoriales de todo el mundo – generan derechos de explotación a favor de quienes las editan (en la vida analógica) o, como es el caso, de quienes las digitalizan.

Otro sería el sentir de esta anotación si el buscador de buscadores – ante el que me descubro por su habilidad y visión comercial – hubiera rescatado esas obras del olvido y las mostrara así a la sociedad red. Lo que me sorprende – la biblioteca de Cataluña hace mucho tiempo que ya no puede defraudarme – es que la entidad catalana haya regalado (¿lo ha hecho?) la propiedad intelectual de los españoles catalanes al gigante yanki.

otra duda … ¿firmaron los responsables de la entidad de derecho público algún acuerdo de confidencialidad a favor de esta empresa extranjera?

ACTUALIZACIÓN: … se me olvidaban las advertencias del buscador para los usuarios ;-)

“Manténgase siempre dentro de la legalidad Sea cual sea el uso que haga de estos materiales, recuerde que es responsable de asegurarse de que todo lo que hace es legal. No dé por sentado que, por el hecho de que una obra se considere de dominio público para los usuarios de los Estados Unidos, lo será también para los usuarios de otros países. La legislación sobre derechos de autor varía de un país a otro, y no podemos facilitar información sobre si está permitido un uso específico de algún libro. Por favor, no suponga que la aparición de un libro en nuestro programa significa que se puede utilizar de igual manera en todo el mundo. La responsabilidad ante la infracción de los derechos de autor puede ser muy grave.”

El reportaje de Ágora News sobre coloquio de emprendedores

julio en “la granja”

Los hay que hacen turismo rural … y los que aprovechan el periodo estival para adentrarse en conceptos como la gué 2.0 y tal y tal …

La UPM celebra sus cursos de verano en La Granja de San Ildefonso, y han tenido la amabilidad de invitarme a compartir mesa el próximo 7 de julio, martes, con el Sr. Estévez y el Sr. Díaz Asúa … bajo la “atenta batuta” del Sr. Fumero … la idea es una mesa inmoderada sobre emprender en 2.0 (sea lo que sea eso :P ) … la cosa podría terminar en una “rebelión en la granja” ;-)

Pero antes me pasaré por la presentación del informe eEspaña `09 de Fundación Orange.

Transparencia “garrafón”

Leo en Aragón Digital que:

“El informe de la Intervención General del Ayuntamiento de la capital aragonesa ha concluido que los contratos llevados a cabo por Zaragoza Vivienda, entre julio de 2007 y abril de 2009, se ajustaron a la normativa.”

La duda es … ¿a que normativa?

al artículo 42.3 LCSP que entró en vigor el 1 de mayo de 2008 no, eso está claro … pero claro ¿qué va a decir el consistorio zaragozano, juez y parte en este asunto?

Tuenti analógico … ¿fotocopia del DNI?

Lo leo en el blog de Samuel Parra y destaco algunas notas sobre la obligatoriedad de los contratos (que comparto, como no podía ser menos):

Fijémonos en lo de “usuario o no de Tuenti“. ¿Pueden unas condiciones de uso vincular a aquellos que no formen parte del “contrato”?. Evidentemente no, el artículo 1257 del Código Civil lo deja bien claro:

“Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos…”.

Y añado otro artículo del código civil que, entiendo, no es ocioso traer a colación, el 1263 Cc:

“No pueden prestar consentimiento:

  1. Los menores no emancipados.
  2. Los incapacitados.”

Si los menores NO pueden prestar consentimiento, y el consentimiento es parte esencial del contrato conforme al artículo 1261 Cc (como hemos manisfestado en esta bitácora cienes y cienes de veces) la consecuencia es que las condiciones de uso de Tuenti son papel mojado respecto a los menores :)

si Tuenti quiere hacer bien las cosas ya sabe donde estamos.

Guía “Aporta” de reutilización | una crítica en derecho

Uno de los objetivos marcados por el concurso público para el fomento de la reutilización de la información del sector público – concurso adjudicado a la consultora Everis por – aproximadamente – un millón de €uros – era la elaboración de una GUIA DE REUTILIZACIÓN; una especie de “manual de instrucciones de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre”.

Lo primero que me llamó la atención de la versión ¿definitiva? presentada en el III encuentro Aporta fue su extensión; mientras que la Ley consta de 10 folios – de lectura bastante amigable incluso para legos en Derecho – la guía se presenta en 81 folios (¿?).

Poco o nada que cuestionar hasta el folio 44 (brillante en algunos puntos, y con pocas – y facilmente “salvables” – imprecisiones) .

Mi crítica se centra en el capítulo 5 (páginas 48 a la 67) al abordar las modalidades de reutilización y, en concreto las licencias-tipo de reutilización (licencias administrativas) que, en palabras de García de Enterría son:

“acto(s) de la Administración por la que ésta consiente a un particular el ejercicio de una actividad inicialmente prohibida constituyendo al propio tiempo la situación jurídica correspondiente”

Definición que aparece en el video de “los umpa-lumpas” – magnífico video en su ejecución, por cierto – pero que parece obviar la guía “papel” al dedicar varias páginas a “licencias” y acuerdos de licencia redactados en atención a derechos de autor (derecho privado) y no a licencias de reutilización (derecho público).

Y la cuestión no es trivial, por que la “confusión” entre “licencias” y licencias administrativas supone que la guía da por buenos unos textos que no contienen las menciones del artículo 9 de la ley, en contra de lo manifestado por todos los juristas que hemos hablado en los encuentros Aporta – el último el Jefe de asesoría jurídica de Red.es, Ignacio Espejo – que hemos hecho hincapié en la obligatoriedad de que las licencias-tipo incorporen en sus textos lo normado en el citado artículo 9.

En ese sentido, y ya lo hemos explicado en abierto y en “cerrado”, ninguna de las “licencias” ni acuerdos de licencia referidos en la guía aporta incorpora las menciones del artículo 9 (sólo los acuerdos de licencia ColorIURIS que, insisto, no están pensados para derecho público sino para propiedad intelectual incorporan alguno de esos requisitos de la Ley 37/2007). Pero, si me parece un error la referencia a Aire Libre, Creative Commons o ColorIURIS, más grave me parece la referencia a la EUPL o a GFDL (“licencias” redactadas para programas de ordenador que, como hemos comentado en otra anotación, están excluidos de la aplicación de la Ley).

A fecha de hoy las únicas licencias -tipo de naturaleza administrativa redactadas conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y Ley 37/2007, de 16 de noviembre, con una aplicación web asociada que permite la perfección de un acto administrativo online son las licencias-tipo ColorIURIS-RISP, presentadas en el marco del II encuentro aporta.

ACTUALIZACIÓN: Respecto al III encuentro Aporta me remito a lo dicho por alquien que estuvo allí.

Guía alternativa de reutilización | IV

Uno de los puntos claves en materia de R.I.S.P. es el ámbito objetivo de la Ley 37/2007; ésto es, la fijación de los contenidos sometidos a la norma, que se establecen en el artículo 3.2:

“2. La presente Ley se aplicará a los documentos elaborados o custodiados por las Administraciones y organismos del sector público, cuya reutilización sea autorizada por éstos.

Se entiende por documento toda información cualquiera que sea su soporte material o electrónico así como su forma de expresión gráfica, sonora o en imagen utilizada. A estos efectos no se considerarán documentos los programas informáticos que estén protegidos por la legislación específica aplicable a los mismos.

la Ley establece un concepto amplio de documento. Según el preámbulo de la propia ley:

“la ley contempla una definición genérica del término documento, acorde con la evolución de la sociedad de la información y que engloba todas las formas de representación de actos, hechos o información, y cualquier recopilación de los mismos, independientemente del soporte (escrito en papel, almacenado en forma electrónica o como grabación sonora, visual o audiovisual) conservados por las Administraciones y organismos del sector público, e incluye una delimitación negativa del ámbito de aplicación, enumerando aquellos documentos o categorías de documentos que no se encuentran afectados por la misma, atendiendo a diversos criterios.”

Excluyendo, expresamente, a los programas de ordenador. Ello no implica que los programas de ordenador no puedan ser objeto de reutilización, sino que la misma está regulada por otras normas: la 11/2007, de 22 de junio y las DD.AA. XIV, XVI y XVII de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre (como ya hemos comentado en alguna otra ocasión).

No profundizaremos en los motivos de esta exclusión. Baste, a los efectos de estas breves notas, saber que los contenidos objeto de reutilización al amparo de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre son los documentos titularidad y/o custodiados por la administración pública – excepción hecha de los expresados en el artículo 3.3 de la ley – entendiendo el término documento en un sentido amplio y con exclusión expresa de los programas de ordenador.

Nuevas estrategias en la industria del ocio digital |Oesia

Informe elaborado por Oesia, que ha sido presentado hoy en Madrid, y de cuya página 102 “in fine” extracto:

“La evolución del desarrollo de los DRM junto con iniciativas Copyleft como las licencias Creative Commons o ColorIURIS, se están anticipando al lento proceso legislativo de modificaciones que se exige en este ámbito, y es una de las vías más utilizadas por los usuarios, que se han convertido en agentes clave de esta industria por su facultad generadora de contenidos digitales en sus diferentes sectores.”

Confío que el informe sobre contenidos digitales sea accesible en breve en el entorno digital por excelencia :) … mientras tanto les dejo una foto al amparo del derecho de cita.

informe-oesia

Por méritos propios

Los parroquianos de esta bitácora saben que no incorporo apenas enlaces en mi blogroll … pero éste era obligado.

Es el mejor (¿el único?) agregador de blogs jurídicos de España … y, sinceramente, me parece un sitio útil – muy útil – para abogados y legos en derecho.

guia alternativa de reutilizacion de la informacion del sector publico | III

En esta tercera entrega de la guía alternativa de reutilización de la información del sector público (RISP) me referiré al contenido de las licencias administrativas de reutilización; es decir, al texto. Ya en el preámbulo de la Ley se hace referencia a las condiciones de reutilización que deben incorporar las licencias administrativas de reutilización; en el párrafo sexto:

“El Título II prevé los aspectos básicos del régimen jurídico de la reutilización, indicando que las Administraciones y organismos del sector público podrán optar por permitir la reutilización sin condiciones concretas o, mediante la expedición de una licencia, que imponga a su titular una serie de condiciones de reutilización que, en todo caso, deberán ser claras, justas y transparentes, no discriminatorias para categorías comparables de reutilización y atender al principio de libre competencia y de servicio público.

Para ello el uso de licencias-tipo que puedan estar disponibles por medios electrónicos se revela como un elemento clave en este sentido…./…”

Y en el párrafo decimoprimero y decimosegundo:

“En el Título II se concretan algunos aspectos de la reutilización de la información, previendo las posibles condiciones a las que someter la reutilización, que podrían ir referidas a cuestiones como el uso correcto de los documentos, la garantía de que los documentos no serán modificados y la indicación de la fuente. Asimismo se indica el contenido mínimo que deben acoger las licencias.

En el Título III la Ley establece el procedimiento para poder arbitrar las solicitudes de reutilización, en el que tienen una especial relevancia los plazos de resolución, aspecto esencial para el contenido dinámico de la información, cuyo valor económico depende de su puesta a disposición inmediata y de una actualización regular. Asimismo se garantiza que en las resoluciones que se adopten se indiquen las vías de recurso de las que disponen los solicitantes para impugnar las decisiones que les afecten.”

Y se concretan en los artículos 8 (con carácter potestativo)y 9 (norma imperativa):

Artículo 8. Condiciones de reutilización.

La reutilización de la información de las Administraciones y de los organismos del sector público a los que se refiere el artículo 2 de la presente Ley podrá estar sometida, entre otras, a las siguientes condiciones generales:

1. Que el contenido de la información no sea alterado.
2. Que no se desnaturalice el sentido de la información.
3. Que se cite la fuente.
4. Que se mencione la fecha de la última actualización.

Artículo 9. Licencias.

En los casos en los que se otorgue una licencia, ésta deberá reflejar, al menos, la información relativa a la finalidad concreta, comercial o no comercial, para la que se concede la reutilización, la duración de la licencia, las obligaciones del beneficiario y del organismo concedente, las responsabilidades de uso y modalidades financieras, indicándose el carácter gratuito o, en su caso, la tasa o precio público aplicable.”

De la literalidad y espíritu de la norma podría concluirse que los artículos 8 y 9 afectan sólo a las modalidades de reutilización consistentes en el otorgamiento de licencias-tipo (preferentemente por medios electrónicos) y a la solicitud “tradicional” de licencia por parte de los beneficiarios; pero no a la modalidad consistente en la puesta a disposición de documentos sin sujeción a condiciones.

Quedaría – por remisión a las normas generales de derecho administrativo – la cuestión de la inclusión o no de las sanciones por incumplimiento previstas en el artículo 10.

En resumen:

Para las modalidades consistentes en la puesta a disposición mediante licencias-tipo (preferentemente por medios telemáticos) y previa solicitud del interesado los textos de las licencias administrativas de reutilización deben contener:

a) – Por imperativo del artículo 70 de la Ley 30/1992 los datos indubitados del beneficiario.

b) – La información que determina el artículo 9.

c) – Las condiciones que establece el artículo 8, o bien un enlace – en el caso de licencias-tipo tratadas de forma telemática – a dichas condiciones.

d) – Las sanciones por incumplimiento del artículo 10, o bien un enlace – en el caso de licencias-tipo tratadas de forma telemática – a dichas sanciones.

Guía alternativa de reutilización | II

Entre los documentos excluídos conforme a la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, se encuentran aquellos sobre los que existan derechos de autor de terceros; lo que no implica que los documentos (en el sentido amplio del termino “documento” que informa la Ley) cuyos derechos de autor correspondan enteramente al órgano concedente – administración pública que otorga la licencia de reutilización – queden automáticamente excluídos de la posibilidad de reutilización por parte de terceros, sino que éstos deberán ponerse a disposición de los posibles beneficiarios con una doble obligación procedimental y sustantiva; o, dicho de otro modo, que la puesta a disposición de estos documentos deberá verificarse conforme a la normativa administrativa de reutilización y conforme a la normativa civilista de propiedad intelectual (en sintonía con lo establecido en la D.A. XVI de la Ley 56/2007 de Impulso de la Sociedad de la Información).

En este sentido el párrafo 5º “in fine” de la Ley 37/2007:

“…/… la ley no se aplica a los documentos sometidos a derechos de propiedad intelectual o industrial (como las patentes, los diseños y las marcas registradas) especialmente por parte de terceros. A los efectos de esta ley se entiende por derechos de propiedad intelectual los derechos de autor y derechos afines, incluidas las formas de protección sui géneris. En este sentido, la ley tampoco afecta a la existencia de derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público, ni restringe en modo alguno el ejercicio de esos derechos fuera de los límites establecidos en su articulado. Las obligaciones impuestas por esta ley sólo deben aplicarse en la medida en que resulten compatibles con las disposiciones de los acuerdos internacionales sobre protección de los derechos de propiedad intelectual, en particular el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Convenio de Berna) y el Acuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC). No obstante, las instancias públicas deben ejercer sus derechos de autor de una manera que facilite la reutilización.”

Si el preámbulo de la Ley es claro, más lo es su artículado al establecer en su artículo 3.3, apartado “e” que quedan excluídos:

“Los documentos sobre los que existan derechos de propiedad intelectual o industrial por parte de terceros. No obstante, la presente Ley no afecta a la existencia de derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público ni a su posesión por éstos, ni restringe el ejercicio de esos derechos fuera de los límites establecidos por la presente Ley. El ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público deberá realizarse de forma que se facilite su reutilización.”

Lo que quiere decir:

a) - Que los documentos sobre los que existan derechos de propiedad intelectual o industrial de terceros están fuera del ámbito de reutilización (salvo que el órgano concedente obtenga la preceptiva cesión exclusiva por parte de sus titulares).

b) - Que los documentos sobre los que existan derechos de propiedad intelectual del órgano concedente pueden someterse a reutilización de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 37/2007 en sintonía con la Ley de Propiedad Intelectual; o bien explotar los derechos patrimoniales conforme a la normativa de derecho privado; ésto es, el órgano concedente puede optar por las vías propuestas en la Ley 37/2007 – en armonía con la normativa sobre derechos de autor – o bien por la cesión derechos ejercida de forma “tradicional”.(con esta 2ª opción – además – se cumple con la obligación legal de la D.A. XVI de la L.I.S.I. ya mencionada).

En definitiva, la Ley, como no podía ser de otra manera fomenta – reforzando el mandato de la L.I.S.I. – la puesta a disposición de contenidos protegidos por la normativa de derechos de autor en aras a su reutilización (logicamente por los cauces legales establecidos en la L.P.I.). Otra interpretación nos llevaría a reducir el ámbito objetivo de la reutilización a los documentos expresados en el artículo 13 de la viegente Ley de Propiedad Inteletual, con lo que se vulneraría el espíritu y la letra de la Norma.

Guía alternativa de reutilización de la información del sector público (RISP) | I

Las Leyes, lo he comentado en alguna otra ocasión, comienzan en el título, siguen en el preámbulo/ exposición de motivos y terminan con la firma de la “autoridad competente” (si me permiten el chascarrillo “hasta el rabo todo es cerdo”); es decir, el articulado de las leyes – y la 37/2007, de 16 de noviembre no es una excepción – deben leerse en sintonía con el preámbulo. Si el articulado de una ley es el “manual de instrucciones” de la materia regulada, el preámbulo viene a ser el “manual del manual”.

En esta primera “entrega” de la guía alternativa que les propongo me referiré a las modalidades de reutilización por las que pueden optar los órganos concedentes. El artículo 4.2 de la Ley las enumera:

“4.2. Las Administraciones y organismos del sector público podrán optar por que los distintos documentos que obran en su poder sean reutilizables de acuerdo con alguna o algunas de las siguientes modalidades:

1. Reutilización de documentos puestos a disposición del público sin sujeción a condiciones.

2. Reutilización de documentos puestos a disposición del público con sujeción a condiciones establecidas en licencias-tipo.

3. Reutilización de documentos previa solicitud, conforme al procedimiento previsto en el artículo 10 o, en su caso, en la normativa autonómica, pudiendo incorporar en estos supuestos condiciones establecidas en una licencia.”

Para las tres modalidades, y conforme a lo establecido en el párrafo 4º de la Ley, debe acatarse la normativa administrativa y, en concreto, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre:

“La Ley posee unos contornos específicos que la delimitan del régimen general de acceso previsto en el artículo 105 b de la Constitución Española y en su desarrollo legislativo, en esencia representado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En este sentido resulta necesario precisar que no se modifica el régimen de acceso a los documentos administrativos consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, sino que se aporta un valor añadido al derecho de acceso, contemplando el marco de regulación básico para la explotación de la información que obra en poder del sector público, en un marco de libre competencia, regulando las condiciones mínimas a las que debe acogerse un segundo nivel de tratamiento de la información que se genera desde las instancias públicas.”

O dicho de otro modo, la puesta a disposición de documentos a disposición del público sin sujeción a condiciones (al igual que las otras dos modalidades previstas) debe ajustarse al “régimen general de acceso a los documentos administrativos consagrado en nuestro ordenamiento jurídico”; y así, la ausencia de condiciones a la reutilización no puede obviar, en detrimento de los derechos de los ciudadanos y las garantías de Nuestro Estado de Derecho, la determinación del “dies ad quo” y la personalización del beneficiario de la reutilización por (más que) evidentes razones de seguridad jurídica.

No confundamos ausencia de condiciones con ausencia de requisitos legales ;-)

¡¡¡ sacrilegio !!!

Al instalarme el VLC media player me he encontrado con ésto:

gpl-contrato

Y, salvando algunas “trivialidades” como el idioma del acuerdo de licencia y algunas partes del texto legal (que ya hemos cuestionado por aquí en otras ocasiones) la verdad es que me ha parecido muy bien, por que fuera de “los mundos de yupi” y el planeta de los “umpa-lumpas” los que vivimos en el mundo real – e Internet forma parte ya del mundo real mal que les pese a muchos – queremos seguridad jurídica … ¿o no?

Entrevista en “la factoría del Ritmo”

Me la hizo Florián Manuel Pérez por teléfono y la ha publicado hoy en la web organizaciones inteligentes; un sitio creado, en palabras de su autor, para:

“…/… apoyar la difusión del libro: “Organizaciones Inteligentes y Tecnología: Competencias emocionales, Web 2.0 y su aplicación en las Administraciones Públicas”, que recoge un trabajo de investigación sobre la aplicación de las tecnologías colaborativas a las Administraciones Públicas, para mejorar …/…”

Si tienen curiosidad …

Interoperabilidad y reutilización (diario de un “feriante” | 2)

Bajo este sugerente título tuvo lugar el pasado viernes, en el marco de Admira`09,  la mesa redonda moderada por Roberto Santos.

Los ponentes:


D. Francisco Javier García Vieira
, Director de planificación y diseño de programas de Red.es.

Doña Miriam Ruiz, Responsable Open Frameworkfor the public administration, de la Dirección General de Informática del Principado de Asturias.
D. Miguel Angel Amutio
, jefe de área de planificación y explotación, subdirección general de coordinación de recursos tecnológicos de la A.G.E. (Dirección general de modernización administrativa y para el impulso de la administración electrónica | Ministerio de la Presidencia).
D. Juan Antonio Barras García, jefe de área de la dirección general de innovación y modernización administrativa de la Junta de Castilla y León.

Me quedó una sensación agridulce.

Del lado positivo constatar la voluntad política de diferentes administraciones públicas españolas por la materia regulada en los artículos 45 y 46 de la Ley 11/2007, de 22 de junio y DD.AA. XIV y XVI de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre. (especialmente sobresaliente me pareció el trabajo llevado a cabo en el Principado de Asturias – sobre el que tuve la fortuna de profundizar en la cerveza que compartimos más tarde con Miriam – con un planteamiento público enfocado a fortalecer el tejido TIC en esa Comunidad Autónoma, que la ha hecho merecedora de los primeros puestos en el ranking publicado en el informe eEspaña `08 de Fundación Orange).

Del lado negativo la sensación de “totum revolutum” entre dos conceptos iguales (reutilización)  pero con regulación positiva, objeto y objetivos diferentes.

El concepto reutilización, en el contexto de la mesa redonda, hace referencia fundamentalmente a transparencia, interoperabilidad y transferencia de tecnología; sin embargo, en los términos expuestos por García Vieira, se refiere – como hemos tenido ocasión de comentar en varias ocasiones en esta bitácora – a un segundo ciclo (económico) de los activos digitales titularidad de la administración pública al amparo de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre.

Las referencias que se hicieron a “AGREGA” y “APORTA” – loables en su planteamiento – quebadan fuera de lugar en un foro dedicado exclusivamente a los programas de ordenador, toda vez que éstos – los programas de ordenador – quedan expresamente excluídos de la Ley 37/2007 de R.I.S.P. como expresó, acertadamente, Silvia Alvarado (Departamento jurídico de CENATIC) en el 2º encuentro APORTA, el pasado 5 de mayo en Madrid.

La Ley 11/2007 y la 56/2007 constituyen un marco jurídico suficiente, debidamente cohonestados con el R.D. Legislativo 1/1996 (en su redacción actual) para llevar a cabo los mandatos de reutilización de los programas de ordenador titularidad de las administraciones públicas y fomentar – dentro de la legalidad – la transferencia tecnológica y el desarrollo de obras derivadas de fuentes abiertas.

Quizás hubiera sido deseable que el legislador hubiera dado un nombre diferente a la R.I.S.P. de la Ley 37/2007 y a la que era objeto del debate a que me estoy refiriendo (positivada en la Ley 11/2007) a fin de evitar la inseguridad jurídica a que puede conducirnos mezclar las consecuencias jurídicas de ambos conceptos; iguales en el nombre, pero – insisto – diferentes en el concepto.

Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Transferencia tecnológica a la sociedad.
El Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de Información y Comunicación (CENATIC), en colaboración con los centros autonómicos de referencia y con el Centro de Transferencia de Tecnología entre Administraciones Públicas de la Administración General del Estado, se encargara de la puesta en valor y difusión entre entidades privadas y la ciudadanía en general, de todas aquellas aplicaciones que sean declaradas de fuentes abiertas por las administraciones públicas, haciendo llegar a los autores o comunidades de desarrollo cualquier mejora o aportación que sea realizada sobre las mismas.
Asimismo, el CENATIC se encargará del asesoramiento general sobre los aspectos jurídicos, tecnológicos y metodológicos más adecuados para la liberación del software y conocimiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Contenidos digitales de titularidad pública para su puesta a disposición de la sociedad.
Siempre que por su naturaleza no perjudique al normal funcionamiento de la Administración, ni afecte al interés público o al interés general, los contenidos digitales o digitalizados de que dispongan las Administraciones Públicas, cuyos derechos de propiedad intelectual le pertenezcan sin restricciones o sean de dominio público, serán puestos a disposición del público, en los términos legalmente establecidos, de forma telemática sin restricciones tecnológicas, para su uso consistente en el estudio, copia o redistribución, siempre que las obras utilizadas de acuerdo con lo anteriormente señalado citen al autor y se distribuyan en los mismos términos.

Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Artículo 45. Reutilización de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administración.
1. Las administraciones titulares de los derechos de propiedad intelectual de aplicaciones, desarrolladas por sus servicios o cuyo desarrollo haya sido objeto de contratación, podrán ponerlas a disposición de cualquier Administración sin contraprestación y sin necesidad de convenio.
2. Las aplicaciones a las que se refiere el apartado anterior podrán ser declaradas como de fuentes abiertas, cuando de ello se derive una mayor transparencia en el funcionamiento de la Administración Pública o se fomente la incorporación de los ciudadanos a la Sociedad de la información
Artículo 46. Transferencia de tecnología entre Administraciones.
1. Las Administraciones Públicas mantendrán directorios actualizados de aplicaciones para su libre reutilización, especialmente en aquellos campos de especial interés para el desarrollo de la administración electrónica y de conformidad con lo que al respecto se establezca en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.
2. La Administración General del Estado, a través de un centro para la transferencia de la tecnología, mantendrá un directorio general de aplicaciones para su reutilización, prestará asistencia técnica para la libre reutilización de aplicaciones e impulsará el desarrollo de aplicaciones, formatos y estándares comunes de especial interés para el desarrollo de la administración electrónica en el marco de los esquemas nacionales de interoperabilidad y seguridad.

diario de un “feriante” en ADMIRA ´09 (1)

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lechazo

ADMIRA (Salón Admira, de Productos y Servicios para la Innovación y Modernización de las Administraciones Públicas)

Los próximos 28 al 30 de mayo en Valladolid. Más info en el blog de ColorIURIS.

También lo cuentan en ARS Legal.

Las licencias tipo de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre y su armonización con el resto del ordenamiento jurídico español

0-. Introducción.-

La Ley 37/2007, de 16 de noviembre es una norma de carácter administrativo (1) y es desde este enfoque desde el que debemos considerar las licencias-tipo del artículo 9, que se configuran como auténticas autorizaciones en los términos definidos por la doctrina como «acto de la Administración por el que ésta consiente a un particular el ejercicio de una actividad inicialmente prohibida constituyendo al propio tiempo la situación jurídica correspondiente» (2) y respecto de las cuales ejerce su función de policía demanial mediante las sanciones definidas en el artículo 11.

Como todo acto administrativo es el resultado de un procedimiento administrativo sujeto a los requisitos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (3) iniciado a instancia de parte y cuya solicitud, en consecuencia, debe reunir los requisitos del artículo 70 de la citada norma. (4)

La técnica de las licencias-tipo de reutilización no viene a sustituir el procedimiento administrativo previsto para el otorgamiento de licencias sobre bienes demaniales ni puede sustraerse a las garantías que, para la propia Administración y para el ciudadano, prevee el ordenamiento jurídico; sino a simplificarlo gracias al empleo de las nuevas tecnologías y en armonía con el resto del ordenamiento jurídico.

La primera cuestión a tener en cuenta antes de abordar el estudio de las licencias-tipo de reutilización previstas en la Ley 37/2007 es, obviamente, el objeto al que se refieren; toda vez que la información del sector público puede ser objeto o no de propiedad intelectual según nos encontremos ante obras de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley de Propiedad Intelectual o ante obras excluídas conforme al artículo 13 del citado cuerpo legal.

Para las primeras habrá que articular licencias-tipo que, al tiempo, tengan la naturaleza de acuerdos de licencia (5); toda vez que, atendido su objeto, están sometidas – también – a la Ley de Propiedad Intelectual, en tanto que para las segundas podremos ceñirnos a las previsiones de la Ley de reutilización.

1-. Armonización entre el propio articulado de la Ley.-

La ley 37/2007 de RISP dedica su artículo 9 a las licencias-tipo que los organismos del sector público pueden utilizar para la puesta a disposición de la información/ documentos de su titularidad; estableciendo (“deberá”) que deben contener las licencias-tipo:

Información relativa a la finalidad concreta, comercial o no comercial, para la que se concede la reutilización.
Obligaciones del beneficiario y del organismo concedente.
Responsabilidades de uso.
Modalidades financieras, con indicación del carácter gratuito, la tasa o precio público aplicable.

Entendemos que las licencias-tipo deben incorporar, igualmente, las condiciones de reutilización a que se refiere el artículo 8 de la propia Ley; salvo que el organismo concedente opte por establecer unas condiciones generales de reutilización. El artículo 8, a diferencia de lo previsto en el artículo 9, deja al arbitrio del organismo concedente la definición de las condiciones de reutilización; si bien propone las siguientes:

Que el contenido de la información no sea alterado.
Que no se desnaturalice el sentido de la información.
Que se cite la fuente.
Que se mencione la fecha de la última actualización.

Veamos estas cuatro condiciones una a una:

a) – Que el contenido de la información no sea alterado y que no se desnaturalice el sentido de la información.- Las condiciones están en sintonía con el derecho moral a la integridad de la obra contemplado en el artículo 14 de la LPI; lo que podría implicar la ampliación a los documentos/ información del artículo 13 LPI (exclusiones) , los beneficios/ atributos de las obras protegidas por las normas de derechos de autor y/o – simplemente – que el legislador ha tenido en cuenta la ISP comprendida en los artículos 10, 11 y 12 LPI.

b) – Que se cite la fuente.- Otro tanto puede decirse de esta condición, que se incardina en el derecho moral a la paternidad de la obra (artículo 14 LPI).

c) – Que se mencione la fecha de la última actualización.- A diferencia del resto de condiciones propuestas por el legislador, que tienen su razón de ser en la equiparación/ contemplación de la protección debida a las obras comprendidas en los artículos 10, 11 y 12 LPI, surgen dudas respecto de esta mención. ¿debe el beneficiario estar al tanto de cada actualización de la ISP reutilizada? ¿se refiere el legislador a la última actualización reutilizada por el beneficiario?.

Por último, el artículo 11 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre establece el régimen sancionador; régimen sancionador que – entiendo – y en aras a la transparencia y la seguridad jurídica debería incorporarse (de forma directa o por remisión/ enlace) en el texto de las licencias-tipo.

2-. Armonización con el resto del ordenamiento jurídico.-

R.D. Leg. 1/1996, de 12 de abril, de propiedad intelectual.

Hasta aquí las previsiones de la Ley de reutilización. Analizaremos, a continuación el resto de normas con las que debe armonizarse la utilización de las licencias-tipo de reutilización por parte de los organismos concedentes.

En primer término, y como avanzábamos al comienzo de la disertación, es preciso hacer una distinción básica entre la información/ documentos titularidad del sector público que carecen de la protección de la ley de propiedad intelectual y aquella que sí goza de protección.

La primera viene definida por las exclusiones a la Ley de Propiedad Intelectual contenidas su el artículo 13; y así, quedan excluídas:

las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos.
Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
Los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos.
Las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.

A “sensu contrario”, son objeto de propiedad intelectual las obras, obras derivadas y colecciones a que se refieren los artículos 10, 11 y 12 de la LPI.

Respecto de las primeras poco o nada hay que añadir a lo dicho hasta ahora en relación a su armonización con la Ley de Propiedad Intelectual; sin embargo, las obras objeto de propiedad intelectual titularidad de los organismos del sector público sí precisan, a nuestro entender, ciertas matizaciones a fin de armonizar las disposiciones de la Ley 37/2007 con la Ley de Propiedad Intelectual.

Las matizaciones están en orden a contemplar explicitamente los derechos morales establecidos en el artículo 14 de la LPI; no tanto como requisito de validez de las licencias-tipo, cuanto como forma de evitar la litigiosidad futura; pensemos en supuestos en que el organismo concedente, por ejemplo, desee ejercitar el derecho de retiro y el beneficiario alegue la no inclusión de este derecho en la licencia-tipo por la que obtuvo la autorización de reutilización.

Por otra parte, de la vigente Ley de Propiedad Intelectual (especialidad por razón de la materia) no se deduce – ni se fija de forma expresa – que quepa la aceptación tácita en materia de cesión de derechos de explotación de forma exclusiva o no exclusiva. Bien al contrario, los artículos 43 y 45, por ejemplo, disponen la necesidad del concierto de voluntades y la forma escrita.

Artículo 43 L.P.I. – “Transmisión inter vivos.
1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos inter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.
2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.
3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.
4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.”

Artículo 45 L.P.I. – “Formalización escrita.
Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución del contrato.”

Por último y dado que para este tipo de ISP, regirá por defecto la LPI, parece oportuno delimitar en el texto de la licencia-tipo el ámbito territorial y temporal de la misma (ya que de otro modo, y por defecto, el tiempo de duración quedaría fijado en 5 años y circunscrito a España) (6).

D.A. XVI de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre (7)

No obstante, y respecto de los contenidos digitales o digitalizados titularidad del sector público, quizás la norma de más dificil armonización no sea la LPI (como hemos visto, las previsiones de la misma se pueden salvar mediante la inclusión de determinadas cláusulas en las licencias-tipo), sino la D.A. XVI de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre; norma imperativa («serán puestos a disposición») que obliga a las Administraciones Públicas a la puesta a disposición de forma telemática y sin restricciones tecnológicas siempre que:

a) – No perjudique al normal funcionamiento de las administraciones públicas.
b) – No afecte al interés público.
c) – No afecte al interés general.

La primera consecuencia que podemos extraer de la comparación de ambas normas es que la la D.A. XVI de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre NO es de aplicación a la ISP excluída de protección ex artículo 13 LPI.

La segunda consecuencia del estudio de ambas normas es que, respecto de la ISP sujeta a derechos de autor titularidad sin restricciones del sector público, mientras que la Ley 37/2007 es potestativa para los organismos concedentes, la 56/2007 es obligatoria; de donde se infiere que Nuestro Ordenamiento impone a las administraciones públicas la puesta a disposición gratuita, facultando la reutilización comercial o no comercial bajo precio; y, en ambos casos de forma armónica con la Ley de Propiedad Intelectual (“en los términos legalmente establecidos”).

Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Tal como expresa en su exposición de motivos la Ley pretende superar las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (en concreto de sus artículos 38 y 59 (8) ) dando un salto cualitativo del «podrán» por el «deberán» con sujeción a los principios de respeto a la protección de datos de carácter personal, igualdad, accesibilidad a la información y a los servicios por medios electrónicos en los términos establecidos por la normativa vigente en esta materia, legalidad en cuanto al mantenimiento de la integridad de las garantías jurídicas de los ciudadanos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cooperación en la utilización de medios electrónicos por las Administraciones Públicas, seguridad en la implantación y utilización de los medios electrónicos, proporcionalidad, responsabilidad y calidad en la veracidad y autenticidad de las informaciones y servicios ofrecidos, neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso de las técnicas y sistemas de comunicaciones, simplificación administrativa, transparencia y publicidad. (9)

La reutilización de la información del sector público se enmarca en ese «deber» a que alude la exposición de motivos y las licencias-tipo se configuran en instrumento paradigmático de esa nueva forma de interrelación entre la Administración y los ciudadanos.
Mención especial, por su repercusión en la forma en que deben presentarse las licencias-tipo de reutilización por medios telemáticos, son los artículos 28.2 (10) relativo a la notificación por medios electrónicos; 29 (11), referido al documento administrativo electrónico, y el glosario incluído como anexo; del que merece especial atención el apartado “f” sobre el sellado de tiempo (12).

Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, Ley 59/2003, de 19 de diciembre de firma electrónica y Ley 34/2002, de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

Son normas «instrumentales» a los efectos de este ensayo; objeto de reenvío y «pauta normativa» en materia de e-administración y contratación electrónica; si bien todas tienen sustantividad propia más que evidente dedicaré sólo unas líneas en lo que aquí se refiere (las licencias-tipo de la Ley 37/2007).

La L.O.P.D. determina las labores, llamémosles previas, de disociación y/o eliminación de datos de carácter personal contenidos en los documentos del órgano concedente en el momento de la digitalización y/o tratamiento inmediatamente anteriores a su puesta a disposición por medios telemáticos, pero también determina las medidas de seguridad que deben adoptarse a fin de garantizar la privacidad de los ciudadanos que van a acceder a la ISP por medios electrónicos; así, la Administración debe procurar sitios seguros (https) que permitan el cifrado de la información que se introduce en los formularios y eviten el phishing, y medios de pago que garanticen la adecuada protección de los datos personales.

La Ley de firma electrónica representa el «manual de usuario» o norma objeto de reenvío, por ser más rigurosos, a que se refieren la Ley 37/2007 y la Ley 11/2007 cuando establecen la forma de acreditación del funcionario autorizante y la fehaciencia del momento en que se otorga la licencia-tipo determinante para que el acto administrativo tenga validez y se lleve a efecto con las mismas garantías para el administrado que establece la Ley 30/1992. Y, conforme a ella, tanto la firma electrónica reconocida, como la fehaciencia temporal deberán provenir de una Autoridad de certificación y una Autoridad de fechado temporal, respectivamente, reconocidas por el Ministerio de industria.

La L.S.S.I.C.E., aparte ser referencia constante en tanto que «Ley de Internet» merece nuestra atención por la introducción en Nuestro Ordenamiento de la figura del tercero de confianza (13), garante de las transacciones perfeccionadas en la red de redes.

3.- Naturaleza jurídica de las licencias-tipo de reutilización de la información del sector público.-

Cuestión sujeta a debate es la de la naturaleza pública o privada de las licencias-tipo de reutilización de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre.

En favor de la naturaleza pública de las licencias-tipo se alza el sometimiento de la Ley 37/2007 al ámbito del derecho administrativo y su afectación a bienes de dominio público (14) (en la acepción administrativista del término contemplada en el artículo 132 C.E. (15) ); así como la naturaleza pública del instrumento jurídico de la licencia (16), entendida como autorización (en el concepto que se expresa al principio de este breve ensayo).

Los argumentos a favor de la naturaleza privada surjen de una errónea asociación del término licencia con el más riguroso de acuerdo de licencia; referidos ambos al ámbito de los derechos de autor (regidos en España por una norma de derecho privado como es la Ley de Propiedad Intelectual), y habida cuenta que parte de la ISP está protegida por la normativa – nacional e internacional – de derechos de autor; de donde, tomando la parte por el todo, se ha asimilado la licencia-tipo de la Ley 37/2007 a la licencia referida a derechos de autor; de uso extendido en Internet como consecuencia del predominio del derecho anglosajón en la red de redes.

Sin embargo, con apoyo en la exposición de motivos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos podemos concluir que, si bien su naturaleza es pública, no es menos cierto que su forma es contractual.

Efectivamente, la Ley 8/1989, al delimitar en que supuestos cabe aplicar una tasa y en cuales un precio público, determina el segundo para los supuestos en los que – como ocurre en los supuestos de ISP – no es obligatorio para el usuario la solicitud de la autorización administrativa que lleva asociado el pago; considerando que se establece una relación contractual y voluntaria entre la Administración y el administrado. En términos de la propia Ley:

«Tanto la tasa como el precio público arrancan de un mismo supuesto de hecho como es que el ente público entrega directamente ciertos bienes o presta ciertos servicios por los que es posible obtener a cambio un ingreso. En ambos casos tendremos ingresos públicos, pero mientras que en el precio la relación que se establece es contractual y voluntaria para quien lo paga, en la tasa aparece la nota de coactividad propia del tributo y, consecuentemente, las exigencias propias del principio constitucional de legalidad para su creación y aplicación.»

Nos encontraríamos, desde este punto de vista, ante un supuesto de «contrato administrativo especial» en los términos del informe 8/2002, de 13 de junio «Naturaleza de los contratos que celebra el Instituto Nacional de Meteorología para la prestación de servicios a usuarios» evacuado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. (17)

La determinación de la naturaleza pública o privada de las licencias-tipo tendría consecuencias en el plano teórico y en el plano práctico; en un caso el órgano concedente debería establecer un procedimiento administrativo que posibilitara el otorgamiento de la licencia-tipo de forma telemática con todas las garantías establecidas por la Ley 30/1992 para el beneficiario, y en el otro debería establecer los mecanismos que garanticen una contratación electrónica ajustada a la L.S.S.I.C.E. (18); en ambos casos sirviéndose de firma electrónica reconocida, fechado temporal y la intervención de terceros de confianza; sin embargo, si atendemos a su naturaleza contractual será irrelevante – a efectos prácticos – la sujección al derecho público o al derecho privado.

4.- El derecho de libre acceso a la información y a la cultura.-

Hasta aquí un somero (19) análisis de las licencias-tipo de reutilización conforme a la función establecida en la ley 37/2007, de 16 de noviembre. Sin embargo, en este necesariamente breve análisis no podía faltar una nota acerca de un derecho sobre el que gravitan todas las normas mencionadas: el derecho universal de acceso a la información y a la cultura consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en Nuestra Carta Magna.

Por un lado, podría afirmarse que el hecho de poner a disposición de la ciudadanía la ISP (sujeta o no a derechos de autor) supone ya el cumplimiento de ese deber universal; sin embargo, nada dice la Ley respecto a aquellos que, habiendo sufragado con sus impuestos la ISP, no tienen ánimo de reutilizar la información y sí y sólo de acceder a ella para usos privados. Y podría parecer excesivo que el ciudadano de a pie – que no va a hacer un uso comercial de la ISP – pagara dos veces por lo mismo (20). Entiendo que ésta – a diferencia de lo expuesto hasta aquí – es una cuestión meramente política que, no obstante, parece oportuno citar en estas breves líneas.

Nada impide, a la luz de las normas analizadas, que el organismo de la Administración prevea un doble acceso a la ISP discriminando entre quienes busquen dar una segunda vida económica a la información generada por el sector público (reutilización) y quienes busquen solamente acceder a dicha información para usos particulares y sin fines lucrativos; es más, tomando en consideración la D.A. XVI de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, y las exposiciones de motivos de la Ley 11/2007, de 22 de junio y 37/2007, de 16 de noviembre, parece que fuera un «desideratum» del legislador que, entiendo, no es incompatible con alcanzar los fines perseguidos con la reutilización de la ISP.

5.- A modo de conclusión.-

Muchos son los factores a tener en cuenta en materia de RISP; y pocas leyes como la 37/2007, de 16 de noviembre exigen del jurista – a pesar de no ser una Ley extensa – tanto esfuerzo para cohonestar el derecho público y el derecho privado; sin embargo, de un análisis hermenéutico de la cuestión, entiendo que es factible proponer algunas pautas que ayuden a alcanzar el fin perseguido:

- La redacción de las licencias-tipo debe tener en cuenta tanto ISP sujeta a derechos de autor como ISP excluída de la protección de la Ley de Propiedad Intelectual.
- Las licencias-tipo de reutilización deben ser compatibles con el acceso libre ¿y gratuito? para los ciudadanos.
- Con independencia de su naturaleza pública o privada, las licencias-tipo tienen carácter contractual; lo que implica que el órgano concedente debe contar con un sistema informático que garantice que la contratación se perfecciona conforme a Derecho español, con los mismos requisitos y garantías que si se tratara de un acto/ procedimiento/ contrato presencial formalizado en las oficinas del organismo de la Administración pública.

Este es mi criterio que someto a cualquier otro mejor fundado en Derecho (y si no lo hubiere …)

Pedro J. Canut Zazurca
abril – 2009

notas al pie

(1) Y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante.
(2) Eduardo García de Enterría | curso de derecho administrativo (Cívitas – pág. 123).
(3) Artículos 53 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
(4) Artículo 70. Solicitudes de iniciación.
1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
A) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
B) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
C) Lugar y fecha.
D) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
E) Organo, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.
3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.
4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.
(5) En armonía con la normativa internacional y nacional sobre derechos de autor.
(6) Artículo 43 de la Ley de Propiedad Intelectual.
(7) DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Contenidos digitales de titularidad pública para su puesta a disposición de la sociedad.
Siempre que por su naturaleza no perjudique al normal funcionamiento de la Administración, ni afecte al interés público o al interés general, los contenidos digitales o digitalizados de que dispongan las Administraciones Públicas, cuyos derechos de propiedad intelectual le pertenezcan sin restricciones o sean de dominio público, serán puestos a disposición del público, en los términos legalmente establecidos, de forma telemática sin restricciones tecnológicas, para su uso consistente en el estudio, copia o redistribución, siempre que las obras utilizadas de acuerdo con lo anteriormente señalado citen al autor y se distribuyan en los mismos términos.
(8) Modificados por Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
(9) Artículo 4. Principios generales.
La utilización de las tecnologías de la información tendrá las limitaciones establecidas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, respetando el pleno ejercicio por los ciudadanos de los derechos que tienen reconocidos, y ajustándose a los siguientes principios:
a.El respeto al derecho a la protección de datos de carácter personal en los términos establecidos por la L.O. 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal en las demás leyes específicas que regulan el tratamiento de la información y en sus normas de desarrollo, así como a los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar.
b.Principio de igualdad con objeto de que en ningún caso el uso de medios electrónicos pueda implicar la existencia de restricciones o discriminaciones para los ciudadanos que se relacionen con las Administraciones Públicas por medios no electrónicos, tanto respecto al acceso a la prestación de servicios públicos como respecto a cualquier actuación o procedimiento administrativo sin perjuicio de las medidas dirigidas a incentivar la utilización de los medios electrónicos.
c.Principio de accesibilidad a la información y a los servicios por medios electrónicos en los términos establecidos por la normativa vigente en esta materia, a través de sistemas que permitan obtenerlos de manera segura y comprensible, garantizando especialmente la accesibilidad universal y el diseño para todos de los soportes, canales y entornos con objeto de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran.
d.Principio de legalidad en cuanto al mantenimiento de la integridad de las garantías jurídicas de los ciudadanos ante las Administraciones Públicas establecidas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
e.Principio de cooperación en la utilización de medios electrónicos por las Administraciones Públicas al objeto de garantizar tanto la interoperabilidad de los sistemas y soluciones adoptados por cada una de ellas como, en su caso, la prestación conjunta de servicios a los ciudadanos. En particular, se garantizará el reconocimiento mutuo de los documentos electrónicos y de los medios de identificación y autenticación que se ajusten a lo dispuesto en la presente Ley.
f.Principio de seguridad en la implantación y utilización de los medios electrónicos por las Administraciones Públicas, en cuya virtud se exigirá al menos el mismo nivel de garantías y seguridad que se requiere para la utilización de medios no electrónicos en la actividad administrativa.
g.Principio de proporcionalidad en cuya virtud sólo se exigirán las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones. Asimismo sólo se requerirán a los ciudadanos aquellos datos que sean estrictamente necesarios en atención a la finalidad para la que se soliciten.
h.Principio de responsabilidad y calidad en la veracidad y autenticidad de las informaciones y servicios ofrecidos por las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos.
i.Principio de neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso de las técnicas y sistemas de comunicaciones electrónicas garantizando la independencia en la elección de las alternativas tecnológicas por los ciudadanos y por las Administraciones Públicas, así como la libertad de desarrollar e implantar los avances tecnológicos en un ámbito de libre mercado. A estos efectos las Administraciones Públicas utilizarán estándares abiertos así como, en su caso y de forma complementaria, estándares que sean de uso generalizado por los ciudadanos.
j.Principio de simplificación administrativa, por el cual se reduzcan de manera sustancial los tiempos y plazos de los procedimientos administrativos, logrando una mayor eficacia y eficiencia en la actividad administrativa.
k.Principio de transparencia y publicidad del procedimiento, por el cual el uso de medios electrónicos debe facilitar la máxima difusión, publicidad y transparencia de las actuaciones administrativas.
(10) Artículo 28. Práctica de la notificación por medios electrónicos.
2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
(11) Artículo 29. Documento administrativo electrónico.
1. Las Administraciones Públicas podrán emitir validamente por medios electrónicos los documentos administrativos a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que incorporen una o varias firmas electrónicas conforme a lo establecido en la Sección III del Capítulo II de la presente Ley.
2. Los documentos administrativos incluirán referencia temporal, que se garantizará a través de medios electrónicos cuando la naturaleza del documento así lo requiera.
3. La Administración General del Estado, en su relación de prestadores de servicios de certificación electrónica, especificará aquellos que con carácter general estén admitidos para prestar servicios de sellado de tiempo.
(12) f. Sellado de tiempo: Acreditación a cargo de un tercero de confianza de la fecha y hora de realización de cualquier operación o transacción por medios electrónicos.
(13) Artículo 25 L.S.S.I.C.E.
(14) Por dominio público (también llamado demanio) se entiende el conjunto de bienes y derechos de titularidad pública, destinados al uso público (como las calles, plazas y caminos públicos), o a un servicio público (como un hospital público, un centro escolar público, las oficinas de un Ayuntamiento) o aquellos a los que una Ley califica como demaniales para impedir su apropiación por los particulares (como las playas, las aguas o las minas) y cuyo uso privativo, en su caso, requiere una concesión, que sólo la administración pública puede otorgar. (http://es.wikipedia.org/wiki/Demanio)
(15) Artículo 132 C.E.
1. La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
3. Por Ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.
(16) No podemos olvidar que la licencia no produce efectos jurídicos en el ámbito privado, como ha manifestado de forma unánime y reiterada nuestra doctrina más autorizada; y así, Lacruz Berdejo escribe: « En la doctrina española actual, nadie sostiene que la voluntad unilateral intervivos, en cuanto categoría abstracta (equiparable a la del contrato), sea fuente de obligaciones. Y es que hay que reconocer que en nuestro Derecho tal declaración intervivos por regla general no vincula, y a lo más constituye una oferta de liberalidad revocable ad nutum …/… »
(17) http://www.meh.es/Documentacion/Publico/Patrimonio/Junta%20Consultiva/informes/informes2002/Informe%2008-02.pdf
(18) De cuya exposición de motivos extractamos:
«Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses de los destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar de garantías suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por Internet.
Cuando la contratación se efectúe con consumidores, el prestador de servicios deberá, además, guiarles durante el proceso de contratación, indicándoles los pasos que han de dar y la forma de corregir posibles errores en la introducción de datos, y confirmar la aceptación realizada una vez recibida.
Se favorece igualmente la celebración de contratos por vía electrónica, al afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista que rige la perfección de los contratos en nuestro Derecho, la validez y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica, declarar que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica para que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia entre los documentos en soporte papel y los documentos electrónicos a efectos del cumplimiento del requisito de forma escrita que figura en diversas leyes.
Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración de los contratos electrónicos, adoptando una solución única, también válida para otros tipos de contratos celebrados a distancia, que unifica el criterio dispar contenido hasta ahora en los Códigos Civil y de Comercio.
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la contratación electrónica, como las relativas a la validez y eficacia de los contratos electrónicos o al momento de prestación del consentimiento, serán de aplicación aun cuando ninguna de las partes tenga la condición de prestador o destinatario de servicios de la sociedad de la información»

(19) El estudio en profundidad de esta cuestión requiere una extensión que excede los propósitos de este artículo.
(20) Con los impuestos que han permitido la realización/ creación de la ISP y cuando accede a dicha información, una vez puesta a disposición.

intentando evitar la contienda

Es algo que sucede con mucha frecuencia en mi profesión.

Los abogados conciliadores tratamos de evitar el pleito dando opciones a la contraparte de arreglos amistosos que eviten las molestias, dilaciones y costes de la contienda judicial, según ese viejo aforismo que dice que “vale más un mal arreglo que un buen pleito”; sin embargo, no siempre el adversario cuenta con buenos asesores que sepan interpretar así las cosas.

En mis primeros años de ejercicio un cliente me encargo la reclamación de una factura impagada por importe de, apenas, 100.000 Pts (600,00 €). La factura respondía a un material encargado, con presupuesto firmado, y con albarán de entrega firmado de conformidad por el deudor.

Ante la abundancia y solidez de la prueba insté al deudor al pago voluntario, ofreciendo una quita del 20 % o un aplazamiento en el pago de la misma.

Lejos de avenirse al arreglo, el moroso respondió con un burofax alegando defectos en la mercancia (defectos que no existían) y negando el pago en un tono que insultaba la inteligencia de mi cliente. A pesar de ello intenté hasta en dos ocasiones el arreglo amistoso; sin embargo, cada acercamiento por mi parte era interpretado por la otra como debilidad mía o de mi cliente por lo que, finalmente, interpuse demanda reclamando el principal, intereses y costas del procedimiento.

La habilidad procedimental del letrado de la adversa nos llevó a varios procedimientos judiciales con innumerables recursos que se prolongaron durante dos largos años, al final de los cuales embargamos bienes del deudor y nos cobramos la deuda, los intereses y las costas judiciales … por importe de 1.000.000 Pts (6.000,00 €).

el poeta de la revolución

No se me ocurre otro calificativo después de leer su última conferencia, inspirada en otro grande afincado en Barcelona. Literatura jurídica de lujo con joyas con ésta:

“La industria está indignada con el poder. Décadas contribuyendo a domesticar al pueblo, aborregándolo con “cultura” popular, consiguiendo que se metan en casa y no molesten, y ahora el poder se lo paga así. Mientras consumían en silencio y siguiesen pagando, no importaba. Pero ahora los muy sinvergüenzas consumen y no pagan. Métalos en la cárcel, señora Guionista.

¿Y qué quieren? Durante más de treinta años, se les fue acostumbrando progresivamente a llevarse el entretenimiento a casa. Varias generaciones han sido formadas bajo el mismo paradigma: todo el ocio se concentra en una pequeña pantalla. Cuando esa pantalla ha servido para traerlo todo a casa, y encima gratis… ¿cómo hacemos retroceder la moviola hacia atrás?

Sentaremos aquí el Axioma de Almeida: de ninguna manera. Nunca se volverá a pagar por simples copias, nunca jamás. En un mundo de clones, lo único por lo que la gente está dispuesta a pagar es por lo auténtico.”

Discrepo en muchas cosas – quizás no tantas en el fondo – con el abogado de Barcelona, y coincido en otras … pero aunque lo que él escriba no coincida con lo que pienso, seguiré disfrutando del verbo.

El principio de subsidiariedad … ese gran olvidado

El principio de subsidiariedad implica que el Sector Público podrá realizar actividades empresariales o de provisión de algún bien o servicio en los casos en que el sector privado haya decidido no participar; lo que entronca directamente con lo preceptuado por el artículo 38 de Nuestra Carta Magna:

“Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.”

Y que, por otra parte, está en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 128 del mismo cuerpo legal ( como ha declarado la S.T.C. 111/1983, de 2 de diciembre).

En el mismo sentido los artículos 86 y 87 del Tratado de Maastrich.

Para los legos en derecho, en la práctica, el principio de subsidiariedad supone – por ejemplo – que una entidad local no puede montar una fabrica de automóviles para vender o regalar los vehículos fabricados a otras administraciones públicas en competencia con la Opel, la BMW, la Mercedes (salvo que, dando un salto atrás en el tiempo, se pretenda la Wolkswagen nacional socialista ;-) ) … precisamente por que la iniciativa privada ya está dando respuesta a esa demanda. En otras palabras, nos encontraríamos ante un supuesto de competencia desleal.

Este principio, elemental para cualquier servidor público, consultor de juguete o microempresa, no lo ha entendido la Fundación CENATIC que, alejándose de la misión para la que fue concebida, se adentra en la competencia directa (y desleal) con el sector privado en un campo que le es ajeno: los contenidos digitales, mediante la licitación del Desarrollo de una Plataforma para la Gestión y Consumo de Activos Digitales. Ref. 18/09-PRO destinada a regalar a otras administraciones públicas.


aportando, reutilizando … coloreando

El próximo día 5 de mayo, en el Instituto Nacional de Administración Pública, c/ Atocha 106 (Madrid) tendrá lugar el 2º encuentro aporta.

Han tenido la amabilidad de invitarme a hablar de las licencias-tipo* de la Ley 37/2007, de 16 de novienbre.

En el programa no dice nada … pero no descarto que luego nos podamos tomar alguna caña …

* no confundir licencias-tipo con “licencias” ;-)

ColorIURIS en la Universidad Nacional de la Patagonia

Me entero por facebook que no sólo en la Universidad del Rosario (Bogotá) y en la Universidad Nacional de Córdoba (lo que ya sabía hacía un tiempo) … ColorIURIS tambien se explica en el Taller de Informática Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de la Patagonia, en las clases relativas a propiedad intelectual y métodos de protección.

La verdad … este tipo de cosas nos animan a seguir adelante … a lo mejor ha merecido la pena el esfuerzo :)

Jornada sobre R.I.S.P. y jurisprudencia | CENDOJ (C.G.P.J.)

Tal y como prometí, ahí les dejo el enlace al acuerdo de licencia desde el que pueden descargar mi ponencia “Las licencias-tipo de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre y su armonización con el resto del ordenamiento jurídico español”.

Jornada MUY técnica que, junto a las Jornadas organizadas en París por la Presidencia francesa de la U.E. sobre este mismo tema, me han devuelto la fé en el derecho positivo y la observancia de la Ley … a nadie entre los presentes le ha parecido extraño que mencionara la Ley 30/1992, la Ley 11/2007 ó la Ley 34/2002 … vamos, que me ha quedado la – extraña – sensación de haber dado una charla sobre obviedades por todos – los presentes – conocidas :)

Hemos presentado nuestro servicio ColorIURIS-RISP, herramienta jurídico-informática específica para la reutilización de la información del sector público.

conocimiento efectivo del prestador de servicios

Interesante esta Sentencia del Juzgado de Mondoñedo por dos cuestiones – al margen del fondo del asunto, en el que no voy a entrar – de las que hemos escrito con frecuencia en esta bitácora personal.

La primera de ellas la de cuando debe aplicarse la LSSICE en materia de responsabilidad en los supuestos de ingerencias al honor en un sitio web. El juzgador entiende que:

“…/… sentado queda que a los administradores de la página web “mindoniense.com” debe atribuírseles la condición de “prestadores de servicios de la sociedad de la información”, y, en consecuencia, deben quedar sujetos al régimen de responsabilidad previsto en la LSSI, sin que por tanto resulte de aplicación la Ley de Prensa de Imprenta invocada por la representación actora.”

por cuanto:

“…/…Junto con esta actividad, se constata la existencia de una actividad económica consistente en contratar la emisión de publicidad en la página por medio del servicio “Adsense”…/…”

La segunda es el momento a partir del cual puede considerarse que existe un “conocimiento efectivo”:

“…/…Por tanto, de acuerdo con el contenido de los artículos13, 16 y 17 de la LSSI no se puede entender acreditado que los demandados hubieran tenido conocimiento efectivo de que los mensajes publica en fecha 27 y 28 de febrero de 2.007 por “Ana” y por “ Ivan” en el foro de la página web “mindoniense .com” fueran atentatorios contra el honor del Sr. R. ni de que, por extensión, no los hubieran retirado una vez tomaron conocimiento del alcance de las afirmaciones contenidas en aquellos tras la comunicación efectuada por la Guardia Civil en días previos al 30 de abril de 2.007…/…”

Las dudas que me surgen son, también, dos. Siguiendo los argumentos del juzgador:

1.- ¿significa que el titular de un sitio web que no ejerza una actividad económica asociada a ese espacio virtual carece de la calificación de prestador de servicios de la sociedad de la información, y está sometido a la Ley de prensa?

2.- ¿el órgano competente a que se refiere el artículo 16 LSSICE * es la benemérita?

* “…/… Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efecto a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución.”

I jornada de periodismo para comunicadores en el C.M.U. Peñalba

Después de escuchar las palabras de Rafael Maturana puede parecer trivial hablar de derechos de autor … así comencé mi charla en el Colegio Mayor Peñalba en la tarde ayer en el marco de la I jornada de periodismo para comunicadores.

Estuvimos hablando del Doctor Repronto, Modesto Lobón, el repositorio de obras libres y el copyright como instrumento de censura.

Una tarde muy agradable en un ambiente muy, muy acogedor.

«el sillón de Marco»

« Artículo 433 Código Penal

La autoridad o funcionario público que destinare a usos ajenos a la función pública los caudales o efectos puestos a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a tres años.

Si el culpable no reintegrara el importe de lo distraído dentro de los diez días siguientes al de la incoación del proceso, se le impondrán las penas del artículo anterior.

Artículo 434 Código Penal

La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro propio o ajeno y con grave perjuicio para la causa pública, diere una aplicación privada a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier Administración o Entidad estatal, autonómica o local u Organismos dependientes de alguna de ellas, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.»

Reutilización de la información del sector público (RISP)

jornada-cendoj

El próximo día 21 de abril participaré en la “Jornada sobre reutilización de la información pública y jurisprudencia” que tendrá lugar en la sede del CENDOJ (dependiente del Consejo General del Poder Judicial), en San Sebastián. Compartiré la mesa “Nuevas perspectivas de reutilización” con Alberto Ortiz de Zárate y Jordi Graells, bajo la coordinación del Director del CENDOJ, Juan Mateo Ayala.

El título de mi charla  “Las licencias tipo de la Ley 37/2007 y su armonización con el resto del ordenamiento jurídico español” estará disponible en el repositorio de obras libres ColorIURIS a partir del día 21.

Hoja de ruta para la modernización de la Justicia

Publicada (dicen) el 1 de abril de 2.009.

Y éste es nuestro pequeño granito de arena que no precisa la reforma de ninguna Ley por estar en sintonía con el artículo 38 de la Ley 30/1992, en su redacción conforme a la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (pueden jugar a su antojo con la aplicación-demo … pero piensen que los sellos son reales … no vayan ustedes a arruinarnos ;-) ).

Nota: en breve les iré mostrando otras ideas que hemos presentado por ahí (ya saben que las ideas no se protegen ;-) )

¿premonición?

Esta fue la primera anotación de esta bitácora … parece evidente que no cabe llevarse a engaño.

Robespierre.jpg

Los países libres son aquellos en los que son respetados los derechos del hombre y donde las leyes, por consiguiente, son justas.

Cuando la tiranía se derrumba procuremos no darle tiempo para que se levante.

Maximilian de Robespierre
político y abogado – 1.758 – 1794

Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Zaragoza

Desde hoy, y siguiendo el horario previsto. Lo contaba en la radio el juez decano, Don Angel Dolado.

Al parecer ya hay sede física, y sólo falta asignarle juez (y secretario y funcionarios, supongo).

Según Dolado, el nuevo juzgado se hará cargo de 3 de cada 4 nuevos asuntos de lo mercantil que entren a reparto.

Imagino que también habrán dispuesto los bolígrafos, tipex, folios, las carpetas de cartón, los “AZ´s”, la fotocopiadora … y el resto de la “tecnología” necesaria para llevar a cabo su analógica función jurisdiccional (aunque no ha habido ninguna licitación al respecto por parte de la Consejería … o sí … habida cuenta la ausencia de fehaciencia en la publicación de las licitaciones).

No he sabido encontrar la noticia en ningún medio (impreso ni digital) de Zaragoza.

corrupción … un secreto a voces

La noticia con la que nos hemos despertado esta mañana los aragoneses está en la línea de lo que llevamos meses viendo, oyendo y leyendo en los medios (y en los enteros) los sufridos contribuyentes … las presuntas tramas de corrupción en nuestros consistorios salpican a – practicamente – todo el arco político de norte a sur y de este a oeste de la piel de toro… pero no sorprenden al sufrido españolito … y me vienen a la memoria las últimas conversaciones mantenidas en el taxi desde Barajas a Atocha, y desde Delicias a mi despacho … en el estanco (soy fumador, ya saben ;-) ) , en la cola del supermercado … en el bar … sobre todo en el bar; o con mi buen amigo Carlos en el AVE … conversaciones, y sentimientos, que he visto reflejados en los comentarios a la noticia en uno de los diarios de mayor tirada en esta tierra árida.

La gente está harta de los políticos … ¡ que sí, que por ahora casi todos los que se han visto salpicados son presuntos ! ¡ que sí, que no todos son iguales ! (confío) pero ya saben lo que se dice, “la mujer del César además de ser honrada, debe parecerlo“, y al españolito de la calle no se lo parece, y pide con resignación transparencia en el gasto público; sobre todo ahora en plena recesión …

Y la transparencia significa que nuestras Administraciones deben poner luz y taquígrafos en la contratación para que no haya dudas sobre su gestión (por la sencilla razón de que técnicamente no cabe el fraude); y que no debe quedar ninguna duda sobre la honestidad de nuestros políticos y funcionarios … que no va a haber filtraciones sobre las ofertas de éste o aquel licitador … y que un ayuntamiento no será  juez y parte de sus propios actos … y para eso están las leyes que hemos traspuesto – a veces con retraso – de las directivas comunitarias; por que el acceso de los ciudadanos a la administración pública, la e-administración y el control externo de las licitaciones, aparte de eficiencia, ahorro y compromiso con el medio ambiente, supone ante todo y sobre todo transparencia: luz y taquígrafos, que es la primera barrera contra la corrupción (presunta, siempre presunta)

… aunque todavía hay quien, por desconocimiento o picardía, elude el cumplimiento de la norma o busca sucedáneos - ¡ tan difíciles de contrastar por el ciudadano de a pié ! – que le permitan mostrar apariencia de transparencia (parecer, que no ser).

Hoy ha sido el ayuntamiento de La Muela el investigado, ayer fue Marbella … ¿y mañana?

WWW2009 mamporreros del imperio

En eso nos hemos convertido … y digo “hemos” por que cuando un evento es organizado por una “spanish university” (universidad española) y el “aeiountamiento” de la capital del reino, con el apoyo del ministerio de industria, el ministerio de ciencia y tecnología y el ministerio de administraciones públicas de Spain (España) lo que ocurre es en nuestro nombre con nuestros impuestos, y es un insulto a los contribuyentes y consumidores “apañoles” (verán que no oso hablar de ciudadanos, ni de votantes) que el sitio oficial esté en inglés (¡y sólo en inglés!)

El WWW2009, intuyo, no es sino otra muestra del aldeanismo global del que están impregnados nuestros dirigentes (y “dirigentas“); el postmodernismo neocapitalista de nuestros reyes de taifas servidores públicos que creen que romper la brecha digital es elevar el ¿segundo? idioma de la ESO a la categoría de asignatura fundamental en lugar de preocuparse por hacer crecer – en cantidad y calidad – los contenidos en español.

Resulta patético oirles vomitar cifras como que el español ya es la segunda lengua en la wikipedia y otras yerbas ¡cómo si el mérito fuera nuestro! cuándo lo cierco es que el – espectacular – crecimiento del español (¿o lo politicamente correcto es denominarlo castellano? ) en la red lo debemos a los hispanoamericanos, y no a la octava potencia del mundo.¿O también vamos a apuntarnos la medalla de que las sesiones de ICANN hayan incorporado la lengua cervantina?

Las políticas que se están llevando a cabo desde nuestra Administración (con nuestros impuestos) no benefician a nuestras empresas ni a nuestros ciudadanos, y cada día que pasa esas políticas se alejan más de la realidad social. Señores dirigentes (y “dirigentas”), bajarse los pantalones (los de ustedes y los nuestros … que les hemos votado) ante la industria tecnológica estadounidense, primando el inglés sobre el español … tapándonos los ojos, los oídos y la boca, cual monitos gibraltareños, ante los flagrantes desmanes de Microsoft, Google, Facebook … etc. en materia de protección de datos, derechos de los consumidores o derechos morales de autor (entre otros) NO ayuda a sus votantes, ni coloca a España en la situación de liderazgo que tiene el deber de asumir ante el mundo como guardián de uno de los idiomas más hablados del mundo.

La brecha digital no se rompe con más ordenadores de marca (yanki) en las escuelas; sino con más contenidos en nuestro idioma – ahí los catalanes, una vez más, han sabido hacerlo bien – y con políticas firmes en favor de quienes acatamos nuestras leyes y creamos puestos de trabajo aún a costa de la desventaja competitiva que ello representa.

Innovar en España es – cada día que pasa – más dificil … así que … casi que preferimos que cierren algunos ministerios y nos dejen a la sociedad civil levantar las españas … y ustedes ocupense de dotarse de coches de lujo, trajes a medida y sillas de a medio kilo (que eso, aunque algunos desalmados crean que es despilfarro en tiempos de crisis, contribuye al consumo interno).

Régimen sancionador de la Ley 37/2007 de reutilización de la información del sector público (ISP)

Desde la Ley de Libertad de información estadounidense (modificada por la Ley de libertad de información electrónica) a nuestra reciente trasposición de la Directiva 2003/98/CE (cuyo retraso nos hizo justos merecedores de una sanción) han pasado más de cuarenta años … pero ya está entre nosotros :)   con los objetivos de:

“Por una parte, se persigue armonizar la explotación de la información en el sector público, en especial la información en soporte digital recopilada por sus distintos organismos relativa a numerosos ámbitos de interés como la información social, económica, jurídica, geográfica, meteorológica, turística, sobre empresas, patentes y educación, etc., al objeto de facilitar la creación de productos y servicios de información basados en documentos del sector público, y reforzar la eficacia del uso transfronterizo de estos documentos por parte de los ciudadanos y de las empresas privadas para que ofrezcan productos y servicios de información de valor añadido.”

La ley fija unas condiciones que deberán cumplir quienes reutilicen la información que se pone a su disposición; y prevée las siguientes sanciones por incumplimiento en su artículo 11:

“1. En el ámbito de la Administración General del Estado, se considerarán infracciones muy graves a lo previsto en esta Ley:
a.La desnaturalización del sentido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia;
b.La alteración muy grave del contenido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia.
2. Se considerarán infracciones graves:
a.La reutilización de documentación sin haber obtenido la correspondiente licencia en los casos en que ésta sea requerida;
b.La reutilización de la información para una finalidad distinta a la que se concedió;
c.La alteración grave del contenido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia;
d.El incumplimiento grave de otras condiciones impuestas en la correspondiente licencia o en la normativa reguladora aplicable.
3. Se considerarán infracciones leves:
a.La falta de mención de la fecha de la última actualización de la información;
b.La alteración leve del contenido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia;
c.La ausencia de cita de la fuente de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de esta Ley;
d.El incumplimiento leve de otras condiciones impuestas en la correspondiente licencia o en la normativa reguladora aplicable.
4. Por la comisión de las infracciones recogidas en este artículo, se impondrán las siguientes sanciones:
a.Sanción de multa de 50.001 a 100.000 euros por la comisión de infracciones muy graves;
b.Sanción de multa de 10.001 a 50.000 euros por la comisión de infracciones graves;
c.Sanción de multa de 1.000 a 10.000 euros. Por la comisión de infracciones leves.
Por la comisión de infracciones muy graves y graves recogidas, además de las sanciones previstas en las letras a y b, se podrá sancionar con la prohibición de reutilizar documentos sometidos a licencia durante un periodo de tiempo entre 1 y 5 años y con la revocación de la licencia concedida.”

Si desean profundizar en la materia les dejo enlace al ensayo

LA REUTILIZACION DE CONTENIDOS TITULARIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL MARCO DE LA E-ADMINISTRACIÓN

Comprobarán que el acuerdo de licencia dispone la cesión de derechos para usos no comerciales unicamente para cesionarios de la Unión Europea (dado que el ensayo forma parte de un libro sobre derecho informático de pronta aparición en Iberoamérica).

La AEPD se pronuncia a favor de los DRM´s

Mientras el Supervisor Europeo de Protección de Datos se pronuncia abiertamente contra los DRM´s, proponiendo su supresión:

“Opina el SEPD que los DRM tienen un impacto significativo sobre la intimidad de individuos, en la medida en que facilitan la supervisión de sus actividades sobre un material concreto registrado como propiedad literaria, y por este motivo, explica que sería conveniente que, antes de adoptar disposiciones como las que se pretenden, se realizara un estudio profundo y detallado sobre su pertinencia.”

La Agencia Española de Protección de Datos propone su uso en el Estudio sobre la privacidad de los datos personales y la seguridad de la información en las redes sociales online elaborado junto con INTECO (febrero – 2009):

Por último, y con el objeto de controlar el tipo de contenidos y la titularidad de los mismos, las plataformas deben tener en cuenta la importancia de la protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial respecto a los contenidos de terceros publicados en la red. En este sentido, se recomienda a las redes sociales y plataformas análogas:


• Disponer de herramientas de denuncia interna que permitan a los propios usuarios notificar la existencia de contenidos protegidos por derechos de autor que están siendo utilizados o han sido publicados sin autorización de su autor.


• Disponer de personal interno o de herramientas automáticas que permitan revisar cada uno de los contenidos y determinen si, en efecto, se trata de un caso de vulneración de derechos o, por el contrario, se trata de contenidos libres de derechos (utilizando medidas técnicas como los DRM, marcas de agua y metadatos dentro de los propios contenidos).


• Informar debidamente a los usuarios de la naturaleza de los derechos de autor y de la importancia que tiene el respeto de los mismos para el correcto funcionamiento del servicio, a través de las condiciones generales de registro, preguntas frecuentes yavisos espontáneos mostrados previamente al alojamiento de imágenes, vídeos y contenidos susceptibles de protección de los derechos de propiedad intelectual.


Facilitar a los autores información relativa a las medidas tecnológicas existentes para proteger sus obras, tales como marcas de agua, sistemas DRM o semejantes.


• Establecer canales de comunicación entre las plataformas y las entidades de gestión de derechos de autor, así como con las principales editoriales y productoras, debiendo existir entre dichas entidades una colaboración constante en aras a garantizar a los autores el máximo número de compensaciones por la publicación y reproducción pública de los contenidos.”

En Brasil, tampoco comparten el criterio de la AEPD.

Por otra parte, y sin ánimo de buscar el enfrentamiento con los doctos juristas que han participado en la redacción del estudio, entiendo – humildemente – que donde se dice “publicación y reproducción publica de los contenidos” debería decir comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición interactiva … pero, doctores tiene la Iglesia ;-)

ColorIURIS en ICANN | elegido 2º representante en el “gobierno de internet”

Mientras en España colaboramos en un incipiente capítulo del Foro de Gobernanza de Internet, en la 34 meeting de ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers) que se esta llevando a cabo en la Ciudad de Mexico entre el 1 y el 6 de marzo de 2009,  tiene lugar la primera Cumbre Mundial de Usuarios de Internet.
ICANN es una corporación norteamericana que ejerce el “Gobierno de Internet” teniendo por foco aspectos vinculados a los Nombres de Dominio, generales (gTLD) y puntos países (ccTLD) y a las Direcciones IP.
Este organismo cuenta, dentro de su estructura, con la representación de las diferentes comunidades dentro de Internet provenientes de las diversas regiones del planeta. En el caso de los Usuarios de Internet, existe un Comité especial (ALAC) conformado por 15 miembros, entre los que se encuentra Carlos Aguirre, Director de ColorIURIS Argentina.

5 organizaciones, correspondientes a cada región poseen órganos deliberativos en los que se identifican los temas prioritarios para los Usuarios Individuales; así mismo se seleccionan los integrantes del comité mundial (ALAC) .

Precisamente en la región de Latino America y el Caribe (LACRALO) la elección de otro de los puestos más importantes fueron para un integrante del equipo de ColorIURIS,  Andres PiazzaPolicy Advisory Board de Dot Mobi -  fue votado además para el puesto de Secretario de la región latinoamericana.
La tarea que deberán llevar adelante será la de coordinar la participación de los delegados de la región, canalizando sus aportaciones y estimulando la creación de capacidades y la difusión como herramientas para el posterior desarrollo de un Consenso “de abajo hacia arriba”.
Para mayor información sobre el 34º Meeting de ICANN .

miembros y miembras

Cuando en las Españas todavía resuenan las palabras de la ministr@ de igualdad,  me llega desde Argentina este texto del profesor Antonio A. Martino a propósito de los dislates de Cristina Kirchner.

“La política, el uso del poder, suele enceguecer a los que la utilizan. Por eso Pericles daba la justa medida entre reflexionar y actuar. Que lo uno no impida lo otro.

En el Manual del Digesto Argentino, o sea el manual de cómo hacer las leyes se dice “regla 35: REMISIÓN A LAS REGLAS DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA.

1. Todo lo relativo al leguaje no previsto expresamente en este Manual se remite al Diccionario y a las Reglas de Sintaxis de la Real Academia Española.

Cuando dirigimos el Manual teníamos muy fresca una desgraciada intervención de una legisladora italiana. Cuando debía introducirse el euro en la legislación italiana quiso ir más allá de las atribuciones de la constitución y no solo introdujo el euro sino que se metió con el problema de los plurales.

Por una crasa equivocación, creyó que “Euro” era un adjetivo y por lo tanto no cambiaba en el plural. Pero “euro” es un sustantivo y cuando hay muchos debe decirse en correcto italiano “euri”. Como sostiene la Academia de la Crusca (similar italiano a la Real Academia del idioma, española) Solo que esto no lo sabía la legisladora, nadie reviso desde este punto la ley e Italia es el único país en el cual la palabra “euro” se usa tanto para el singular como para el plural, mientras que en español se dice correctamente “1 euro” “25 euros”, como en francés etc.

Hubiese sido bueno que la legisladora se aplicara solo a lo suyo y no tratara de entrar en temas que no conoce y que responden a otro tipo de reglas sociales: el lenguaje.

Algo parecido sucede en Argentina con el uso que está haciendo la Presidente Cristina Kirchner del femenino de Presidente. Presidente no tiene femenino En español existen los participios activos como derivados verbales.

El participio activo del verbo atacar, es atacante, el de sufrir, es sufriente, el de cantar, es cantante, el de existir, existente. ¿Cuál es el participio activo del verbo ser? El participio activo del verbo ser, es ‘ente’. El que es, el ente. Tiene entidad. Por ese motivo, cuando queremos nombrar a la persona que denota capacidad para ejercer la acción que expresa un verbo, se agrega al final de su raíz la terminación ‘ente’. Por lo tanto, a la persona que preside, se le dice presidente, no presidenta,

Independiente del sexo que tenga. La confusión de los medios de comunicación es tal, que no solo los medios argentinos hablan de la “presidenta” Kirchner, sino también los extranjeros como el prestigioso CNN, sin verificar lo que están diciendo. Se dice capilla ardiente, no ardienta. Se dice estudiante, no estudianta. Se dice adolescente, no adolescenta. Se dice paciente, no pacienta. Pasa el mensaje a todas las inocentes personas que, correctamente, la llaman ‘Presidente’ porque todavía creen que tiene la capacidad para realizar la acción que denota el verbo.

Es más: comienza ya a correr en la ciudadanía una copla que tiene mucho de risible y bastante de trágico. “La presidenta era una estudianta adolescenta, sufrienta y poco pacienta, que quería ser eleganta, para que la nombraran representanta y además llegar a ser integranta independienta de la Asamblea Constituyenta. Ahora es la presidenta existenta en la Argentina.

Pero un día llegará en que la veremos sonrienta en una capilla ardienta por ahora inexistenta.

¡Qué mal suena, Presidenta, política dirigenta, que se ponga tan violenta con el pobre castellano, para quedarse contenta!”

derechos de autor de los dictámenes (informes jurídicos)

Interesante anotación del abogado peruano Enrique Bardales a propósito de los derechos de autor de los informes jurídicos y la presunción de cesión de los derechos patrimoniales a la luz de la legislación peruana.

¿deberían los abogados peruanos marcar con un símbolo de copyright sus demandas judiciales?

transparencia en la presentación de ofertas (Ley 11/2007)

Es el nuevo servicio que hemos lanzado en ColorIURIS para ayudar a las administraciones públicas y demás poderes adjudicadores a cumplir con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos en el plazo establecido por Bruselas (que luego algún alcalde “listillo” dirá que no cumplen por que nadie presta el servicio … y Europa nos regalará otra bonita multa por incumplidores :-D ).

En el blog de ColorIURIS se explica un poquito en qué consiste y se ofrece la posibilidad de probarlo “online” a todo el que lo solicite y cuente con firma-e o DNIe.

¿alguien se anima a probar?

e-administración | transparencia en la contratación del sector público

La e-administración se ha convertido en uno de los retos de los Estados para el S. XXI; no sólo buscando el ahorro en papel, lo que reduce asombrosamente el gasto público y contribuye a la sostenibilidad del planeta, sino como forma de acercar la Administración al ciudadano, contribuir a la ruptura de la brecha digital en beneficio de los sectores en riesgo de exclusión social y lograr una mayor eficiencia en la gestión de los recursos públicos.

Sin embargo, en ocasiones, olvidamos uno de los objetivos perseguidos y que fortalecen la democracia: la transparencia, la transparencia en la gestión y en el gasto público, dado que las NN.TT. posibilitan – atendido el estado actual de la tecnología – eliminar la discreccionalidad en la contratación pública, haciendo bueno el deseo del parlamentarismo de la Restauración del XIX en España: “¡luz y taquígrafos!”.

Este reto hacía necesaria una batería de normas que trasladara los procedimientos administrativos al mundo online y equiparara – y, me atrevo a afirmar, mejorara – la gestión pública atendiendo a los principios garantistas de los derechos de los ciudadanos que inspiran toda la regulación administrativa en nuestro entorno jurídico.

La Unión Europea ha hecho un encomiable esfuerzo regulador en los últimos años; y de la Comisión y el Parlamento han salido distintas Directivas que representan el sustrato jurídico sobre el que edificar la normativa propia de la transparencia del sector público. Entre las más relevantes cabe destacar:

Directiva de protección de datos, destinada a garantizar el derecho fundamental a la autodeterminación informativa. (Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre)
Directiva de firma electrónica, con la que se pretende equiparar los efectos legales de la firma electrónica a la firma manuscrita, y que crea la figura de las autoridades de certificación como TERCERA PARTE CONFIABLE. (Directiva 99/93/CE, de 13 de diciembre)
Directiva de comercio electrónico, con el fin de abordar la regulación del tráfico mercantil en la red de redes, con la creación del TERCERO DE CONFIANZA (conocido en algunas partes de iberoamérica como “notario digital”). (Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio)

Las Directivas citadas han sido objeto de trasposición a los ordenamientos de los diferentes Estados miembros; y así, para el caso de España:

L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Este conjunto de leyes ha propiciado, como decía, el marco jurídico sobre el que edificar otro tipo de normativa, de carácter administrativo y – sustancialmente – procedimental para la implantación de mecanismos informáticos que, con todas las garantías constitucionales, haga posible el objetivo de alcanzar una e-administración con los efectos enunciados al comienzo de este ensayo.

En España, por trasposición de las Directivas comunitarias 2004/18/CE, de 31 de marzo, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obra, de suministro y de servicios; D. 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior (establece las obligaciones para los Estados miembros de facilitar por medios electrónicos el acceso a los trámites relacionados con las actividades de servicios y a la información de interés tanto para los prestadores como para los destinatarios de los mismos); y Directiva 2003/98/CE, de 17 de noviembre, relativa a la reutilización de la información del sector público se han dictado las siguientes disposiciones:

Ley 30/2007, de 30 de octubre de contratación del sector público.
Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público

Ley 56/2007 y Ley 37/2007

De la Ley 56/2007, y por lo que al desarrollo de la sociedad de la información en materia de contenidos se refiere merecen destacarse, por su carácter innovador, las DD.AA. XIV, XVI y XVII, que introducen como novedad el mandato a las administraciones públicas de poner a disposición de los ciudadanos a través de acuerdos de licencia online (“en los términos legalmente establecidos”) los programas de ordenador (software) y materiales culturales de su titularidad desde un enfoque open innovation ; es decir, en consonancia con los principios fundacionales de la U.E. de libre circulación de personas, capitales, bienes y servicios, la Ley 56/2007 y la Ley 37/2007 (respecto de la información generada por las administraciones públicas) instan a la puesta a disposición de la información y los materiales culturales de su titularidad en favor de la sociedad civil (mediante el establecimiento – o no – de tasas por la reutilización) a fin de favorecer una “segunda vida en el tráfico mercantil” bajo condición de que esos usos y reusos – con fines comerciales – permitan a su vez el uso y reuso de los mismos y de sus obras derivadas en el futuro mediante el establecimiento de cláusulas contractuales de cesión de derechos en cadena (cláusulas víricas); la Entidad Pública Empresarial Red.es, locomotora de la sociedad de la información en España, es pionera en la implantación de estas normas y, desde noviembre de 2008, viene poniendo a disposición de los internautas los informes y estudios digitalizados utilizando acuerdos de licencia ColorIURIS para la cesión de los derechos de uso.

Ley 30/2007 y Ley 11/2007

La disposición legal genérica en materia de e-administración en España es, sin duda, la Ley 11/2007 que equipara el acceso a la información y servicios de las administraciones públicas por parte de la sociedad civil (ciudadanos y empresas) en un entorno virtual al acceso tradicional (analógico) vigente hasta el momento.

Si la Ley 11/2007 es el genérico, la Ley 30/2007 es la norma específica en materia contratación y, según se desprende de su exposición de motivos, busca la transparencia en la contratación que lleva a cabo el sector público. No es objeto de esta exposición la pormenorización de los diferentes procedimientos establecidos en la nueva norma, ni el estudio comparativo respecto a la anterior regulación (cuya casuística poco o nada aporta a estas breves notas). Baste saber que se redefinen procedimientos y se equiparan – a efectos legales – los procedimientos de contratación online a los procedimientos existentes hasta la fecha.

Sí es relevante al objeto que aquí nos ocupa el mandato de publicación fehaciente en el sitio web de los poderes adjudicadores en orden a la transparencia en la gestión y el gasto público que ordenan ambas disposiciones. Mandato contenido en el artículo 42.3 LCSP, que crea la figura del Perfil del Contratante, a cuyo tenor literal:

Artículo 42. Perfil de contratante.

1. Con el fin de asegurar la transparencia y el acceso público a la información relativa a su actividad contractual, y sin perjuicio de la utilización de otros medios de publicidad en los casos exigidos por esta Ley o por las normas autonómicas de desarrollo o en los que así se decida voluntariamente, los órganos de contratación difundirán, a través de Internet, su perfil de contratante. La forma de acceso al perfil de contratante deberá especificarse en las páginas Web institucionales que mantengan los entes del sector público, en la Plataforma de Contratación del Estado y en los pliegos y anuncios de licitación.

2. El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos e informaciones referentes a la actividad contractual del órgano de contratación, tales como los anuncios de información previa contemplados en el artículo 125 las licitaciones abiertas o en curso y la documentación relativa a las mismas, las contrataciones programadas, los contratos adjudicados, los procedimientos anulados, y cualquier otra información útil de tipo general, como puntos de contacto y medios de comunicación que pueden utilizarse para relacionarse con el órgano de contratación. En todo caso deberá publicarse en el perfil de contratante la adjudicación provisional de los contratos.

3. El sistema informático que soporte el perfil de contratante deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en el mismo.

4. La difusión a través del perfil de contratante de la información relativa a los procedimientos de adjudicación de contratos surtirá los efectos previstos en el Título I del Libro III.

Estas leyes de reciente promulgación han suscitado no pocas controversias en cuanto a su interpretación y precisan, para su correcta interpretación, acudir a aquella primera batería de normas de las que hablábamos al principio.
Del mismo modo que la puesta a disposición de información, software y materiales culturales de la administración pública y las previsiones de uso y reuso contempladas en las leyes 11/2007 y en las DD.AA. de la Ley 56/2007 deben interpretarse a la luz de la Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información (en concreto a la luz de su artículo 23) y de la Ley de Propiedad Intelectual (concretamente en la comprensión de la expresión “en los términos legalmente establecidos”), la “acreditación fehaciente del momento de inicio de la difusión pública”; piedra angular del nuevo sistema de transparencia en la contratación del sector público instaurado por la Ley 30/2007 , debe interpretarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley de firma electrónica que se cohonesta con los avances tecnológicos conocidos desde una perspectiva estrictamente jurídica.

Por la tecnología sabemos que la acreditación fehaciente del momento de difusión pública en web de determinada información viene dada por la comunicación de los servidores donde está alojada dicha información con un servidor NTP (servidor de tiempo) y la estampación instantánea de un certificado de firma.

Sin embargo, en materia de transparencia y garantías en la contratación del sector público, debemos acudir a criterios jurídicos; criterios jurídicos que dimanan de un análisis hermenéutico de nuestro ordenamiento jurídico y de la aplicación – en España – de la Ley de firma electrónica.

Conforme a estos criterios jurídicos tenemos que, por un lado, NUNCA puede ser el propio poder adjudicador quien – aún contando con la tecnología – certifique la fecha de difusión pública (“solución” adoptada por el 99,9 % de los poderes adjudicadores españoles); por que faltará el componente de fehaciencia que – en derecho – sólo puede provenir de un tercero. De ahí que, conforme a las disposiciones de la Ley de firma electrónica y la Ley de servicios de la sociedad de la información, la tecnología aplicada debe provenir de una tercera parte confiable; una autoridad de certificación que, a su vez, haya merecido la calificación de Autoridad de Fechado, y de un tercero de confianza (“notario digital”) garante de la realidad del acto jurídico y de la contratación celebrada.

Entre las escasas – y plausibles – excepciones a la regla se encuentra la Universidad de Castilla La Mancha que, aparte un gestor documental intuitivo y ágil de desarrollo propio para la difusión web, cuenta con el dispositivo informático que – de forma instantánea – garantiza el momento de la difusión de los anuncios de licitación y las adjudicaciones, provisional y definitiva, de los concursos públicos de este poder adjudicador. El servicio de fehaciencia y custodia se ha encomendado a un Tercero de Confianza (artículo 25 LSSICE) a través del cual opera – como proveedor del servicio – la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre, que actúa como Tercera Parte Confiable en los términos de la Ley de firma electrónica en su calidad de Autoridad de Fechado reconocida por el ministerio de industria de España.

De este modo la Universidad de Castilla La Mancha se configura como poder adjudicador referente de la e-administración y la transparencia en la contratación a nivel internacional.

Son muchos, y apasionantes, los retos que deparan al estudioso del derecho informático las nuevas realidades que informan este nuevo paradigma que es Internet. La legislación, en el ámbito de la Unión Europea, ya existe – desde la nueva perspectiva y, sin embargo, respetando los principios tradicionales de nuestro Derecho – y, la aplicación práctica ya tiene sus referentes en la administración pública española.

En Puebla de Zaragoza, Estados Unidos de México, a 26 de febrero de 2009.

“in english, please”

funcionarios … “como en botica”

Cuando pensamos en funcionarios acostumbramos a pensar en señores/as que se atrincheran detrás de un mostrador, con un “huevo” de vacaciones y “moscosos”, tiempo para el café, el vermú y la compra/ peluquería cuyo único fin en la vida parece consistir en amargar la nuestra con el “vuelva usted mañana”.

Pero no reparamos que – aparte las muchas y honrosas excepciones - también los profesores de universidad son funcionarios … no de los que parecen programados para amargarnos el día (repito el verbo para no escribir “jodernos”, que estamos en horario infantil) , sino de los que participan de los “moscosos”, el “to pa mí” de la güe 2.0 … el ordenata y la conexión a “internes” gratis (gratis para ellos) el blog en blogger (¿se habrán leído el contrato de cesión de derechos? ¿les importará una higa … puesto que “sus” derechos son nuestros … de los que pagamos los impuestos que se “transforman” en su sueldo?

Muchos de ellos son los integristas del todo gratis, to pa mí, fuera la fricción, abajo las leyes (se les puede ver en el “feisbuc” con todos los datos al aire … abanderando el “open innovation” a su puta bola … sin entender nada) … éstos son más peligrosos que los del “vuelva usted mañana”, por que éstos son los que vigilan el “menéame”, holgazanean por los blogs, y … ésto es lo peor … “educarán” a nuestros hijos.

Artemi ¿para cuando una auditoría de los blogs de los colegios de primaria … y de universidad? ¿tendremos que esperar a que Lumen demande a la universidad del profesor que cuelga las tiras de “Mafalda” para poner poquito de orden en todo ésto?

IGF – España | protección de la infancia en Internet

El pasado jueves tuvo lugar la segunda reunión de IGF – España, con el sugerente título de la protección de la infancia en Internet.

igf-logo-mini

El tema a debate no podía ser más oportuno (aunque el tema SIEMPRE es importante) en atención al revuelo mediático suscitado por el informe de la A.E.P.D. e Inteco (la AEPD ya se había pronunciado recientemente al respecto)  y los luctuosos sucesos que han alimentado el “ingenio” de los “plumillas” de las españas a la “caza de audiencia” en las últimas semanas.

El informe constata “irregularidades” denunciadas hasta la saciedad en esta bitácora personal tanto en el plano de la violación de la privacidad de los usuarios como en la pérdida de los derechos de propiedad intelectual en favor de las plataformas/ redes sociales.

Como blogiano echo de menos que el informe no haya aprovechado para romper una lanza en favor de un servicio 100 % “apañó” ( aunque sólo hubiera sido por hacer la pelota al ministro Sebastián) que sí respeta la propiedad intelectual de sus usuarios y se acerca bastante al ideal de privacidad que se reclama en el informe.

Y, los medios (y los enteros) – siempre ojo avizor a los “bugs” de Internet – han dedicado horas de programación y ríos de tinta (y ceros y unos ;-) )  a propagar el informe y las palabras de sus responsables; citaré – como muestra un botón – un párrafo de la columna de Paloma Díaz Sotero en el diario “El Mundo”:

(los autores del informe) “Responsabilizaron a los gestores de estas redes de no proteger la intimidad de sus participantes al permitir, por defecto, la máxima difusión de sus datos y de no controlar su edad cuando la legislación española no permite recabar datos de menores de 14 años sin permiso paterno.”

El informe era la 1ª “pata” a considerar en el encuentro del pasado jueves. La 2ª “pata” era el acuerdo firmado por 17 redes sociales para la protección de los menores ( ¿para que legislar si tenemos autorregulación? ¡ la ley ha muerto ! ¡ viva la ley del mercado ! ), y la 3ª “pata” el Final report of the internet safety technical task force to the multi-state working group on social networking of state attorneys general of the United States; a propósito del cual Jorge Pérez me pidió (a mí y a otros miembros del IGF España) unas líneas … que acabaron siendo tres folios, y que les traslado a continuación:

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publicar en copyleft con Javier Celaya

El próximo 24 de marzo a las 19:30 horas en el Forum FNAC c/Coso, 25 de Zaragoza. Más información en la web de DosDoce.

Recetas de la abuela para paliar la crisis

La crónica de una crisis anunciada (por la derecha) ya está escrita, el presidente de todos los apañoles ya lo reconoce publicamente en prime time.

Eso sí … la culpa la tiene el sistema financiero internacional (cuando yo llevaba pantalones cortos la culpa de estas cosas la tenía la conspiración judeo-masónica y la pertinaz sequía … que quieren que les diga, sonaba más novelesco … uno se imaginaba a los judeo-masones secando los campos de las Españas – que entonces era sólo una … )

Sí, la crisis ha venido para quedarse cual okupa con nike y móvil 3G. Y nos hemos dado cuenta por que las grandes multinacionales (sí, aquellas a las que los gobiernos de las Españas han regalado terrenos, bonificaciones fiscales y préstamos condonados con el dinero de nuestros impuestos) están aligerando la plantilla por que los bancos (ese sistema financiero envidia del mundo entero) no les dan financiación.

Eso sí … los grandes – en las Españas – han cerrado 2008 con beneficios … hay algo que a mí no me cuadra … y sí, según afirma el presidente de todos los apañoles (ésto se lo he oído a todos los que han precedido al actual ;-) ) nuestra economía, y nuestros puestos de trabajo los debemos a las pymes, micropymes y autónomos, con cifras que rondan el 80% en creación de empleo y riqueza …

¿para que queremos que se establezcan multinacionales que, en épocas de bonanza, reciben a manos llenas y en épocas de crisis cierran el chiringuito? ¿no sería más inteligente potenciar a las pymes, micropymes y autónomos que no le cuestan dinero a las arcas públicas?

Servidor de ustedes es un completo analfabeto en materia de macroeconomía y seguro que todo ésto que a mí me parece tan raro tiene una explicación muy sencilla que escapa a mi corto entender; por lo tanto, quizás peco de inculto al pensar que nuestros servidores públicos actúan con hipocresía al afirmar que la economía real se reactivará si los bancos financian a las empresas mientras la administración pública abona a sus proveedores a 60 … 90 … e, incluso, 120 días (con honrosas y puntuales excepciones) … osea, que nuestros próceres lo que están pidiendo a los bancos es que financien a los pobres desgraciados que han contratado con la administración ¿no?

Inversión, financiación y ayudas a las pymes, micropymes y autónomos … y un poco de decencia a la hora de pagar a los proveedores … economía parda y recetas de la abuela para paliar la crisis … ¡ nos vemos en el INEM ! ;-)

pacta sunt servanda

Aforismo latino (de uso común en la jerga jurídica española) totalmente aplicable a los contratos celebrados online con mercantiles estadounidenses, a pesar de lo leoninas que puedan antojársenos sus cláusulas.

Si consentimos en que una de las partes del negocio jurídico (el contrato en este caso) pueda optar por la resolución unilateral debemos ser consecuentes con dicho consentimiento:

“Google se reserva el derecho a denegar, en cualquier momento y a su elección exclusiva, la participación de cualquier solicitante o participante …/…

Google podrá, en cualquier momento y a su elección exclusiva, suprimir la totalidad o cualquier parte del Programa, resolver el presente Contrato, o suspender o anular la participación de cualquier Propiedad en la totalidad o en alguna parte del Programa por cualquier causa.”

Y, si renunciamos a nuestro Fuero también :(

“El presente Contrato se regirá por las leyes de California, exceptuando los principios de conflicto de leyes. Cualquier conflicto o reclamación en relación con el presente Contrato deberá dirimirse en el condado de Santa Clara (California). Las partes excluyen expresamente la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos para la Compraventa Internacional de Mercaderías y la Ley de Transacciones Uniformes de Información Computerizada (UCITA, Uniform Computer Information Transactions Act).”

No me parecen de aplicación (aunque “doctores tiene la Iglesia”) la normas europeas sobre protección de los consumidores y usuarios, ni acerca de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, por lo que lo único que puedo transmitir a Mangas Verdes – lamentablemente – es mi solidaridad.

En los más de cuatro años que escribo en esta bitácora personal me he pronunciado muchas veces sobre la necesidad de “volcar” en Internet las leyes por las que nos regimos en la “vida real” los europeos y el peligro de dejar al arbitrio de la ley del mercado (de las grandes empresas) la regulación de nuestra vida en la sociedad red … quizás no he sabido explicarme, pero me refería a situaciones como ésta facilmente evitables si nuestras administraciones públicas gastaran menos dinero de nuestros impuestos en propaganda y más en informar y formar a los internautas sobre la obligatoriedad de los contratos celebrados en la red y los peligros de contratar con arreglo a normas extranjeras (menos garantes que las nuestras del derecho a la intimidad y la protección de la parte más débil).

A riesgo de ser tildado de poco ético (la ignorancia es muy atrevida, y la altura moral de algunos dudosa) recomiendo encarecidamente informarse o formarse sobre cómo y con quien celebrar contratos online, por que – generalmente – es bueno para nuestros derechos soportar un poco de fricción ;-)

Abrir la caja de Pandora

Para quien no conozca la mitología les dejo un enlace hipertextual. En sentido estricto (mitológico) o amplio se considera – en la cultura latina – como un “error” de funestas consecuencias.

Queda, eso sí, la esperanza … en la mitología; no en el mundo real que se rige por otras normas; normas que tienden a la reparación del mal causado y al castigo al infractor.

Abrir la caja de Pandora es un error y, en ocasiones, en el mundo de los hombres … un delito.

«insulto» trasnochado y casposo de Teddy Bautista a los españoles

Cuando el señor Bautista  dice que «todo ese discurso de la cultura libre es co-mu-nis-mo» uno (servidor de ustedes) retrocede a la España predemocrática que vió nacer y triunfar como artista al hoy presidente de la SGAE; a aquella etapa – tan emocionante en su trasposición a la gran pantalla – de guerra fría donde la culpa de todo era de los comunistas, los masones … ¡ y la pertinaz sequía !

El mundo, Sr. Bautista, ha evolucionado, y ser comunista en la España de 2009 no es desdoro ni motivo de flagelación pública … es más, los líderes de la izquierda española ya no se tocan con pelucas (de dudoso gusto si se me permite la chanza), sino que alguno de ellos – ¡ incluso ! – forma parte de la comisión de cultura para la reforma de la L.P.I. en Las Cortes españolas.

El mundo, como le decia ha cambiado, y su denostada Internet es prueba palmaria de ello; Internet y los postulados de la cultura libre (no confundir con free culture) representan una oportunidad de negocio impensable en los sesenta para los creadores – y también para industria de la música. Pero no me gastaré en este argumento :P

La cultura libre, Sr. Bautista, entronca con los pilares fundacionales de la Unión Europea (de la que, le recuerdo, formamos parte desde hace unos cuantos años); libertad de circulación de mercancias, capitales y personas (también derechos … y, entre ellos, los de autor ;-) ).

Pero no sólo, al igual que el software libre, es progresista en lo social y liberal en lo económico, sino que es obligatorio para las administraciones públicas. Fíjese usted que – entre otras – en España se promulgó en 2007 una Ley sobre reutilización de la información del sector público; por no hablar de las Disposiciones Adicionales XVI y XVII de la Ley de Impulso de la Sociedad de la Información … leyes, ambas, dictadas en trasposición de las Directivas comunitarias que nos afectan y, aunque – como le avanzaba al principio – ser comunista en la España de 2009 no representa – por fortuna – riesgo de sambenito, lo cierto es que los paises más avanzados del mundo, entre cuyos dirigentes alguno habrá que no sea comunista ;-) , están legislando en favor de la cultura libre … quizás, y sólo quizás, por que ellos – a diferencia de usted – han abandonado el discurso predemocrático y las poses de la guerra fría; quizás, y sólo quizás, por que están entendiendo las ventajas – sociales y económicas – de abrazar los postulados de la cultura libre en sus legislaciones.

Puedo entender que, junto a usted, alguno de los socios de la SGAE – quizás quienes se hacen asesorar por otrora políticos del centro derecha – comparta este discurso trasnochado y casposo … pero para el común de los españoles supone un insulto a nuestra inteligencia, a nuestro valores democráticos y nuestra visión de presente y de futuro en la cultura y en las ya-no-tan-nuevas tecnologías.

La Sociedad General de Autores y Editores merece una cabeza mejor amueblada o, cuando menos, más adaptada a los nuevos tiempos.

¿palos de ciego?

Facua ha denunciado a Google, Yahoo y Microsoft ante la Agencia Española de Protección de Datos por la pregunta de seguridad para recordar la clave de acceso a la cuenta de correo … y la noticia me ha dejado perplejo; me ha dejado perplejo por que – en mi humilde opinión – existen más graves “desafueros” susceptibles de denuncia … así que quizás se trate de una estrategia de comunicación (aprovechando el affaire Bisbal) o la primera de una serie de acciones ¿más serias? de Facua en defensa nuestros derechos.

Al hilo de esto les recomiendo encarecidamente la lectura de este “asusta-viejas” publicado en El Mundo, y que suscribo al 100% … y recuerden que la realidad SIEMPRE supera la ficción.

“porra” macabra … o el post de las comillas

La octava “guerra” entre israelíes y palestinos acabará el 20 de enero (si Sarkozy no consigue antes el milagro) … ese es “presumiblemente” el plazo de la “patente de corso” otorgada por la administración “black&white” de los emperadores “que hablan con una sola voz” al gobierno israelí.

Seguramente no se trata del conflicto armado con más víctimas, pero – a buen seguro – es el conflicto armado con más consecuencias para la seguridad mundial.

Hasta la fecha me había pronunciado con un genérico “no a la guerra” … después de ver, escuchar y leer lo que está ocurriendo en la carcel de Gaza (el eufemismo es “franja”) no caben los pronunciamientos “politicamente correctos”, y vienen a mi memoria las enseñanzas de 1º de carrera … aquello del “deber ser” y el “poder ser”. El “deber ser” impone paz y respeto a los derechos humanos, el “poder ser” explicita quien es la única parte de este sinDios con capacidad real de evitar el genocidio en la franja/carcel : el gobierno isralí y el emperador “black&white”.

Sionismo y nazismo, ésto es una obviedad, tienen la misma desinencia – y hasta aquí nada nuevo bajo el sol – la duda (para mí hoy certeza) es que participan de la misma raiz.

La “filosofía” es sobradamente conocida, y quienes creemos en Internet la hemos oído/leído demasiadas veces: la seguridad … la excusa perfecta que todo lo puede; el paraguas idóneo para cobijar el recorte de la Libertad, la Privacidad … y – estamos siendo testigos – la Vida.

A ver si Spielberg estrena pronto “la lista de Mustafá” … ¡”pa” bajarla con la mula !

Año de nieves …

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