Por si el título y temática de las jornadas no fuera lo suficientemente sugerente para atraer a un público interesado por las letras, los bits … o las letras y los bits, el juego de palabras (escriBIT) y la máquina de escribir con ratón que aparece en la cabecera del sitio web de las jornadas deberían rendir al más suspicaz.
Han tenido la amabilidad de invitarme como ponente y permitir a la criatura colaborar en este foro. Compartiré “cartel” con el autor de Filosofía y Acción el miércoles 28 de octubre a las 19:00 h, y trataré de desmitificar los miedos a Internet de nuestros creadores desde una visión positiva de la cultura libre responsable y el ejercicio generoso de las economías de escala.
El insomnio y los mosquitos me han llevado esta noche a una navegación errática que ha recalado en las playas de Quedelibros.com.
El sitio tiene el aspecto de portal de reseñas de libros con enlaces para adquirirlo en una única tienda virtual, con su publicidad (gráfica y contextual) y sus avisos legales.
Al igual que en aquella otra ocasión la primera reacción es de alegría (¡alguien se ha molestado en reseñar mi libro!) … alegría que se torna en decepción al leer lo siguiente:
Dirección facilitada por bibliotheka. Si Usted decide utilizarla saldrá de Quedelibros.com hacia otro sitio, y lo que haga a continuación es bajo su propia responsabilidad.”
Evidentemente ni el amor por la literatura - si es que mi ensayo merece entrar en esa categoría del arte - ni el deseo de la responsable del sitio web en fomentar mi obra (que sería plausible y de agradecer por mi parte) ni mi persona (lo que, ustedes comprenderán, me trae totalmente “al pairo”) … ni el resto de obras y autores que conforman la base datos intuyo.
La actuación de quien fomenta la descarga no autorizada de una obra que, precisamente, fue concebida para facilitar la autorización (y cesión de algunos derechos ) a todo el que quisiera leerla u ojearla es contraria al espíritu de fomento de la cultura libre y quizás - sólo quizás - pudiera merecer el mismo tratamiento que los Tribunales están dando a los sitios comerciales con enlaces a descargas de música.
En mi caso nada debe temer Doña Natalia ya que el pdf al que se accede desde la url recomendada está ¿editado? por mí y es la versión digital previa (no actualizada) del libro editado por Mira Editores … pero podría suceder que de alguna de las url´s recomendadas para otros libros se acceda a digitalizaciones con derechos de autor…
En los últimos seis años he tenido ocasión de conocer unos cuantos sitios web con enlaces más o menos explícitos a descarga de contenidos con mayor o menor legitimidad y, sinceramente, quedelibrospuntocom no se me antoja como adalid de la cultura libre, sino como un (otro) modelo de negocio “2.0″.
Cuando desde un sitio web se quiere fomentar la cultura, a las obras y a sus autores se hacen cosas como la que ha hecho Enrique Bunbury con el libro de Raúl Minchinela.
Como habrán adivinado si han leído hasta esta línea ni exijo, ni demando … ni pido … pero lo que ha hecho “quedelibros” que quieren que les diga … “ta feo”
… y no me malinterpreten, no se trata de un “ya lo dije yo allá por el pleistoceno” … se trata de ver como el tiempo - y en Internet pasa a velocidad de vértigo - poco a poco va dándome la razón … ¿cómo era aquello? sí:
“se puede engañar a una persona siempre, y se puede engañar una vez a todo el mundo, pero no se puede engañar siempre a todo el mundo”
(la cita, ya lo saben, no es mía … y probablemente ni siquiera sea textual :P) y los andersons de la internés ya no engañan a nadie; sólo a los que quieren seguir engañándose.
A lo que íbamos. La gratuidad de los contenidos y la denostada - y ácida - crítica a los derechos de autor no es sino una estrategia urdida por quienes se lucran - legitimamente - del tráfico de los contenidos ajenos; imaginemos que los buscadores - made in U.S.A. - hubieran de pagar, conforme a la legislación yanki, derechos de autor por los contenidos indexados … ¡la locura!
“Si conseguimos que los contenidos ajenos - de los que se nutre nuestro modelo de negocio - sean gratis … nuestros gastos de explotación disminuyen considerablemente” … ¿cómo era? ¡ah sí! … tendente a cero (como una copia digital ¿les suena?) … y señores como Anderson y compañía - en nuestra piel de toro también tenemos de eso - se convierten en los apóstoles de la ¿libertad? … de su libertad. Se convierten en gurús patrocinados por un sector de la industria ¿TIC? que - necesariamente - deben embestir contra la otra industria en litigio, la ¿cultural?
Nadie habla de sociedad del conocimiento, ni de cultura libre, ni de derecho de acceso a la información y a la cultura; si se fijan ustedes - Celaya lo ha expresado de forma magistral - están hablando de dinero: de ladrillos digitales. Cuanto menos dinero - a ser posible cero - cuesten los contenidos más serán los beneficios. Y lo cierto es que las sociedades de gestión y la industria cultural se lo han puesto MUY FÁCIL con un lenguaje decimonónico y agarrados - ellos también - a sus propios ladrillos digitales.
El discurso simplón y maniqueo de los mamporreros de la industria les ha convertido en guruses, y nuestros ¿servidores públicos? se rinden a la palabrería vacua que encandila al ciberpopulacho y llena las arcas de un sector de la economía … del otro lado las cosas no están mejor … pero a nadie le interesa que eso cambie … todos temen por sus ladrillos digitales; por que si realmente cambia, si se alcanza el sano ejercicio de la cultura libre responsable (el concepto es un regalo del equipo ColorIURIS Colombia) estaremos en condiciones de alcanzar la sociedad del conocimiento; una sociedad REAL que también se sirve de lo “virtual” para que el libre acceso a la información y a la cultura sea cierto.
No hay nada nuevo bajo el sol, y el equilibrio entre estos dos sectores puede reportar beneficios - mayores de los que ahora gozan - a ambas partes y a una sociedad más informada y más cultivada … en definitiva, a una sociedad más justa bajo modelos de negocio basados en el conocimiento y no en los ladrillos digitales.
La cadena de televisión de Colombia CM& explica en este reportaje nuestro sistema de registro de activos digitales y autogestión de derechos de autor.
Muchas gracias a la cadena de TV colombina por el magnífico resumen de nuestra iniciativa y su difusión; fruto sin duda del magnífico trabajo de difusión de la cultura libre responsable que lleva a cabo el equipo ColorIURIS Colombia.
La noticia la he leído en “cinco días” que dice que:
“Los molestos usuarios alegaron que Facebook se dedica a recolectar la información personal de quienes se registran en su servicio, para posteriormente compartirla con terceras partes, como anunciantes.”
Lo curioso de la noticia es que la demanda se haya producido por estadounidenses y no por europeos (quizás vía denuncia ante la AEPD) que, sobre el papel, estamos más protegidos que los yankis ante tales desmanes.
La “lección” podría ser que nadie da duros a cuatro pesetas, y que detrás de muchas ¿iniciativas? gratuitas en Internet se encuentran modelos de negocio que se alimentan del tráfico de datos personales, perfiles de navegación y otras lindezas … quizás - y sólo quizás - estemos ante el principio de una Internet con modelos de negocio transparentes y regulados; donde los contenidos dejen de ser meros soportes publicitarios y los web services agujeros negros donde “desaparece” la privacidad de los seres humanos con orejas.
Quizás, y sólo quizás, la civilización en forma de respeto a los derechos humanos - tan denostada por algunos - vaya haciéndose sitio en la red de redes … aunque para ello no vendría mal un poquito de actuación de oficio
Así comienza la carta abierta de la asociación hispalinux ante el proyecto de Real Decreto por el que se regulará el Esquema Nacional de Interoperabilidad:
“CARTA ABIERTA EN FAVOR DE UNA ADMINISTRACIÓN ELECTRONICA TRANSPARENTE, INDEPENDIENTE Y DEMOCRÁTICA
La Administración Electrónica puede crear las bases de una nueva era de nuestra democracia, revalorizar el papel del ciudadano y reformar —por fin— participativamente la función pública.
Sin embargo, la posibilidad de que el empleo masivo de tecnologías digitales conduzca precisamente a lo contrario, desencadenando una concentración de poder sobre la información pública y una dificultad insuperable de control de las instituciones, obliga a Hispalinux a reivindicar con toda energía que se garantice la máxima información y participación en la regulación de estas materias que son los pilares mismos de nuestra sociedad.”
Imagino que la mayoría de los internautas habrán acogido esta “iniciativa”de la Biblioteca de Cataluña con alborozo … ¡ qué bueno papá Google que digitaliza nuestra cultura y la pone a disposición de todo el mundo !
Sin embargo, como gusta decir al mandatario venezolano, el diablo está en los detalles … y el detalle es que la digitalización de las obras de la biblioteca de Cataluña es titularidad de Google; o dicho de otra manera, que los derechos de explotación sobre la digitalización de esas obras (derechos exclusivos de reproducción, distribución y comunicación pública - tengo mis dudas sobre el derecho de transformación … ¿mera fotografía? - sobre la obra digitalizada) no son de la biblioteca de Cataluña, sino de la mercantil estadounidense, tal y como puede verse, por ejemplo, en el“Don Juan de Serrallonga”(fijen la vista en la marca de agua … esquina inferior derecha).
Al norte de Río Grande no acostumbran a “dar duros a cuatro pesetas” y, salvo que exista otra copia digitalizada titularidad de la biblioteca de Cataluña (lo que no he sabido verificar entrando en la sede electrónica de la citada entidad), la multinacional estadounidense se ha hecho con unos derechos de explotación de los que carecía; por que las reproducciones de obras en dominio público - ésto lo saben bien las editoriales de todo el mundo - generan derechos de explotación a favor de quienes las editan (en la vida analógica) o, como es el caso, de quienes las digitalizan.
Otro sería el sentir de esta anotación si el buscador de buscadores - ante el que me descubro por su habilidad y visión comercial - hubiera rescatado esas obras del olvido y las mostrara así a la sociedad red. Lo que me sorprende - la biblioteca de Cataluña hace mucho tiempo que ya no puede defraudarme - es que la entidad catalana haya regalado (¿lo ha hecho?) la propiedad intelectual de los españoles catalanes al gigante yanki.
otra duda … ¿firmaron los responsables de la entidad de derecho público algún acuerdo de confidencialidad a favor de esta empresa extranjera?
“Manténgase siempre dentro de la legalidad Sea cual sea el uso que haga de estos materiales, recuerde que es responsable de asegurarse de que todo lo que hace es legal. No dé por sentado que, por el hecho de que una obra se considere de dominio público para los usuarios de los Estados Unidos, lo será también para los usuarios de otros países. La legislación sobre derechos de autor varía de un país a otro, y no podemos facilitar información sobre si está permitido un uso específico de algún libro. Por favor, no suponga que la aparición de un libro en nuestro programa significa que se puede utilizar de igual manera en todo el mundo. La responsabilidad ante la infracción de los derechos de autor puede ser muy grave.”
Los hay que hacen turismo rural … y los que aprovechan el periodo estival para adentrarse en conceptos como la gué 2.0 y tal y tal …
La UPM celebra sus cursos de verano en La Granja de San Ildefonso, y han tenido la amabilidad de invitarme a compartir mesa el próximo 7 de julio, martes, con el Sr. Estévez y el Sr. Díaz Asúa … bajo la “atenta batuta” del Sr. Fumero … la idea es una mesa inmoderada sobre emprender en 2.0 (sea lo que sea eso :P) … la cosa podría terminar en una “rebelión en la granja”
Pero antes me pasaré por la presentación del informe eEspaña `09 de Fundación Orange.
“El informe de la Intervención General del Ayuntamiento de la capital aragonesa ha concluido que los contratos llevados a cabo por Zaragoza Vivienda, entre julio de 2007 y abril de 2009, se ajustaron a la normativa.”
La duda es … ¿a que normativa?
al artículo 42.3 LCSP que entró en vigor el 1 de mayo de 2008 no, eso está claro … pero claro ¿qué va a decir el consistorio zaragozano, juez y parte en este asunto?
Lo leo en el blog de Samuel Parra y destaco algunas notas sobre la obligatoriedad de los contratos (que comparto, como no podía ser menos):
Fijémonos en lo de “usuario o no de Tuenti“. ¿Pueden unas condiciones de uso vincular a aquellos que no formen parte del “contrato”?. Evidentemente no, el artículo 1257 del Código Civil lo deja bien claro:
“Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos…”.
Y añado otro artículo del código civil que, entiendo, no es ocioso traer a colación, el 1263 Cc:
“No pueden prestar consentimiento:
Los menores no emancipados.
Los incapacitados.”
Si los menores NO pueden prestar consentimiento, y el consentimiento es parte esencial del contrato conforme al artículo 1261 Cc (como hemos manisfestado en esta bitácora cienes y cienes de veces) la consecuencia es que las condiciones de uso de Tuenti son papel mojado respecto a los menores
Uno de los objetivos marcados por el concurso público para el fomento de la reutilización de la información del sector público - concurso adjudicado a la consultora Everis por - aproximadamente - un millón de €uros - era la elaboración de una GUIA DE REUTILIZACIÓN; una especie de “manual de instrucciones de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre”.
Lo primero que me llamó la atención de la versión ¿definitiva? presentada en el III encuentro Aporta fue su extensión; mientras que la Ley consta de 10 folios - de lectura bastante amigable incluso para legos en Derecho - la guía se presenta en 81 folios (¿?).
Poco o nada que cuestionar hasta el folio 44 (brillante en algunos puntos, y con pocas - y facilmente “salvables” - imprecisiones) .
Mi crítica se centra en el capítulo 5 (páginas 48 a la 67) al abordar las modalidades de reutilización y, en concreto las licencias-tipo de reutilización (licencias administrativas) que, en palabras de García de Enterría son:
“acto(s) de la Administración por la que ésta consiente a un particular el ejercicio de una actividad inicialmente prohibida constituyendo al propio tiempo la situación jurídica correspondiente”
Definición que aparece en el video de “los umpa-lumpas” - magnífico video en su ejecución, por cierto - pero que parece obviar la guía “papel” al dedicar varias páginas a “licencias” y acuerdos de licencia redactados en atención a derechos de autor (derecho privado) y no a licencias de reutilización (derecho público).
Y la cuestión no es trivial, por que la “confusión” entre “licencias” y licencias administrativas supone que la guía da por buenos unos textos que no contienen las menciones del artículo 9 de la ley, en contra de lo manifestado por todos los juristas que hemos hablado en los encuentros Aporta - el último el Jefe de asesoría jurídica de Red.es, Ignacio Espejo - que hemos hecho hincapié en la obligatoriedad de que las licencias-tipo incorporen en sus textos lo normado en el citado artículo 9.
En ese sentido, y ya lo hemos explicado en abierto y en “cerrado”, ninguna de las “licencias” ni acuerdos de licencia referidos en la guía aporta incorpora las menciones del artículo 9 (sólo los acuerdos de licencia ColorIURIS que, insisto, no están pensados para derecho público sino para propiedad intelectual incorporan alguno de esos requisitos de la Ley 37/2007). Pero, si me parece un error la referencia a Aire Libre, Creative Commons o ColorIURIS, más grave me parece la referencia a la EUPL o a GFDL (“licencias” redactadas para programas de ordenador que, como hemos comentado en otra anotación, están excluidos de la aplicación de la Ley).
A fecha de hoy las únicas licencias -tipo de naturaleza administrativa redactadas conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y Ley 37/2007, de 16 de noviembre, con una aplicación web asociada que permite la perfección de un acto administrativo online son las licencias-tipo ColorIURIS-RISP, presentadas en el marco del II encuentro aporta.
Uno de los puntos claves en materia de R.I.S.P. es el ámbito objetivo de la Ley 37/2007; ésto es, la fijación de los contenidos sometidos a la norma, que se establecen en el artículo 3.2:
“2. La presente Ley se aplicará a los documentos elaborados o custodiados por las Administraciones y organismos del sector público, cuya reutilización sea autorizada por éstos.
Se entiende por documento toda información cualquiera que sea su soporte material o electrónico así como su forma de expresión gráfica, sonora o en imagen utilizada. A estos efectos no se considerarán documentos los programas informáticos que estén protegidos por la legislación específica aplicable a los mismos.“
la Ley establece un concepto amplio de documento. Según el preámbulo de la propia ley:
“la ley contempla una definición genérica del término documento, acorde con la evolución de la sociedad de la información y que engloba todas las formas de representación de actos, hechos o información, y cualquier recopilación de los mismos, independientemente del soporte (escrito en papel, almacenado en forma electrónica o como grabación sonora, visual o audiovisual) conservados por las Administraciones y organismos del sector público, e incluye una delimitación negativa del ámbito de aplicación, enumerando aquellos documentos o categorías de documentos que no se encuentran afectados por la misma, atendiendo a diversos criterios.”
Excluyendo, expresamente, a los programas de ordenador. Ello no implica que los programas de ordenador no puedan ser objeto de reutilización, sino que la misma está regulada por otras normas: la 11/2007, de 22 de junio y las DD.AA. XIV, XVI y XVII de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre (como ya hemos comentado en alguna otra ocasión).
No profundizaremos en los motivos de esta exclusión. Baste, a los efectos de estas breves notas, saber que los contenidos objeto de reutilización al amparo de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre son los documentos titularidad y/o custodiados por la administración pública - excepción hecha de los expresados en el artículo 3.3 de la ley - entendiendo el término documento en un sentido amplio y con exclusión expresa de los programas de ordenador.
Informe elaborado por Oesia, que ha sido presentado hoy en Madrid, y de cuya página 102 “in fine” extracto:
“La evolución del desarrollo de los DRM junto con iniciativas Copyleft como las licencias Creative Commons o ColorIURIS, se están anticipando al lento proceso legislativo de modificaciones que se exige en este ámbito, y es una de las vías más utilizadas por los usuarios, que se han convertido en agentes clave de esta industria por su facultad generadora de contenidos digitales en sus diferentes sectores.”
Confío que el informe sobre contenidos digitales sea accesible en breve en el entorno digital por excelencia … mientras tanto les dejo una foto al amparo del derecho de cita.
Los parroquianos de esta bitácora saben que no incorporo apenas enlaces en mi blogroll … pero éste era obligado.
Es el mejor (¿el único?) agregador de blogs jurídicos de España … y, sinceramente, me parece un sitio útil - muy útil - para abogados y legos en derecho.
En esta tercera entrega de la guía alternativa de reutilización de la información del sector público (RISP) me referiré al contenido de las licencias administrativas de reutilización; es decir, al texto. Ya en el preámbulo de la Ley se hace referencia a las condiciones de reutilización que deben incorporar las licencias administrativas de reutilización; en el párrafo sexto:
“El Título II prevé los aspectos básicos del régimen jurídico de la reutilización, indicando que las Administraciones y organismos del sector público podrán optar por permitir la reutilización sin condiciones concretas o, mediante la expedición de una licencia, que imponga a su titular una serie de condiciones de reutilización que, en todo caso, deberán ser claras, justas y transparentes, no discriminatorias para categorías comparables de reutilización y atender al principio de libre competencia y de servicio público.
Para ello el uso de licencias-tipo que puedan estar disponibles por medios electrónicos se revela como un elemento clave en este sentido…./…”
Y en el párrafo decimoprimero y decimosegundo:
“En el Título II se concretan algunos aspectos de la reutilización de la información, previendo las posibles condiciones a las que someter la reutilización, que podrían ir referidas a cuestiones como el uso correcto de los documentos, la garantía de que los documentos no serán modificados y la indicación de la fuente. Asimismo se indica el contenido mínimo que deben acoger las licencias.
En el Título III la Ley establece el procedimiento para poder arbitrar las solicitudes de reutilización, en el que tienen una especial relevancia los plazos de resolución, aspecto esencial para el contenido dinámico de la información, cuyo valor económico depende de su puesta a disposición inmediata y de una actualización regular. Asimismo se garantiza que en las resoluciones que se adopten se indiquen las vías de recurso de las que disponen los solicitantes para impugnar las decisiones que les afecten.”
Y se concretan en los artículos 8 (con carácter potestativo)y 9 (norma imperativa):
“Artículo 8. Condiciones de reutilización.
La reutilización de la información de las Administraciones y de los organismos del sector público a los que se refiere el artículo 2 de la presente Ley podrá estar sometida, entre otras, a las siguientes condiciones generales:
1. Que el contenido de la información no sea alterado.
2. Que no se desnaturalice el sentido de la información.
3. Que se cite la fuente.
4. Que se mencione la fecha de la última actualización.
Artículo 9. Licencias.
En los casos en los que se otorgue una licencia, ésta deberá reflejar, al menos, la información relativa a la finalidad concreta, comercial o no comercial, para la que se concede la reutilización, la duración de la licencia, las obligaciones del beneficiario y del organismo concedente, las responsabilidades de uso y modalidades financieras, indicándose el carácter gratuito o, en su caso, la tasa o precio público aplicable.”
De la literalidad y espíritu de la norma podría concluirse que los artículos 8 y 9 afectan sólo a las modalidades de reutilización consistentes en el otorgamiento de licencias-tipo (preferentemente por medios electrónicos) y a la solicitud “tradicional” de licencia por parte de los beneficiarios; pero no a la modalidad consistente en la puesta a disposición de documentos sin sujeción a condiciones.
Quedaría - por remisión a las normas generales de derecho administrativo - la cuestión de la inclusión o no de las sanciones por incumplimiento previstas en el artículo 10.
En resumen:
Para las modalidades consistentes en la puesta a disposición mediante licencias-tipo (preferentemente por medios telemáticos) y previa solicitud del interesado los textos de las licencias administrativas de reutilización deben contener:
a) - Por imperativo del artículo 70 de la Ley 30/1992 los datos indubitados del beneficiario.
b) - La información que determina el artículo 9.
c) - Las condiciones que establece el artículo 8, o bien un enlace - en el caso de licencias-tipo tratadas de forma telemática - a dichas condiciones.
d) - Las sanciones por incumplimiento del artículo 10, o bien un enlace - en el caso de licencias-tipo tratadas de forma telemática - a dichas sanciones.
Entre los documentos excluídos conforme a la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, se encuentran aquellos sobre los que existan derechos de autor de terceros; lo que no implica que los documentos (en el sentido amplio del termino “documento” que informa la Ley) cuyos derechos de autor correspondan enteramente al órgano concedente - administración pública que otorga la licencia de reutilización - queden automáticamente excluídos de la posibilidad de reutilización por parte de terceros, sino que éstos deberán ponerse a disposición de los posibles beneficiarios con una doble obligación procedimental y sustantiva; o, dicho de otro modo, que la puesta a disposición de estos documentos deberá verificarse conforme a la normativa administrativa de reutilización y conforme a la normativa civilista de propiedad intelectual (en sintonía con lo establecido en la D.A. XVI de la Ley 56/2007 de Impulso de la Sociedad de la Información).
En este sentido el párrafo 5º “in fine” de la Ley 37/2007:
“…/… la ley no se aplica a los documentos sometidos a derechos de propiedad intelectual o industrial (como las patentes, los diseños y las marcas registradas) especialmente por parte de terceros. A los efectos de esta ley se entiende por derechos de propiedad intelectual los derechos de autor y derechos afines, incluidas las formas de protección sui géneris. En este sentido, la ley tampoco afecta a la existencia de derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público, ni restringe en modo alguno el ejercicio de esos derechos fuera de los límites establecidos en su articulado. Las obligaciones impuestas por esta ley sólo deben aplicarse en la medida en que resulten compatibles con las disposiciones de los acuerdos internacionales sobre protección de los derechos de propiedad intelectual, en particular el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Convenio de Berna) y el Acuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC). No obstante, las instancias públicas deben ejercer sus derechos de autor de una manera que facilite la reutilización.”
Si el preámbulo de la Ley es claro, más lo es su artículado al establecer en su artículo 3.3, apartado “e” que quedan excluídos:
“Los documentos sobre los que existan derechos de propiedad intelectual o industrial por parte de terceros. No obstante, la presente Ley no afecta a la existencia de derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público ni a su posesión por éstos, ni restringe el ejercicio de esos derechos fuera de los límites establecidos por la presente Ley. El ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público deberá realizarse de forma que se facilite su reutilización.”
Lo que quiere decir:
a) - Que los documentos sobre los que existan derechos de propiedad intelectual o industrial de terceros están fuera del ámbito de reutilización (salvo que el órgano concedente obtenga la preceptiva cesión exclusiva por parte de sus titulares).
b) - Que los documentos sobre los que existan derechos de propiedad intelectual del órgano concedente pueden someterse a reutilización de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 37/2007 en sintonía con la Ley de Propiedad Intelectual; o bien explotar los derechos patrimoniales conforme a la normativa de derecho privado; ésto es, el órgano concedente puede optar por las vías propuestas en la Ley 37/2007 - en armonía con la normativa sobre derechos de autor - o bien por la cesión derechos ejercida de forma “tradicional”.(con esta 2ª opción - además - se cumple con la obligación legal de la D.A. XVI de la L.I.S.I. ya mencionada).
En definitiva, la Ley, como no podía ser de otra manera fomenta - reforzando el mandato de la L.I.S.I. - la puesta a disposición de contenidos protegidos por la normativa de derechos de autor en aras a su reutilización (logicamente por los cauces legales establecidos en la L.P.I.). Otra interpretación nos llevaría a reducir el ámbito objetivo de la reutilización a los documentos expresados en el artículo 13 de la viegente Ley de Propiedad Inteletual, con lo que se vulneraría el espíritu y la letra de la Norma.
Las Leyes, lo he comentado en alguna otra ocasión, comienzan en el título, siguen en el preámbulo/ exposición de motivos y terminan con la firma de la “autoridad competente” (si me permiten el chascarrillo “hasta el rabo todo es cerdo”); es decir, el articulado de las leyes - y la 37/2007, de 16 de noviembre no es una excepción - deben leerse en sintonía con el preámbulo. Si el articulado de una ley es el “manual de instrucciones” de la materia regulada, el preámbulo viene a ser el “manual del manual”.
En esta primera “entrega” de la guía alternativa que les propongo me referiré a las modalidades de reutilización por las que pueden optar los órganos concedentes. El artículo 4.2 de la Ley las enumera:
“4.2. Las Administraciones y organismos del sector público podrán optar por que los distintos documentos que obran en su poder sean reutilizables de acuerdo con alguna o algunas de las siguientes modalidades:
1. Reutilización de documentos puestos a disposición del público sin sujeción a condiciones.
2. Reutilización de documentos puestos a disposición del público con sujeción a condiciones establecidas en licencias-tipo.
3. Reutilización de documentos previa solicitud, conforme al procedimiento previsto en el artículo 10 o, en su caso, en la normativa autonómica, pudiendo incorporar en estos supuestos condiciones establecidas en una licencia.”
Para las tres modalidades, y conforme a lo establecido en el párrafo 4º de la Ley, debe acatarse la normativa administrativa y, en concreto, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre:
“La Ley posee unos contornos específicos que la delimitan del régimen general de acceso previsto en el artículo 105 b de la Constitución Española y en su desarrollo legislativo, en esencia representado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En este sentido resulta necesario precisar que no se modifica el régimen de acceso a los documentos administrativos consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, sino que se aporta un valor añadido al derecho de acceso, contemplando el marco de regulación básico para la explotación de la información que obra en poder del sector público, en un marco de libre competencia, regulando las condiciones mínimas a las que debe acogerse un segundo nivel de tratamiento de la información que se genera desde las instancias públicas.”
O dicho de otro modo, la puesta a disposición de documentos a disposición del público sin sujeción a condiciones (al igual que las otras dos modalidades previstas) debe ajustarse al “régimen general de acceso a los documentos administrativos consagrado en nuestro ordenamiento jurídico”; y así, la ausencia de condiciones a la reutilización no puede obviar, en detrimento de los derechos de los ciudadanos y las garantías de Nuestro Estado de Derecho, la determinación del “dies ad quo” y la personalización del beneficiario de la reutilización por (más que) evidentes razones de seguridad jurídica.
No confundamos ausencia de condiciones con ausencia de requisitos legales
Al instalarme el VLC media player me he encontrado con ésto:
Y, salvando algunas “trivialidades” como el idioma del acuerdo de licencia y algunas partes del texto legal (que ya hemos cuestionado por aquí en otras ocasiones) la verdad es que me ha parecido muy bien, por que fuera de “los mundos de yupi” y el planeta de los “umpa-lumpas” los que vivimos en el mundo real - e Internet forma parte ya del mundo real mal que les pese a muchos - queremos seguridad jurídica … ¿o no?
“…/… apoyar la difusión del libro: “Organizaciones Inteligentes y Tecnología: Competencias emocionales, Web 2.0 y su aplicación en las Administraciones Públicas”, que recoge un trabajo de investigación sobre la aplicación de las tecnologías colaborativas a las Administraciones Públicas, para mejorar …/…”
Bajo este sugerente título tuvo lugar el pasado viernes, en el marco de Admira`09, la mesa redonda moderada por Roberto Santos.
Los ponentes:
D. Francisco Javier García Vieira, Director de planificación y diseño de programas de Red.es.
Doña Miriam Ruiz, Responsable Open Frameworkfor the public administration, de la Dirección General de Informática del Principado de Asturias.
D. Miguel Angel Amutio, jefe de área de planificación y explotación, subdirección general de coordinación de recursos tecnológicos de la A.G.E. (Dirección general de modernización administrativa y para el impulso de la administración electrónica | Ministerio de la Presidencia). D. Juan Antonio Barras García, jefe de área de la dirección general de innovación y modernización administrativa de la Junta de Castilla y León.
Me quedó una sensación agridulce.
Del lado positivo constatar la voluntad política de diferentes administraciones públicas españolas por la materia regulada en los artículos 45 y 46 de la Ley 11/2007, de 22 de junio y DD.AA. XIV y XVI de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre. (especialmente sobresaliente me pareció el trabajo llevado a cabo en el Principado de Asturias - sobre el que tuve la fortuna de profundizar en la cerveza que compartimos más tarde con Miriam - con un planteamiento público enfocado a fortalecer el tejido TIC en esa Comunidad Autónoma, que la ha hecho merecedora de los primeros puestos en el ranking publicado en el informe eEspaña `08 de Fundación Orange).
Del lado negativo la sensación de “totum revolutum” entre dos conceptos iguales (reutilización) pero con regulación positiva, objeto y objetivos diferentes.
El concepto reutilización, en el contexto de la mesa redonda, hace referencia fundamentalmente a transparencia, interoperabilidad y transferencia de tecnología; sin embargo, en los términos expuestos por García Vieira, se refiere - como hemos tenido ocasión de comentar en varias ocasiones en esta bitácora - a un segundo ciclo (económico) de los activos digitales titularidad de la administración pública al amparo de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre.
Las referencias que se hicieron a “AGREGA” y “APORTA” - loables en su planteamiento - quebadan fuera de lugar en un foro dedicado exclusivamente a los programas de ordenador, toda vez que éstos - los programas de ordenador - quedan expresamente excluídos de la Ley 37/2007 de R.I.S.P. como expresó, acertadamente, Silvia Alvarado (Departamento jurídico de CENATIC) en el 2º encuentro APORTA, el pasado 5 de mayo en Madrid.
La Ley 11/2007 y la 56/2007 constituyen un marco jurídico suficiente, debidamente cohonestados con el R.D. Legislativo 1/1996 (en su redacción actual) para llevar a cabo los mandatos de reutilización de los programas de ordenador titularidad de las administraciones públicas y fomentar - dentro de la legalidad - la transferencia tecnológica y el desarrollo de obras derivadas de fuentes abiertas.
Quizás hubiera sido deseable que el legislador hubiera dado un nombre diferente a la R.I.S.P. de la Ley 37/2007 y a la que era objeto del debate a que me estoy refiriendo (positivada en la Ley 11/2007) a fin de evitar la inseguridad jurídica a que puede conducirnos mezclar las consecuencias jurídicas de ambos conceptos; iguales en el nombre, pero - insisto - diferentes en el concepto.
Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Transferencia tecnológica a la sociedad.
El Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de Información y Comunicación (CENATIC), en colaboración con los centros autonómicos de referencia y con el Centro de Transferencia de Tecnología entre Administraciones Públicas de la Administración General del Estado, se encargara de la puesta en valor y difusión entre entidades privadas y la ciudadanía en general, de todas aquellas aplicaciones que sean declaradas de fuentes abiertas por las administraciones públicas, haciendo llegar a los autores o comunidades de desarrollo cualquier mejora o aportación que sea realizada sobre las mismas.
Asimismo, el CENATIC se encargará del asesoramiento general sobre los aspectos jurídicos, tecnológicos y metodológicos más adecuados para la liberación del software y conocimiento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Contenidos digitales de titularidad pública para su puesta a disposición de la sociedad.
Siempre que por su naturaleza no perjudique al normal funcionamiento de la Administración, ni afecte al interés público o al interés general, los contenidos digitales o digitalizados de que dispongan las Administraciones Públicas, cuyos derechos de propiedad intelectual le pertenezcan sin restricciones o sean de dominio público, serán puestos a disposición del público, en los términos legalmente establecidos, de forma telemática sin restricciones tecnológicas, para su uso consistente en el estudio, copia o redistribución, siempre que las obras utilizadas de acuerdo con lo anteriormente señalado citen al autor y se distribuyan en los mismos términos.
Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Artículo 45. Reutilización de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administración.
1. Las administraciones titulares de los derechos de propiedad intelectual de aplicaciones, desarrolladas por sus servicios o cuyo desarrollo haya sido objeto de contratación, podrán ponerlas a disposición de cualquier Administración sin contraprestación y sin necesidad de convenio.
2. Las aplicaciones a las que se refiere el apartado anterior podrán ser declaradas como de fuentes abiertas, cuando de ello se derive una mayor transparencia en el funcionamiento de la Administración Pública o se fomente la incorporación de los ciudadanos a la Sociedad de la información Artículo 46. Transferencia de tecnología entre Administraciones.
1. Las Administraciones Públicas mantendrán directorios actualizados de aplicaciones para su libre reutilización, especialmente en aquellos campos de especial interés para el desarrollo de la administración electrónica y de conformidad con lo que al respecto se establezca en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.
2. La Administración General del Estado, a través de un centro para la transferencia de la tecnología, mantendrá un directorio general de aplicaciones para su reutilización, prestará asistencia técnica para la libre reutilización de aplicaciones e impulsará el desarrollo de aplicaciones, formatos y estándares comunes de especial interés para el desarrollo de la administración electrónica en el marco de los esquemas nacionales de interoperabilidad y seguridad.