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El retorno de madame guillotine
Los sans culottes son imprescindibles en toda revolución que se precie; gentes desesperadas por el hambre y la falta de libertad facilmente influenciables por dogmas y consignas no exentos, en algunos casos, de cierta demagogia; gentes a las que – la historia se repite – se les señala un enemigo; un culpable de su lamentable situación que se presenta como la diana sobre la que verter su odio: la monarquía, los judíos … la banca …
Sin su concierto no habrían sido posibles madame guillotine ni el tercer Reich … sin su concierto, tampoco debemos olvidarlo, es probable que siguiéramos anclados en la época feudal … o que nunca hubiera existido el holocausto nazi (ni tantos otros).
El movimiento autodenominado 15 M, que tantas simpatías despertó en su día – también la mía – no es del todo ajeno a las convulsiones históricas a las que me he referido. Como en la Francia del siglo XVIII o la Alemania de principios del siglo XX unas clases medias con cierto nivel intelectual han lanzado las consignas y alimentado el argumentario de los sans culottes del siglo XXI a fin de cambiar el status quo con la promesa de una sociedad más justa y solidaria.
La diferencia la marcan no sólo las nuevas tecnologías, la (presunta o real) inteligencia distribuida de la red y los medios de comunicación, que han magnificado la indignación presencial de varios miles de personas, sino – y precisamente – la asunción del movimiento por parte del Poder. Nuestros indignados no han tomado la Bastilla detrás de la enseña nacional, sino que han acampado donde les han dejado tras la estela de las redes sociales (paradigma del capitalismo neo-ultraliberal del nuevo siglo) escenificando una revolución descafeinada que, lejos de recuperar el ágora para los ciudadanos, se ha hecho fuerte en la calle como demostración empírica de la física más elemental: la ley de impenetrabilidad de la materia .
La necesidad de regeneración política, la división (real) de poderes, el asociacionismo ciudadano, el fomento de la participación en la cosa pública y en la toma de decisiones de forma no excluyente (no tod@s somos rastapijos de smartphone 3G y tableta … servidor de ustedes sí) la urgente reforma en la Administración de Justicia, la abolición de las garantías personales no pactadas en los préstamos hipotecarios y una paridad bien entendida (y distinta a la que consagró la Ley de violencia de género) … la transparencia … ¿que español de bien no firmaría ésto ?
Un mínimo común denominador capaz de aglutinar a millones de personas de las Españas que, sin embargo, han acudido masivamente a las urnas el día 22 de mayo de 2011 refrendando otro mínimo común denominador que parecen haber olvidado los indignados … éste y el imperio de la Ley (que han violado en perjuicio del resto de sus compatriotas).
Comparto, y no se imaginan hasta que punto, la indignación del movimiento 15M (aunque el movimiento se demuestra andando, y no sentándose), y sumo a esa indignación la voracidad recaudatoria del actual Gobierno que, lejos de incentivar el emprendimiento (y, en consecuencia, la creación de empleo y riqueza para tod@s) sigue atornillando por la puerta de atrás a las pocas empresas que todavía resisten (encore et toujours) la crisis.
La forma – ya lo he expresado en otras ocasiones – es, en Derecho, tan importante como el fondo; la forma es la garante de la transparencia y de la igualdad y – estoy de acuerdo – las leyes no son inmutables; pueden y deben cambiarse cuando cambian las circunstancias y/o cuando son percibidas como injustas por la mayoría de la ciudadanía, pero dentro de un procedimiento … fuera del Derecho está el caos, y el caos sólo beneficia – como en el lejano oeste – a la oligarquía económica. Si el movimiento 15 M continúa negando el mínimo común denominador al que me refería anteriormente acabará perdiendo su originaria legitimidad y twitter dejará de sonar en los smartphones de rastapijos para desconsuelo de las operadoras de telefonía.
Actualización 21/07/2011: Parece que la Sra. Salgado ha dado marcha atrás en sus propuestas
Perfil del contratante | ¿”juez y parte” en la contratación del sector público?
Uno de los toros con los que nos toca lidiar a menudo en ColorIURIS cuando presentamos nuestras soluciones para el perfil del contratante es la interpretación que algunas administraciones públicas hacen del concepto acreditación fehaciente de la fecha de publicación (por no citar a quienes afirman sin pudor que “ya se que lo hacemos mal … pero hasta que no llegue una sanción …”).
Pacífico ya el debate sobre si vale cualquier fechado temporal, o es imprescindible que éste sea emitido por una Autoridad de Fechado reconocida (incluso los más acérrimos defensores de la primera postura han incorporado a su servicio fechados temporales reconocidos
) queda, sin embargo, en la conciencia de los responsables de algunas AA.PP. (y de algunas entidades sometidas a la Ley 31/2007, de 30 de octubre) la creencia de que basta con aplicar un fechado temporal (de la FNMT, por ejemplo) a los documentos (anuncios de licitación, adjudicaciones provisionales …) que conforman los contratos del sector público.
Hay, incluso, quienes sostienen (de entre los meritados responsables de la cosa pública) que no es necesario que dichos documentos estén publicados en la sede electrónica del Poder Adjudicador.
La tésis que vengo manteniendo en esta bitácora (atalaya en ocasiones de ColorIURIS) es que una correcta interpretación del artículo 42.3 LCSP, en armonía con el resto del ordenamiento jurídico, implica:
- La aplicación de un fechado temporal (emitido por una A.C. reconocida) al momento mismo de publicación.
- Que la publicación se verifique en la sede electrónica del poder adjudicador (u órgano contratante).
- Que el fechado temporal no esté bajo el control de la propia Administración contratante.
- Que se realicen auditorías de publicidad de la publicación en la sede electrónica del poder adjudicador.
- Que exista una custodia de los fechados temporales conteniendo el texto publicado y la url de publicación.
- Que sea accesible a cualquiera el fechado temporal emitido.
- Que el fechado temporal sea susceptible de validación.
Esta tésis cuestionada por muchos la veo hoy refrendada por quien, a decir de muchos, es uno de nuestros expertos en la materia; Julian Inza, que abordó la cuestión en esta anotación de diciembre de 2008 , (dos meses después de esta otra en mi propia bitácora) de la que sólo discrepo en atribuir a jueces, notarios y secretarios la función de terceros de confianza, y de la que extracto (la negrita es mía) los siguientes párrafos:
“En primer lugar la fehaciencia implica la existencia de un mecanismo creible, fidedigno, incuestionable. Algo que como terceros de confianza se atribuye a la actuación de notarios, jueces, secretarios judiciales y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones. Por regla general determina un mecanismo probatorio independiente del ente que precisa la fehaciencia (para evitar que se produzca la colisión de suponer ser “juez y parte” en el procedimiento de que se trate).
La firma electrónica, por sí misma, solo aporta fehaciencia (elevada pero no incuestionable) respecto a la identidad del firmante (al menos sobre la atribuibilidad de la firma al firmante) y presupone su “voluntad de firmar”, pero no garantiza aspectos como la efectiva publicación o su fecha.
Si a la firma electrónica le añadimos un timestamping (en la modalidad de firma ES-T) añadimos la fehaciencia de que el documento firmado electrónicamente existía con anteriodad a la fecha y hora indicada en el fechado electrónico, pero no su publicación.
El mecanismo fehaciente de publicación en el perfil del contratante de más valor es un servicio de terceros que obtenga el documento de la sede electrónica del organismo contratante (en la correspondiente sección del perfil del contratante) y genere sobre el un sello de tiempo. El sello de tiempo debería estar disponible junto al documento publicado en el perfil del contratante, y junto a ellos un enlace al tercero de confianza electrónico en el que sea posible obtener el documento original junto con los detalles (metadatos) de su publicación.
Si el servicio es de alta calidad, comprobará además que el documento referenciado no se ha retirado de la sede electrónica y ha permanecido disponible durante el tiempo marcado hasta su prescripción, y reflejará cualquier incidencia al respecto en el ámbito de los metadatos asociados al documento.”
La ajenidad en la aplicación del fechado temporal, la auditoría externa de la publicidad, la exhibición y comprobación de los sellos y el contenido sellado y la custodia (también externa) de éstos es lo que garantiza la transparencia en la contratación que predican las Leyes 30/2007 y 31/2007, de 30 de octubre o, en palabras del diario Público en su edición del 13 de diciembre de 2009 la “Luz y taquígrafos para los contratos en la Red” y, en definitiva, que los poderes adjudicadores no sigan siendo sean juez y parte de las garantías legales.
