¿quien lleva la delantera a quien?

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¿quien lleva la delantera a quien?

On agosto 30, 2005, Posted by , In derecho,derechos de autor, With Comentarios desactivados en ¿quien lleva la delantera a quien?

Una de las joyas que he descubierto este aciago agosto de inundaciones, inmigrantes y bosques quemados, y «pertinaz sequía» en las Españas es este artículo publicado en abril de 2.003 por el Doctor en documentación y licenciado en Derecho D. Juan Carlos Fernández Molina:protección tecnológica y contractual de las obras con derecho de autor: ¿hacia una privatización del acceso a la información?; un documentado ensayo comparativista sobre los derechos de autor y las «soluciones globalizadoras» del que – recomendando, como siempre, su lectura integra – no puedo dejar de extractar el siguiente párrafo que alude a la normativa promulgada:

El artículo 19 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (Naciones Unidas, 1948) reconoce
la libertad de opinión y expresión y el derecho a buscar,
recibir y comunicar información. Además, su artículo
27, precisamente el que reconoce los derechos de autor,
también reconoce el derecho a participar libremente
en la vida cultural de la comunidad. Esto supone que
hay que encontrar un equilibrio entre los intereses de
los creadores y poseedores de los derechos sobre las
obras intelectuales y los del público en general, con el
objetivo de facilitar el libre flujo de información en la
sociedad
. Son muy diversos los límites cuyo origen es
la defensa de estos derechos. Entre otros: el derecho
de citar las obras para fines de estudio, crítica o
polémica (artículo 46, III de la ley brasileña (Brasil,
1998), el derecho a reproducir en los medios de
comunicación impresos informes, noticias o artículos
de temas de actualidad aparecidos en otros medios (art.
46, I, a)), derecho a reproducir o hacer disponibles al
público los discursos de carácter político (art. 46, I, b))
con objeto de crítica, el derecho a reproducir obras
con propósitos de parodia (art. 47).

ni este otro, donde se analiza la relación entre lo que el autor denomina «soluciones contractuales» y la legislación de obligado cumplimiento:

Esta tendencia a que las transacciones relacionadas con
la información digital estén gobernadas por contratos
ha dado lugar a la aparición del problema de la posible
anulación de los límites al derecho de autor a través de
los términos y condiciones establecidos en tales contratos
de licencia
. Normalmente, la libertad de contrato es la
regla, y las restricciones contractuales la excepción, es
decir, las partes son libres para negociar el contenido de
los contratos de licencia siempre que permanezcan dentro
de los límites del orden público. Sin embargo, las normas
de orden público tienen muchas caras y varían de un
país a otro, por lo que nos encontramos ante una cuestión
clave: bajo qué circunstancias estaría justificada la
limitación a la libertad de contratación cuando los
acuerdos contractuales expanden excesivamente el
derecho de autor (Elkin-Koren, 1997). La respuesta a
esta pregunta no es fácil, ya que no son habituales las
disposiciones legales que establecen con claridad cuando
tienen prioridad las normas legales de derecho de autor
sobre las condiciones contractuales, por lo que habrá
que analizar en cada caso si ese concreto límite al derecho
de autor tiene prioridad sobre las estipulaciones
contractuales o no. Es decir, habrá que ver en cada caso
si un determinado límite al derecho de autor es
imperativo o simplemente una regla “por defecto”
(Lemley, 1995). [la negrita en el texto es nuestra]

Desde otro rincón de la blogosfera se sostiene, no obstante que:

«No pensemos,con orgullo, en una supuesta singularidad y superioridad europea continental .En estos temas, la verdad es que los profesionales del derecho de «common law» nos llevan, por razones obvias (las universades americanas son los mayores centros de innovación), una gran delantera»

Sinceramente después de leer – por enésima vez – el artículo de Juan Carlos Fernández no acabo de ver la pretendida delantera de los profesionales del derecho de «common law»; en atención a los autores el «common law» olvida algo muy común en todos los países de habla hispana y portuguesa, y en la Unión Europea: los derechos morales de autor, hasta el punto de que la mayoría de los países que se rigen por el modelo anglosajón todavía no han incorporado a su derecho interno los derechos morales del Convenio de Berna.

Y, por lo que se refiere al acceso a la cultura, no he visto – a excepción de la normativa australiana – ningún país seguidor del modelo anglosajón que contemple tantas excepciones/límites a los derechos patrimoniales de los titulares de los derechos como los países regidos por el modelo continental (y estoy hablando de Paraguay, Brasil, Colombia, Uruguay, Costa Rica, Perú … y todos los que conforman la Unión Europea).

Por favor, que no me digan que el modelo anglosajón va por delante del continental! El derecho anglosajón (y su «contraderecho») lo que tienen es mucho marketing!

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