Archivo de julio de 2005

Licencia Pública de la Unión Europea (versión 0.1)

Recojo el testigo de esta bitácora y esta otra en relación a la Licence Publique de l´Unión européenne para programas de ordenador.

A bote pronto (y sin perjuicio de posterior – y más profundo – análisis), me llaman la atención tres puntos – aparte el nombre: “licencia” – que paso a exponer:

Una cláusula sobre limitaciones a los derechos de autor que recuerda otra inserta en las farragosas cecés, pero con redacción más afortunada:

“Rien dans cette Licence n´a pour but de priver le Licencié du bénéfice de toute exception ou limitation aux droits exclusifs des titulaires des droits sur l´Oeuvre Originale ou le Logiciel, de l´épuisement de ces droits ou de toute autre limitation applicable”

(Nada en esta licencia tiene como fin privar al licenciatario del beneficio de toda excepción o limitación a los derechos exclusivos de los titulares de la obra original o del programa de ordenador, del agotamiento de esos derechos o de cualquier otra limitación.)

La exclusión de responsabilidad:

A l´exception de ce que la loi applicable impose, le Donner de Licence ne sera en aucun cas responsable d´aucun dommage …/…

(A excepción de lo que imponga la ley aplicable el licenciador no será responsable en ningun caso de ningún daño …/…)

La consideración de la “licencia” como un contrato de adhesión que precisa el consentimiento del licenciatario (entendiendo como tal el click); algo sobre lo que ya estuvimos debatiendo en las mini-jornadas copyleft de Zaragoza.

“Vous pouvez exprimer votre accord sur le contenu de cette Licence en cliquant sur une Icône j´accepte…/…

(usted puede expresar su consentimiento sobre el contenido de esta licencia haciendo click en un botón acepto …/…)

El texto parece un loable acercamiento a la – necesaria – regulación del software libre desde la perspectiva del derecho continental.

La cultura libre en el derecho continental (versión 1.1)

El fenómeno de la cultura libre no es algo nuevo; o cuando menos no es algo nuevo para los europeos; sin embargo no hemos sido conscientes de ello hasta que Richard Stallman, Cory Doctorov o Laurence Lessig han empezado su particular “cruzada” contra el copyright.

Como veremos más adelante la falta de consciencia (o de conciencia) de los europeos acerca de la cultura libre se debe a que, en Europa – de hecho y de derecho – ya existía la cultura libre antes de que llegaran los Stallman, Doctorov y Lessig. No obstante, y antes de profundizar en los motivos que me llevan a esta afirmación, se hace necesario tratar de comprender por que los adalides (o presuntos adalides) de la “free culture” – entiendo que responde mejor al objeto de esta exposición su denominación anglosajona – han desarrollado sus tésis, y – fundamentalmente – cual era el entorno jurídico y social que les ha movido a ello.

Free culture y las licencias creative commons

Lessig, en su “free culture” explica, en un lenguaje muy accesible, los avatares de la legislación de las leyes del copyright en los U.S.A., explicación jalonada con ejemplos de la realidad estadounidense de los últimos cien años; y cómo los plazos de protección se han ido ampliando – incluso contra la Constitución de USA, según su criterio – hasta alcanzar los 95 años de hoy día; y cómo se ha pasado del requisito de inscripción de las obras al otorgamiento automático de copyright.

El pensamiento de Lessig (no me parece ocioso recordar que “free culture” es la justificación intelectual de un profesor de derecho estadounidense que cree que compartir archivos protegidos por copyright es un acto de piratería; porque las leyes del copyrigth no contemplan el derecho de copia privada como límite a los derechos de reproducción de los titulares de los derechos de autor) parte de las siguientes premisas:

1.- Los plazos del copyright son cada vez más largos (y pueden aumentarse a voluntad por el Congreso de los EE.UU.), con lo cual se impide “de facto” el acceso de la cultura al dominio público.

2.- Las leyes del copyright en USA tienen como único límite lo que en Derecho Anglosajón se conoce como USO JUSTO ( El “uso justo” es lo que, en derecho positivo continental podríamos denominar un concepto jurídico indeterminado; o lo que es lo mismo, un límite al copyright no tasado y con lindes poco definidos que se encarga de interpretar la jurisprudencia), que ampara a quien utiliza la obra de otro para análisis, crítica o estudio; o a quien inserta en su propia obra fragmentos de la obra de otro.

3.- Los abogados son caros.

4.- Con esta situación legal la creación de obras derivadas se hace tan costosa en tiempo y dinero que, de hecho, la convierte en practicamente imposible.

5.- Esta situación legal, unida al avance de las tecnologías, permite que los propietarios de copyright puedan defender más y mejor sus derechos frente a posibles violaciones; y con ello se cercena la ampliación del dominio público, el acceso a la cultura, y la creación de obras derivadas.

Para Lessig los límites legales son más preocupantes hoy que hace 20 años; no sólo por el incremento de los plazos de protección, que también, sino porque, con la llegada de las nuevas tecnologías y, fundamentalmente, con el creciente uso de internet, ilícitos socialmente admitidos como grabar una canción de la radio con el radio cassette, o fotocopiar un libro en una copistería se transmutan en compartir archivos de música a través de una red p2p, o guardar en nuestro disco duro artículos y libros que circulan por la red; y los propietarios de copyright – que no se alzaron contra la grabación de la radio o la fotocopia, por tratarse de “pérdidas irrelevantes”, se alzan con virulencia contra lo que ellos consideran un robo de sus derechos de autor.

Hace 20 años (y no tanto) la copia de una obra protegida con copyright era, a veces tan cara como el original e, indudablemente, de peor calidad; hoy sin embargo el coste de una copia es absolutamente despreciable, y la copia es de calidad igual al original.

Pero, por otra parte, la tecnología permite mejor protección de esos derechos que hace 20 años; mientras que entones era imposible perseguir todas las grabaciones en cassette y todas las forocopias, hoy – gracias a los sitemas anticopia – puede perseguirse a los infractores del copyright con un coste ecónomico y de tiempo también despreciable (con el consiguiente ataque a nuestra privacidad…de eso, si nos queda tiempo, hablaremos màs tarde).

Este es, a grandes rasgos, el marco entorno al cual se ha desarrollado el ideario activista de la “free culture”.

Y bajo estas premisas Lessig idéa y desarrolla las Creative Commons (CC); una licencias que permiten a los autores compartir determinados derechos de su obra con los demás para, de este modo, potenciar y ampliar el número de obras que pasan al “dominio público”; con lo que se favorece el intercambio de la cultura y la creación de obras derivadas, sin miedo a conculcar derechos ajenos, y preservando el derecho a la autoría; o lo que el propio Lessig resume en los siguientes “items”:

a)- conservar un fondo cultural en instituciones de carácter cultural o científico.
b)- cita, análisis,comentario, juicio crítico, noticia de actualidad.
c)- creación de obras derivadas.
d)- compartir cultura (grabación video de TV/ redes p2p) para uso no comercial.

La cultura libre en la normativa española

Sin embargo, la tésis que quiero compartir con vds. es que nuestro derecho de propiedad intelectual está preparado para asumir las necesidades de la cultura libre; y notarán que no hablo de “nuestras leyes del copyright”, sino de “nuestro derecho de propiedad intelectual”, porque nuestro derecho abarca mucho más que el derecho de copia, se extiende a regular de forma positiva – con normas jurídicas – institutos que en el derecho anglosajón o bien no existen, o bien deben incardinarse en los estrechos márgenes del USO JUSTO y la interpretación de los Tribunales.

Ello se debe a que uno y otro (el derecho de copyright anglosajón y nuestro derecho de propiedad intelectual) parten de premisas distintas. Mientras que el Derecho anglosajón parte de la protección de la propiedad intelectual (las leyes del copyright) y establece excepciones (el USO JUSTO), el derecho europeo parte de la protección de la cultura; de ahí la consideración de los derechos de autor como un derecho natural; y de ahí la existencia – y prevalencia – de los derechos morales (desconocidos para la cultura jurídica yanki) frente a los patrimoniales (o mercantiles); y por ello limita los derechos de explotación en aras de esa protección de la cultura.

Probablemente la figura que más distingue a nuestro derecho del derecho USA es el instituto de la copia privada, entendida como límite al control por parte de los titulares de derechos de autor; pero no es la única.

Vayamos por partes; en España HOY los derechos de propiedad intelectual comprenden :

Derechos morales (irrenunciables e inalienables)

Derechos de explotación (transmisibles intervivos y mortis causa)
- reproducción
- distribución
- comunicación
- transformación >>>>traducciones>>>OBRAS DERIVADAS

Otros Derechos

- (24)derecho de participación (para autores de obras plásticas)

-(25)derecho de remuneración por copia privada (derecho irrenunciable por autores, artistas e intérpretes)

Quedemonos con esta idéa: la división entre derechos morales y derechos de explotación, y su diferente tratamiento para nuestro ordenamiento jurídico; mientras que los primeros son irrenunciables e inalienables, los segundos son transmisibles (lo cual desde un análisis hermenéutico de nuestro ordenamiento jurídico significa que se pueden ceder de forma onerosa o gratuíta, del mismo modo que se pueden transmitir derechos reales) Con unos límites:

formalidad: por escrito

prohibición de cesión de obras futuras.

Por un tiempo y para un ámbito territorial determinados.

Y analicemos ahora los límites que establece nuestra legislación a los derechos de explotación:

Art. 31 L.P.I..- reproducción sin autorización del titular de los derechos de autor (no necesariamente el autor):

. constancia en procedimientos judiciales o advos.

. Uso privado del copista (no colectivo ni lucrativo).

. uso privado de invidentes.

Art. 32 L.P.I..- citas y reseñas:

. de obras divulgadas

. a título de cita, análisis, comentario o juicio crítico

Art. 33 L.P.I..- trabajos sobre temas de actualidad:

. medios de comunicación>>CITAR LA FUENTE

Art. 35 L.P.I..- utilización de obras con ocasión de informaciones de actualidad y situadas en vías públicas y ceremonias religiosas.

Art. 37 L.P.I..- libre reproducción o préstamo a determinadas Instituciones

Art. 38 L.P.I..- actos oficiales y ceremonias religiosas

Art. 39 L.P.I..- parodia.

Pensemos ahora en lo que puede “hacerse” con una obra divulgada cuyo titular de derechos de explotación (el autor, o un 3º persona física o jurídica) se haya reservado TODOS LOS DERECHOS:

1º.- Podemos copiarla (3 supuestos)

2º.- Podemos citarla para análisis, comentario o juicio crítico (lo que algunos denominamos el derecho/deber de cita)

3º.- Podemos reproducir, distribuir y comunicar temas de actualidad de otros medios citando la fuente (y sin perjuicio de la correspondiente indemnización).

4º.- Podemos reproducir, distribuir y comunicar obras que se encuentren en la vía pública.

5º.- Podemos reproducir, distribuir y comunicar obras en el contexto de una ceremonia religiosa o de un acto oficial. (como por ejemplo el himno de riego en la final de la Copa Davis).

6º.- Podemos transformar una obra a título de parodia.

7º.- Libre reproducción y préstamo en bibliotecas, hemerotecas…etc

Y todo ésto podemos hacerlo sin pedir permiso al titular de los derechos de explotación (ya sea el autor o un tercero) por imperativo de la Constitución Española (artículo 44) ,de la propia Ley de Propiedad Intelectual (artículo 40).

Volvamos ahora, por un instante, a los obstáculos al derecho de libre acceso a la cultura que Lessig trata de solventar con las “licencias creative commons”:

a)- conservar un fondo cultural en instituciones de carácter cultural o científico.

b)- cita, análisis,comentario, juicio crítico, noticia de actualidad.

c)- creación de obras derivadas.

d)- compartir cultura (grabación de video/TV / redes p2p) para uso no comercial.

Si no he logrado que se duerman, habrán comprobado cómo nuestra denostada Ley de Propiedad Intelectual (R.D.Legislativo 1/1.996, de 12 de abril) permite hacer lo que tan afanosamente “ha inventado” Laurence Lessig para los usos no comerciales de las obras protegidas con copyrigth…Y MUCHO MAS, porque los 4 items a que nos hemos referido sólo operan – en Derecho anglosajón – si PREVIAMENTE el autor “ha licenciado su obra con una licencia creative commons”, mientras que el derecho español permite ésto AÚN CUANDO EL AUTOR HAYA PROTEGIDO SU OBRA CON ©

Vale, pueden pensar vds., nos lo creemos…pero…¿que pasa con los usos comerciales de obras derivadas con copyrigth?

Y, me dirán vds., las creative commons permiten los usos comerciales y el derecho europeo no… y yo tengo 2 opciones:

a)- continúo con mi soporífera charla y me adentro en los entresijos del ordenamiento jurídico español, o

b)- comprobamos “in situ” si lo que digo es cierto. Para ello leeremos una “licencia creative commons”:

“1.“Usted” es la persona o la entidad que ejercita los derechos cedidos mediante esta licencia y que no ha violado previamente los términos de la misma con respecto a la obra, o que ha recibido el permiso expreso del licenciador de ejercitar los derechos cedidos mediante esta licencia a pesar de una violación anterior.”
…/…
2. Límites y uso legítimo de los derechos. Nada en esta licencia pretende reducir o restringir cualesquiera límites legales de los derechos exclusivos del titular de los derechos de propiedad intelectual de acuerdo con la Ley de Propiedad Intelectual o cualesquiera otras leyes aplicables, ya sean derivados de usos legítimos, tales como el derecho de copia privada o el derecho a cita, u otras limitaciones como la derivada de la primera venta de ejemplares.”

En resumen, para USOS NO COMERCIALES la LPI permite lo mismo que las CC (pero sin necesidad de cinco folios de “licencia”, ni de reenvíos contrarios al derechos de los consumidores y usuarios), y para USOS COMERCIALES las CC NO permiten más que lo que permite la LPI.

La normativa comunitaria

. artículo III-280 de la Constitución Europea:

“La Unión contribuirá al florecimiento de las culturas de los Estados Miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve, al mismo tiempo el patrimonio cultural común.

La acción de la Unión tendrá por objetivo formentar la cooperación entre Estado Miembros y, si es necesario, apoyar y complementar la acción de éstos en los siguientes ámbitos:
…/…
a) la mejora del conocimiento y la difusión de la cultura y la historia d ellos pueblos europeos.
…/…
c)los intercambios culturales no comerciales.”

. artículo 5 de la Directiva 2.001/29/CE, del parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2.001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

“1.Los actos de reproducción provisional a que se refiere el articulo 2, que sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar:

a)una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario, o
b)una utilización ilícita

de una obra o prestación protegidas, y que no tengan por si mismos una significación económica independiente, estarán exentos del derecho de reproducción contemplado en el artículo 2.

2.Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

…/…

c) en relación con reproducciones sobre papel u otro soporte similar en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares , a excepción de las partituras, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa;

d) en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales , siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa , teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6;

e) en relación con actos específicos de reproducción efectuados por bibliotecas, centros de enseñanza o museos accesibles al público, o por archivos, que no tengan intención de obtener un beneficio económico o comercial directo o indirecto…/…”

.Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2.004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual.

considerando 2º: La protección de la propiedad intelectual debe permitir…/…la difusión más amplia pposible de las obras, idéas y los conocimientos nuevos. Al mismo tiempo no debe ser un obstáculo para la libertad de expresión, para la libre circulación de la información, ni para la protección de los datos personales, inclusive en Internet.

Considerando 14º. Los actos llevados a cabo a escala comercial son los realizados para obtener beneficios económicos o comerciales directos o indirectos; ésto excluye normalmente los actos realizados por los consumidores finales de buena fé.

Considerando 15º.- La presente Directiva no debe afectar…/…a la Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre (protección de datos)…/…

considerando 16º.- Lo dispuesto en la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de …/…Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.”

CONCLUSIONES

1ª.- La normativa comunitaria pretende hallar un equilibrio entre la protección de los derechos de autor (entendidos como derecho natural) y el libre acceso a la cultura; por ello da distinto tratamiento a los usos no comerciales y a los usos comerciales.

Respecto a los primeros estaremos a lo que dispone la Directiva 2.001/29/CE; y, en concreto las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 5.

Respecto a los segundos serán de aplicación la Directiva 2.001/29/CE y la Directiva 2004/48/CE (que protege los usos ilícitos para uso comercial).

2ª.- En lo que se refiere a los usos no comerciales, la Directiva 2.001/29/CE establece un tratamiento similar a la norma española de 1.996 (LPI); y en concreto establece, entre los límites del autor al derecho de reproducción la copia privada (reproducción para uso privado del copista y sin ánimo de lucro) CON UN REQUISITO: LA COMPENSACION AL AUTOR.

Por ello, sostengo que si eliminamos en nuestro ordenamiento jurídico cualquier mención a la remuneración y/o compensación por copia privada; el resultado es evidente:

NO COMPENSACION = NO AL DERECHO A LA COPIA PRIVADA.

Esta es la “puerta trasera” (la imperceptible colonización yanki) de la normativa comunitaria que puede llevarnos – en el aspecto concreto de la copia privada – a la equiparación del derecho de propiedad intelectual europeo a las leyes de copyrigth estadounidenses; si desaparece la compensación por copia privada, ambos ordenamientos contemplarán como ilícito civil la reproducción sin ánimo de lucro para uso privado del copista.

3º.- Respecto de los usos comerciales (sobre todo pensando en las obras derivadas), y siempre que se cumplan los requisitos de forma (por escrito), prohibición de cesión de derechos sobre obras futuras y tiempo y ámbito determinados (por mucho que les pese a los “ceceros”), el autor puede ceder sus derechos a título oneroso o gratuíto; con lo cual nada impediría que, con arreglo a nuestra normativa, se cedan derechos de explotación a título gratuíto (principio de autonomía de la voluntad de Nuestro Ordenamiento).

Al margen de las consideraciones legales expuestas – y de derecho vigente – se añade un componente nuevo, cual es la utilización de las nuevas tecnologías y en particular Internet en la difusión de la cultura y el enriquecimiento de la sociedad del conocimiento, cuyo mayor exponente hoy es el fenómeno blog, y otro no tan nuevo; sino muy viejo – y que nos ha sido transmitido vía oral de padres a hijos desde que el mundo es mundo – y con origen en la tradición romana católica:

“ganarás el pan con el sudor de tu frente”

Efectivamente, en pleno siglo XXI, en el cénit de la cultura capitalista, los deseos de los consumidores (cada vez mejor informados, y cada vez más exigentes) se incardinan con la máxima bíblica y expresan día a día, con cada click de su ratón, que no están dispuestos a permitir que los autores, artistas e intérpretes vivan de rentas; sino del trabajo bien hecho; por ello, en el momento actual el derecho de acceso a la cultura halla argumentos socio-económicos que determinarán la busqueda de nuevos modelos de negocio por parte de los titulares de derechos de explotación de derechos de autor.

Zaragoza, a 25 de mayo de 2.005 (mini-jornadas copyleft)

UPDATE 29 de julio:

Saliendo al paso de “cosas que he leído” en la red, confirmo que este post es la transcripción – tardía, eso sí – de la charla que tuve con los chicos del hacklab de zaragoza, en colaboración el CSA4?5?1 y la asociación cultural la katxarraka, con ocasión de las (mini) jornadas copyleft el pasado 25 de mayo de 2.005

UPDATE 2 de agosto

Aprovechando el “descanso estival” me he bajado la conferencia de Javier Maestre en copyfigth, desde República Internet. El traductor de las cecés al derecho patrio dice cosas como estas (no es literal, disculpen):

“El derecho continental es más garantista de los derechos morales de autor que el derecho anglosajón”

“nuestras tradiciones jurídicas se desvanecen para defender el negocio…/… de otros”

“sufrimos el colonialismo norteamericano por ignorancia (por no ir a la fuente y creer lo que nos cuentan)…y por pesebrismo”

Respecto a las cecés sostiene que:

“están pensadas para el ordenamiento jurídico anglosajón”

“que lo idéal hubiera sido hacer algo nuevo” (lo cual me está dando una idéa :) )

Recomiendo encarecidamente su audición; como suelo decirles en estos casos, no se crean lo que les cuento, escuchen directamente al autor.

“Eppur si muove”

Los excesos del mes de julio (en forma de señalamientos para juicio, llamadas telefónicas, visitas, fax y e-mails) no me habían permitido rebuscar en mi biblioteca – caracterizada por mi peculiar sentido del órden fuera de toda lógica – una joyita publicada por la Agencia Española de protección de Datos en mayo de 1.999 que resume en una sóla página (la primera) parte de mis argumentos contra los libros “licenciados” con “cecés”, y que demuestra el presunto engaño de las “cecés”( siempre presunto, no sea que me inunden nuevamente el blog y la cuenta de correo de “ésto-es-así-porque-lo-digo-yo-y-lo-que-pone-en-tu-blog-es-falso”, como ocurrió con ocasión de este otro post ).

El librito lleva por título:

Recomendaciones a Usuarios de Internet

Y el texto que demuestra que “eppur si muove” (ruego sepan disculpar la cita a Galileo) :

(c) AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS
D.L.: M-33.574.1997
N.I.P.O 052-99-001-8
Imprime: ATIG, S.L. Río Ebro, 15

La Agencia de Protección de Datos, autoriza la reproducción y difusión total o parcial de este documento, por cualquier medio, sin más limitación que citar su procedencia.

Mayo 1999

Ésto es anterior a “Free Culture”…o sólo me lo parece a mí?

Windows V.I.S.T.A.

Lo he leído en kriptópolis…y no he podido resistirme :) ; corto y pego:

“Windows Vista (el nombre del próximo sistema operativo de Microsoft, antes denominado LongHorn) NO responde a “Virus + Infecciones + Spyware + Troyanos + Adware”, como algunos “desaprensivos”, sin duda sin ningún fundamento, se han atrevido a insinuar ;)

¿extravío de datos personales?

“Anuncio de la Universidad de Salamanca sobre extravío del Titulo Universitario.

A efectos de la Orden de 8 de julio de 1.988, se anuncia el extravío del título de licenciado en Farmacia correspondiente a D. Andrés Jesús Seisdedos Alonso, expedido el 16 de septiembre de 1.992.

Salamanca, 11 de julio de 2.005.- El secretario, D. Fernando Pérez Barriocanal. (publicado en el B.O.E. De 25 de julio de 2.005)”

¿se gratificará?

ultimamente en Salamanca están “perdiendo los papeles”

Derecho de puesta a disposición interactiva

Soy ministra de cultura y soy consciente de que, con las Directivas comunitarias en la mano, no puedo mantener el cánon sobre los cedeses, que tan pingües beneficios reporta (por cierto, enhorabuena a Javier de la Cueva , asunto que trataremos otro día) y criminalizar la reproducción de obras divulgadas para uso privado del copista en el ámbito de Internet…así que me descubro y busco…et…voilá!, haciendo gala de la deficiente y casuística técnica legislativa a la que ya hemos acostumbrado a los consumidores ciudadanos , saco de mi chistera el derecho (de los titulares de derechos patrimoniales de autor) de puesta a disposición interactiva .

A bote pronto, y con sólo la nota de prensa para estudio y análisis el nuevo derecho se me antoja inconstitucional.

Estaremos atentos al B.O.E.

¿ off topic?: mis felicitaciones a los “creativecommeros”, la “cita de obras ajenas ya divulgadas” – según la citada nota de prensa – “con fines comerciales” requerirá autorización del titular del derecho. Parece que el Sr. Lessig no ha perdido el tiempo en su viaje a “provincias”

de aquellos polvos…

Los atentados de hoy en Londres parecen confirmar lo que muchos pensamos y algunos se atreven a decir en voz alta; y cuando quien lo dice es el alcalde de Londres uno tiene la sensación de que la “época victoriana” no terminó nunca.

“Tienes 80 años de intervención occidental en tierras predominantemente árabes por la necesidad de Occidente de petróleo. Hemos apuntalado gobiernos repulsivos, hemos derrocado a los que no consideramos simpáticos”

“Si uno está bajo ocupación extranjera, se le niega el derecho a voto, se le niega el derecho a arreglar sus propios asuntos, a menudo se le niega el derecho a trabajar, durante tres generaciones (…) Sospecho que si eso hubiera pasado aquí en Gran Bretaña, habríamos producido muchos suicidas con bombas”

Y nos recuerda las palabras de Maximilien de Robespierre:

“…/…No era necesaria una revolución para enseñarle al universo que la desproporción extrema de las fortunas es fuente de muchos males y crímenes…/…”

Lo he leído en Reuters – América latina

Recomiendo, encarecidamente, la serie de artículos ( y sus comentarios) que está publicando Miguel Moliné en su librillo a propósito del terrorismo islámico.

UPDATE 19:13 h: En informativos telecinco nos recuerdan que en Irak también hay atentados todos los días. El dolor y el miedo en el rostro de una niña…hasta cuando?

Lessig con piel de cordero

En cuanto rascas un poco aparecen las verdaderas intenciones del catedrático usaniano (que una vez perdió un pleito por no hacer caso a los abogados – lo cuenta él mismo, y eso le honra – y desde entonces los persigue) y sus creative commons:

exportar a “provincias”el derecho del imperio, que no contempla – y , en consecuencia, criminaliza – la copia privada.

Tiempo habrá de un post “por su sitio”, pero – como aperitivo – ahí les dejo este enlace .

También opina en el mismo sentido David de Ugarte .

permanezcan atentos a sus pantallas ;)

Las nuevas tecnologías quitan puestos de trabajo

Como ocurriera con la fotografía digital y las discográficas le ha tocado el turno ahora a los periodistas (reportaje en los telediarios a bombo y platillo). Se acabó aquello de un reportero y un cámara para cubrir la noticia; ha llegado la unidad móvil de bolsillo , un reportero pertrechado de movil 3 G podrá cubrir la noticia allí donde esté y enviar imagen y sonido a un ordenador central que, sin necesidad de un técnico, pondrá el reportaje ” en el aire”.

La pregunta es…¿cual será la reacción de los periodistas? ¿se comportarán como los fotógrafos – que en su mayoría se han adaptado a la nueva situación, o como las discográficas que piden “carcel para tod@s”?

Los aguadores…los fabricantes de hielo en barras…tantos y tantos oficios que han desaparecido como consecuencia de los avances tecnológicos…

¿habrá que salvar a los periodistas?

JORNADAS “INNOVANDO EN MARKETING”

corto y pego:

“VENTA POR RAZON O COMPRA POR EMOCIÓN”

Fecha : 20/07/2005 Lugar: Cámara de Comercio e Industria de Zaragoza
Horarios: De 9.30 a 19 horas Precio: 300 €
Inicio Inscripción: 29/06/2005 Fin Inscripción: 19/07/2005
Dirigido a: Empresas y responsables de atención al cliente

Información e inscripciones www.camarazaragoza.com/jornadas.asp

“*¿Cree que está vendiendo TODO lo que quiere? y ¿Ganando TODO lo que se ha propuesto?. Analice su gestión comercial, ¿está SISTEMATIZADA? Hablemos de su personal comercial y de atención al cliente, ¿su trabajo es ORGANIZADO Y EFICIENTE? ¿Cómo ANALIZAN EL MERCADO? ¿Cómo procuran clientes NUEVOS? ¿Qué método utilizan para FIDELIZAR a sus clientes presentes? ¿Cuál es su PROCESO de venta?. Su empresa, no dudamos qué es conocedor de lo que vende, pero ¿sabe qué le COMPRAN?. ¿Son TODOS los miembros de la empresa conocedores de su MISIÓN y su VISIÓN? Y sus clientes, ¿los podría calificar como FANÁTICOS de su empresa? Después de esta reflexión cuestiónese: ¿Quiere incrementar sus CLIENTES? ¿Quiere incrementar sus VENTAS? ¿Quiere GANAR MÁS DINERO? Anticípese a sus competidores, inscríbase y reserve sus plazas. Pregunte por los DESCUENTOS que se aplican a la asistencia a estas Jornadas,*”

no tiene mala pinta, ¿verdad?

mala de solemnidad

He de reconocer que la propaganda que precede al flim me ha predispuesto nada más empezar; ya saben, si te descargas películas de Internet te condenarás al fuego eterno, y lindezas parecidas.

Me estoy refiriendo a Alejandro Magno; metraje excesivo, guión infumable, escenas mal grabadas (quizás no he entendido el arte que representa mover la cámara en las escenas de una carga de caballería), personajes poco creíbles y moralina yanki por doquier – y eso que la producción es británica.

Vamos…17,50 € tirados a la basura…aunque no me extrañaría que pasara a los anales por la “valentía del director al reflejar las relaciones homosexuales de Alejandro”.

El lado positivo: ya tengo un soporte documental (prueba) para cuando me decida a interponer acciones legales contra quienes afirman que la reproducción de una obra divulgada a traves de una red de pares es un acto de piratería.

Eso sí, tendré que darme prisa, no sea que el ” plan antipiratería” traiga reformas legislativas debajo del brazo (como la eliminación del cánon, sin ir más lejos) y lo que hoy denominamos propaganda adquiera la calificación de publicidad institucional.

Los límites de la propiedad

El Artículo 33 de la Constitución Española dispone que:

1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las Leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.

Norma que haya su acomodo en la franquista – y vigente – Ley de expropiación forzosa, de cuya exposición de motivos, merece destacarse:

“La expropiación forzosa contempla el supuesto en que, decida la colisión entre el interés público y el privado, en consideración a la lógica prevalencia del primero, resulta obligado arbitrar el procedimiento legal adecuado para promover jurídicamente la transmisión imperativa del derecho expropiado y para hacer, consecuentemente, efectiva en favor del particular la justa indemnización correspondiente. Implicando la expropiación un resultado jurídico siempre idéntico, las modificaciones de sus bases legislativas proceden fundamentalmente ya de la concepción más o menos amplia del campo a que el interés público se extiende, ya de los progresos técnicos que permiten perfeccionar el procedimiento calculado, y esto, de un lado, a fin de que encuentren satisfacción las exigencias de la eficacia administrativa, y de otro, para hacer efectivas las garantías del particular, así en el orden de la defensa contra una expropiación irregular, como el del reconocimiento y pago de la justa indemnización que por principio se reconoce.”

El Capítulo VII de la meritada norma administrativa, en su artículo 99 contemplaba la expropiación en materia de Propiedad Industrial, y fue derogado por Ley 11/1.986, de 20 de marzo de patentes, siendo Presidente del gobierno democrático de España, el socialista Don Felipe González Marquez.

La utilidad pública y el interés social, considerados en Nuestra Tradición Jurídica Derechos de rango superior que el de propiedad ya en la Constitución de 1876 (por no remontarnos a épocas donde otras naciones ni siquiera contaban con normas jurídicas) prevaleció – incluso – en la dictadura; como prueba palmaria que la ciencia jurídica – donde existe y se cultiva – trasciende las modas políticas.

Ciencia jurídica que siempre ha distinguido entre propiedad industrial – susceptible de ser licenciada – y propiedad intelectual, entendida esta última como derecho natural de los creadores limitada sólo por el interés social y la utilidad pública (de las que son reflejo el artículo 44 de la Constitución Española ).

La utilidad pública y el interés social – incuestionados por Nuestro Legislador durante siglos – están cediendo por intereses mercantiles extraños a Nuestra Cultura Jurídica, que desprecian – en el sentido de ignorancia – los derechos morales de autor, y ello desde dos frentes aparentemente opuestos:

Las leyes anglosajonas del copyrigth y las licencias creative commons

UPDATE:

Casi todo estaba dicho.

Las palabras de la libertad, que han guiado el conocimiento de Europa en los últimos doscientos años, se tornan absolutamente imprescindibles en el Siglo XXI; este siglo que ha olvidado su historia – y por ello está condenado a repetirla – y antepone la seguridad a la libertad. La protección de la propiedad en su vertiente mercantilista, y alejada de su función social, es la excusa para constreñir los derechos morales, la libertad de expresión y el derecho a la intimidad.

La nueva Bastilla se llama Guantánamo, la propiedad privada que oprime a los Pueblos del Siglo XXI se llama propiedad intelectual y propiedad industrial; por eso no importan los derechos morales; por eso se diseñan nuevas fórmulas para la gestión de los derechos patrimoniales y desaparece de nuestros códigos la expropiación como Derecho inalienable de los Pueblos al interés común.

Los nuevos “terratenientes” atesoran derechos patrimoniales de autor. Si no nos escandalizan los DRM´s pronto aceptaremos como algo legítimo defender “nuestras tierras” por la fuerza de las armas y aceptaremos, como aceptan “ellos” que nos regalen un rifle al formalizar una hipoteca.

“…/…No era necesaria una revolución para enseñarle al universo que la desproporción extrema de las fortunas es fuente de muchos males y crímenes…/…”

“Artículo 1: La propiedad es el derecho que cada ciudadano tiene de disfrutar y disponer de la porción de bienes que le garantiza la ley.

Artículo 2: El derecho de propiedad está limitado, como todos los otros, por la obligación de respetar los derechos de los demás.

Artículo 3: El derecho de propiedad no puede perjudicar ni a la seguridad, ni a la libertad, ni a la existencia ni a la propiedad de nuestros semejantes.

Artículo 4: Toda posesión, todo negocio que viole ese principio es ilícito e inmoral”.

Maximilien De Robespierre

necesitan sangre

Vamos a ver si hacemos que rule ésto, en plan meme solidario:

“Si conoces a alguien en Valencia que pudiera tener el grupo sanguíneo AB dispuesto a donar sangre, dilo.

En el Hospital La Fe de Valencia hay un chico de 10 años ingresado con leucemia que necesita urgentemente unos 12 donantes.

Por favor reenvía este correo a quien conozcas.

Remitido por Manuel Hernández (Gerente)
Asociación Valenciana de Fibrosis Quística
Telf. 657-53-00-13

me lo he traído de lo de Isabel

No copien ese libro

¿tiburones o ciudadanos honrados?

“creo firmemente en el derecho de cada uno a ganarse la vida –una cualquiera, no me pregunten cual- como mejor pueda. Unos serán ingenieros, policías o jueces, y otros serán honrados ciudadanos”

¿significa ésto que mi colega nos incluye entre los ” ciudadanos honrados”?

Consideren vds. este otro punto de vista sobre los matrimonios entre homosexuales:

Me chivan que se supone que hay un 12% de población gay (masculina y femenina) en este sacrosanto país. Lo que implicaría que si les da por casarse –la tasa normal-, tendríamos un 6% de bodas más al año. Y por consiguiente un 6% más de capitulaciones matrimoniales y posteriormente también de separaciones y divorcios.

Cosa Nostra

“Probablemente, la cosa empezó de forma inocente, eran 4 y se enlazaban entre sí, lo cual es bastante normal, yo también enlazo a mis amigos. Pero después la cosa dejó de ser “normal”. Se trata de un grupo reducido, pero siempre actúan juntos. Cuando alguien disiente o discrepa, se mueven en grupo, insultan al discrepante y después le hacen el vacío.

Si tenemos en cuenta que la forma de navegar y descubrir blogs en ese momento consistía precisamente en ir de blogroll en blogroll, resulta que el blogger discrepante simple y llanamente desparecía. Nadie le enlaza, nadie le hace trackbacks, nadie comenta en su página. Y si el osado intenta comentar en otras páginas, le ignoran. Le condenan a la no-existencia.”

(Estaba en borjamari que se lo trajo enterito de no tengo palabras ).

En ocasiones uno preferiría estar en el “lado de los malos” ; suelen tener nombre y apellido, suelen someterse a esa convención social de la que nos hemos dotado los seres humanos desde hace unos “pocos” siglos para no acuchillarnos por las esquinas; ¿cómo era? …sí, Derecho… (claro, ellos lo interpretan según su propio interés…por eso son “los malos”)

…pero uno sabe a que atenerse con “los malos”.

Por fortuna, y a pesar del maniqueismo judaico-cristiano que hemos heredado de nuestros ancestros, la lectura, los viajes, y la navegación por la red (además de “curar los nacionalismos” – de quien los padezca) permite discernir una amplia gama de grises y aunque ” los malos” siguen siendo “los malos” (y está bien que sea así, nos quita muchos quebraderos de cabeza ;) ) uno descubre que “los buenos” a menudo pueden no serlo tanto, y venir “adornados” de mezquindad, intolerancia y cobardía (mucha cobardía).

No sufran, no me he pasado al bando de “los malos”…sólo he dejado el bando de “los buenos”

La huelga ha terminado.

Bitácora en huelga

Esta bitácora está en huelga.

Lessig a favor del derecho europeo de propiedad intelectual?

Lo comentan en Abladías y en otros sitios , y pueden leer la entrevista completa en el país

Sólo tres apuntes a las respuestas del catedrático estadounidense:

Pregunta: ¿Debería entonces permitirse compartir contenidos en estas redes?

Respuesta: Con las leyes actuales de EE UU no pueden, y la gente debería respetar las leyes. Una cuestión completamente diferente es ¿qué debería decir la ley? Debería crearse un régimen legal que permitiera el intercambio no comercial en las redes P2P, remunerado al artista por el intercambio. Podrían emplearse licencias obligatorias, basadas en la frecuencia de los intercambios. Ése es el tipo de legislación que deberían promover los gobiernos y no las respuestas policiales o la persecución de adolescentes.

A nadie puede extrañarle esta respuesta del autor de “Free Culture” (traducida al español por Antonio Córdoba) , que ya en la pág 83 “in fine” equipara piratería con redes p2p. Y deja clara su postura en la página 80:

“Nada en los argumentos de este libro, ni en los argumentos que la mayoría de la gente formula cuando habla del tema de este libro, debería poner en duda esta simple idéa: la piratería está mal”

Continúa la entrevista con un tema candente; no por la inseguridad jurídica que pueda haber en España, que no la hay, sino por la propaganda de las entidades gestoras y el ministerio de cultura (como todos vds. saben)

Pregunta: La batalla contra las redes P2P en EE UU, que puede ilegalizarlas o cerrarlas en la práctica, sigue abierta, ¿Cuál será el resultado final?

Respuesta: Creo que la justicia reconocerá que lo esencial no es estar a favor o en contra de las redes P2P, lo que está en juego es quién debe regular la innovación en el ámbito de la propiedad intelectual, ¿los jueces o los legisladores? La cuestión no es si se debería permitir que Grokster exista, quizá no, quizás las redes P2P deberían ser reguladas o cerradas, pero esta decisión no deberían tomarla los jueces sino los legisladores, porque si la decisión permite que los innovadores sean demandados por sus creaciones entonces no innovarán más por miedo a las querellas.

¿Este Lessig partidario del iuspositivismo romano-germánico es el mismo Lessig que culpaba al derecho europeo de todos los males del copyright usaniano?

“Todas estas formalidades fueron abolidas en el sistema estadounidense cuando decidimos seguir las leyes del copyright. No existe el requisito de que registres una obra para obtener un copyrigth; ahora el copyright es automático; el copyright existe sin que importe si marcas tu obra con una (c) o no; y el copyrigth existe sin que importe si realmente te encargas de que haya una copia disponible para que otros la copien”

(Cultura Libre – traducción de Antonio Córdoba -pág. 159)

Y continúa :


“Como describí en el capítulo 10, en 1.976 se eliminaron la formalidades en la ley del Copyright, cuando el Congreso siguió a los europeos abandonando cualquier requisito legal antes de que se conceda el copyright. Se dice que los europeos ven el copyright como un derecho natural. Los derechos naturales no necesitan formalidades para existir. Los europeos pensaban que las tradiciones, como la tradición anglo-americana que exigía que los dueños del copyrigth siguieran las formalidades si querían que se protegieran sus derechos, no respetaban la dignidad del autor de una forma apropiada. Mi derecho como creador gira en torno a mi creatividad, no al favor especial del gobierno.

Esa es gran retórica. Suena maravillosamente romántico. Pero es una política de copyright absurda. Es absurda especialmente para los autores, porque un mundo sin formalidades daña a los creadores.” (Cultura Libre – traducción de Antonio Córdoba – pág. 277)

Por último algo que ya defendimos en esta bitácora en otras ocasiones (aunque con finalidad diferente):

Pregunta: ¿Este modelo de compensación recuerda al sistema europeo del canon por copias?

Respuesta: Hay muchas críticas a este modelo porque es muy caro o indiscriminado, pero creo que lo importante es que facilita el uso de las obras sin negar a los artistas una compensación, es el tipo de compensación de la que hablo

.

Alguien no le ha explicado a este señor quien ha echado el resto para adecuar sus famosas licencias pensadas para un sistema normativo que desconoce el instituto de la copia privada .

Explosiones en Londres

Hablan de más de cien muertos. Siete explosiones.

Es repugnante…pero…creo que ayer ganaron Madrid y París.

UPDATE 12:54: Tony Blair hablará a las 13:00 h desde Escocia, donde se celebra la cumbre del G-8.

Parece que, al igual que hiciera su “homólogo yanki” (homólogo en todos los sentidos) con ocasión del 11-S, una desgracia de estas características no merece su presencia en el lugar de los hechos.

UPDATE 13:04: Toni Blair anuncia su intención de dejar el G-8 (menos mal); eso sí, va esperar hasta la tarde (que se enfría la sopa!)

mapa del metro de Londres

ya se están colgando fotos

UPDATE 13:27 h: teléfono del Consulado General Español en Londres (fuente: TVE): 00 44 207 5898989

Informan que se han colapsado las comunicaciones (al parecer dan prioridad a las llamadas de urgencia, y controlan el tráfico de llamadas a móviles por razones de seguridad)

UPDATE 13:57 h: Vergonzoso! TVE está mostrando las imágenes colgadas en la red (el enlace de más arriba) sin citar la fuente (toma ética periodística!)

UPDATE 2:33 h Fernand0 ha dejado en bitácora unos enlaces muy interesantes sobre el particular.

memora 2.005

memora 2.005

Lo cuentan en lo de maitrella y tiene muy, pero que muy buena pinta.

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