Una de responsabilidad solidaria a la usaniana!

marchandooooo !!!!!

Lo he leído en datadiar … y extracto:

“Si no se ejerce control sobre los contenidos alojados, se incurre en responsabilidad solidaria” (J. 1ªInstancia num.42 de Madrid S., 15-06-05)

También lo referencian en la asociación de internautas, donde, además puede leerse la Sentencia completa (no se pierdan el fallo).

Y por último, se hace eco el abogado Carlos Sánchez Almeida .

A bote pronto a uno le entra ” repelús” cuando tiene conocimiento de este tipo de resoluciones (a las que, por otra parte, los abogados - todos - estamos ya acostumbrados), y ese ha sido el sentimiento que me ha invadido hasta que he leído la Sentencia completa.

Una vez leída la resolución creo saber - y ruego sepan disculpar la “chanza” - el por qué del fallo. La Asociación de Internautas, fiel a sus principios, no debe haber invocado los artículos 13 a 17 de la L.S.S.I.C.E. en su defensa, por que va contra sus principios; de haber invocado la controvertida ley (y que nadie salga con aquello de iura novit curia, que estoy muy mayor para creer en cuentos de hadas!) Su Señoría, incluso el Ministerio Fiscal, habrían llegado a la conclusión que no podía fallarse en contra de la Asociación de Internautas; ni de la aplicación de la L.S.S.I.C.E., ni de la vieja - pero cada día más actual, joven y lozana - “lex aquilia” (culpa extracontractual) puede derivarse responsabilidad de quien no es más que un “alojante”, no el titular del dominio.

Creanme que daría gustoso mi dedo meñique (con el pulso la ñ) por conocer los artificiosos argumentos de la fiscalía que terminan estableciendo la solidaridad (propia o impropia?) entre los titulares de una página web y el prestador de servicos de alojamiento; que será lo siguiente? establecer responsabilidad solidaria entre los maltratadores (ahora que está de moda) y los propietarios de las viviendas dónde viven como inquilinos? (temblad propietarios, la nueva casilla que figura en el modelo de declaración de I.R.P.F. no es para ” sacaros los cuartos”, es para determinar vuestra responsabilidad solidaria con vuestros inquilinos!!!!).

Sres. de la A.I. sean vds. más modestos…invoquen la L.S.S.I.C.E. (ya, ya sabemos que no les gusta…) y los artículos 1.902 y ss. del código civil y no nos encontraremos este tipo de sentencias (o quizás sí, :) ).

7 comentarios

  1. iAbogado.com :: Bitcora Jul 1

    La condena de la AI y la responsabilidad en espej

    Resulta curioso que uno de los ms sonados pleitos sustanciados en Espaa en relacin con la responsabilidad de los llamados prestadores de servicios de la Sociedad de la Informacin, el juez no haya aplicado, ni mencionado siquiera, en su sentencia …

  2. queru Jul 1

    Dificil profesión la vuestra. Yo me levantaría todos los días tan vacío que no podría caminar hasta el despacho. Ya me pasa en la informática…

  3. queru Jul 1

    Dificil profesión la vuestra. Yo me levantaría todos los días tan vacío que no podría caminar hasta el despacho. Ya me pasa en la informática…

  4. queru Jul 1

    Perdón por el envío duplicado, pero es que el blog da un error de la GDLIB al enviar.

    Saludos.

  5. M@x Jul 1

    actualización de wordpress, para evitar una vulnerabilidad…”I´m sorry”

  6. Javier Prenafeta Jul 3

    No puedo estar más de acuerdo contigo. A mí también me ha sorprendido mucho la sentencia. Si por la vía del 1902 del Código Civil hubiera alguna duda para exigir responsabilidad a quien interviene como alojador de contenidos, la LSSI es muy clara al excluir la responsabilidad en estos casos.

  1. blogespierre - pedro j. canut » Archivo del Blog » ¿Jurisprudencia Vs. Ley?

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