La cita es de autoridad … y ya saben vuesas mercedes que “entre bomberos no hay que pisarse las mangueras”, y no voy a hacerlo … San Ivo no lo permita!
Pero me ha llamado la atención la forma en la que mi colega afirma:
“la actividad de intercambio de obras intelectuales protegidas por derechos de autor, sí puede constituir una infracción civil de la Ley de Propiedad Intelectual, que podría llevar aparejada la obligación de indemnizar.”
y hasta aquí, tal y como está redactada la frase, coincido a pies juntillas.
También comparto la literalidad del párrafo que sigue a continuación:
“Antes de la reforma del año 2006, se argumentaba que las descargas de música y películas podían subsumirse en la definición de copia privada establecida en el artículo 31.2 de la Ley de Propiedad Intelectual. La reforma de 2006 ha reducido notablemente el ámbito de dicho precepto: debe tratarse de reproducciones realizadas por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente, siempre que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, y quedando excluidas las bases de datos electrónicas y los programas de ordenador.” (la negrita es mía)
Lo que ya no comparto es la “sensación” que le puede quedar al lector; muy parecida a la que nos quedaba a todos cuando desde la SGAE se afirmaba que (no es literal) “copia privada es la que hace una persona física del CD que ha comprado en la tienda… para oirla en el coche … para llevarla al trabajo …”
Probablemente el espacio con que cuenta “El abogado del Navegante” no da para profundizar en la cuestión … aparte que, en Derecho, dos más dos raras veces suman cuatro.
Sin embargo, echo en falta un análisis más en profundidad; por que las “sensaciones” (que no la literalidad, insisto) pueden llevar a equívocos, como decía antes y, siempre con la literalidad del actual 31.2 L.P.I., no veo en que forma una obra que recibo vía correo electrónico, en un pen drive …. o en una descarga pueda calificarse como acceso ilegal.
Queda, por supuesto, la otra cara de la moneda; es decir la conducta de aquel que ha puesto a disposición la obra intelectual, que sí podría ser susceptible de ilícito civil.
Pero la descarga - ya me corregirá la jurisprudencia, que para eso están los jueces -no constituye ilícito civil; por lo menos hasta que no se establezca (lo cual todavía no ha ocurrido) que el acceso a un sitio web y/o a una red de pares es ilegal (a salvo el acceso inconsentido mediante la adsl del vecino … pero esa es otra historia) y - por el momento - no hay norma que impida considerarla, en España, copia privada.
