L.O.P.D. Y SECRETO PROFESIONAL

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L.O.P.D. Y SECRETO PROFESIONAL

¿Los ficheros de los abogados están sometidos a la LOPD? ¿y los de médicos y periodistas?.- (versión 2.2) – La comunicación censurada

Intentaremos dar respuesta a esta pregunta desde una adaptación de la normativa administrativa (en particular el “Reglamento”) al quehacer profesional y una visión hermenéutica del Derecho fundamental a la Intimidad y al instituto del Secreto Profesional, y abrir un debate en torno a una materia, generalmente incardinada en el llamado derecho de las nuevas tecnologías, y su incidencia en uno de los pilares de la abogacía, la medicina y el periodismo: el secreto profesional.

Y, para ello, comenzaremos por analizar que supone “de facto” la aplicación real de la L.O.P.D. a los despachos profesionales de los abogados, consultas particulares de médicos y ficheros de contactos de los periodistas; así como a los ficheros de datos personales que utilizan día a día, para adentrarnos luego – de forma somera – en los Derechos Fundamentales que protege la legislación española de protección de datos y acabar recordando que ha sido, que es, y que representa el instituto del secreto profesional; con especial detenimiento en el secreto profesional de la abogacía en tanto que garante – en última instancia – del Estado de Derecho.

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12 Comments so far:

  1. albafer dice:

    Yo no se de donde sacas tiempo para escribir tanto, Pedro.
    Muy interesante tu artículo aunque ya sabes que no estoy de acuerdo en todo. Por supuesto si que lo estoy en la cuestión del secreto profesional que me parece que es uno de los pilares de la sociedad, pero no estoy tan de acuerdo con que cada asunto sea un fichero a efectos de la LOPD y sobre todo, no tengo tan claro que la consecuencia del secreto profesional sea la exclusión del ámbito de la LOPD, sino mas bien una limitación a cuestiones como el poder inspector de la Agencia.
    Con todo y con eso deberiamos ponernos de acuerdo y seguramente una buena «mision» de la e-sección sería lograr que pusieramos en común una serie de criterios al respecto. Por mi parte, contad conmigo para eso. Ya me direis.

  2. Maximilian de Robespierre dice:

    Mi artículo sólo pretende crear debate, yo sólo soy una hormiga; con las opiniones del resto de hormiguitas quizás lleguemos a una conclusión válida, y no necesariamente a la que nos impone la Agencia.
    😉

  3. Creo q el debate iba por aquí:

    Art. 7.6 de la LOPD: No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo (ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, a la salud y a la vida sexual) cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.

    ¿Pq médicos sí y otros cuerpos profesionales obligados al secreto profesional no aparecen en la Ley? ¿Deberían hacerlo?

  4. M@ximilian dice:

    Esa es una buena pregunta a la que, por ahora, no tengo respuesta (pero seguro que hay por ahí alguien que sí que ha pensado ya algo al respecto).

  5. Consultas legales y bitácoras
    Conversación hipotética (porque se ha resumido y adaptado la conversación al espacio para no aburrirles demasiado) entre el abogado (que también es bitacorero y el bitacorero, que soy yo. Empieza el abogado, luego hablan alternativamente. . M@x: Lo

  6. Ernesto dice:

    Dentro de mi desconocimiento casi total del tema, en mi opinión el citado artículo 7.6 está muy mal redactado: parece dar a entender que el tratamiento de ese tipo de datos tan sólo puede ser efectuado cuando «resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos (…)», pero resulta difícil de justificar la necesidad que puede haber de registar datos como la ideología o la religión para fines médicos… Creo que la clave está en el «siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto» final. Diría que el espíritu del artículo es contemplar a todos los profesionales sujetos a secreto, pero falla muy mucho al intentar expresarlo.

  7. M@x dice:

    Amigo Ernesto, el apartado final del artículo 7.6 L.O.P.D. que mencionas es, precisamente, uno de los argumentos que apoyan mi estudio; porque la propia L.O.P.D. está haciendo referencia a un deber de secreto (en este caso el de los médicos) distinto y «superior» al genérico deber de secreto que informa todo el texto. Respecto a la necesidad de recabar datos como religión o ideología para fines médicos no me parece que esté tan fuera de lugar; piensa, por ejemplo, en tratamientos epidemiológicos que sean tratados con fines estadísticos; o en la importancia de reflejar la religión de un paciente para algo tan cotidiano como darle la comida en el hospital…no le des cerdo a un musulman!

  8. felipe dice:

    hola pedro

  9. […] Escrito por blogpocket el 18-10-2006 a las 10:19 pm | Archivado en: Sociedad de la informacion, Derechos de autor Pedro J. Canut lo explica en L.O.P.D. y Secreto Profesional en EL PAIS. El periódico de PRISA ha incluido su ensayo LOPD y Secreto Profesional en los cursos gratuitos de emagister.com. Por si eso no fuera poco, también se han apropiado de un libro entero, República Internet, de Carlos Sánchez Almeida, bajo la apariencia de un curso gratuito, a cambio de datos personales y en un sitio web plagado de publicidad. […]

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