“Enmiendas” al proyecto Licencia Pública de la Unión Europea (versión 0.1) (II)

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“Enmiendas” al proyecto Licencia Pública de la Unión Europea (versión 0.1) (II)

On agosto 16, 2005, Posted by , In "licencia publica union europea", With 2 Comments

Continuando la ocurrencia* iniciada el pasado día 6 de agosto (y con «cierto retraso sobre el horario previsto») continúo mi particular análisis de la licencia europea; artículo 2:

«2. Etendue des droits accordés par la Licence
Le Donneur de Licence Vous concède pour la durée de la protection de son droit
d’auteur sur l’OEuvre Originale une licence mondiale, exempte de droits, non
exclusive, et distribuable, de faire ce qui suit:
· le droit d’utiliser l’OEuvre en toute circonstance et pour tout usage,
· le droit de reproduire l’OEuvre,
· le droit de modifier l’OEuvre Originale, et de faire des OEuvres Dérivées sur la
base de l’OEuvre,
· le droit de communiquer l’OEuvre ou copies de celle-ci au public, en ce
compris le droit de mettre celles-ci à la disposition du public,
· le droit de distribuer l’OEuvre ou des copies de celles-ci,
· le droit de prêter et louer l’OEuvre ou des copies de celles-ci,
· le droit de sous-licencier les droits concédés ici sur l’OEuvre ou sur des copies
de celles-ci.
Ces droits peuvent être exercés sur tout média, support et format, connu ou encore
à inventer, dans la mesure où le droit applicable le permet.
Dans les pays où les droits moraux sont d’application, le Donneur de Licence
renonce à son droit d’exercer ses droits moraux dans la mesure nécessaire à ce
que la licence des droits patrimoniaux ci-dessus explicités produise tous ses effets.

Aún a riesgo de «ser perseguido por infracción de derechos de autor» (no deja de tener su gracia que una «licencia libre» no contemple la cesión del derecho de transformación de su texto) facilito una traducción libre del texto al español:

2. Extensión de los derechos otorgados por la licencia
El licenciador le concede durante el tiempo de protección de su derecho de autor sobre la obra original una licencia mundial, exenta de derechos, no exclusiva, y distribuible, para hacer lo siguiente:
. el derecho a utilizar la obra en toda circunstancia y para todo uso,
. el derecho a reproducir la obra,
. el derecho a modificar la obra original, y a hacer obras derivadas a partir de la obra,
. el derecho a comunicar la obra o copias de ella al público, comprendiendo el derecho a ponerlas a disposición del público (también podríamos entender que se refiere – más tecnicamente – al derecho a fijar la obra),
. el derecho a distribuir la obra o copias de ésta,
. el derecho a prestar y alquilar la obra o copias de ésta,
. el derecho de sub-licenciar los derechos aquí concedidos sobre la obra o copias de ésta.

Estos derechos pueden ejercerse a través de cualquier medio de comunicación, soporte y formato, conocido o por descubrir, en la medida en que el derecho aplicable lo permita.

En los países donde sean de aplicación los derechos morales, el licenciador renuncia a su derecho a ejercer sus derechos morales en la medida necesaria para que la licencia sobre los derechos patrimoniales arriba expuestos produzca todos sus efectos.

Las directivas comunitarias no contemplan la posibilidad de «sub-licenciar» un programa de ordenador por lo que la primera impresión es que el legislador comunitario está pensando en un cambio legislativo; sin embargo, cuando – a renglón seguido – leemos esta salvedad:

«en la medida en que el derecho aplicable lo permita»

pronto descubrimos que la «licencia» no está pensada para que surta efecto en la Unión Europea, donde los derechos de los Estados Miembros, y el propio acervo comunitario impiden el ejercicio de la «licencia» en los términos que se han redactado.

Más me preocupa la renuncia a los derechos morales (algo que por otra parte llevan haciendo nuestros programadores desde hace ¿décadas?), que interpreto como una – imperdonable – concesión al sistema de copyright; los derechos morales no son óbice a la difusión de la cultura, y renunciar a ellos supone tomar partido por un modelo donde la propiedad intelectual se reduce a los derechos de explotación; derechos que – no lo olvidemos – no acostumbran a ser titularidad de los autores, sino de las entidades de gestión y las multinacionales; instaurar la excepción supone reconocer la regla general y ello no es positivo ni para los desarrolladores de programas de ordenador, ni para la cultura.

* ocurrencia = post

2 Comments so far:

  1. David dice:

    La traducción es obra derivada, art. 11 LPI, y según el propio texto traducido si se permite hacer obras derivadas, osea que no hay riesgo de ser perseguido. 🙂
    Lo que es curioso es que estemos todo el día a vueltas con los derechos morales de autor y el empeño de las licencias de renunciar a lo que por ley en España es irrenunciable, pero bueno, tenemos el problema del «american way of thinking»…

  2. M@x dice:

    a ver si cambiamos eso, y exportamos derecho continental (que además es compatible al 90% con el de hispanoamérica).