Dios los cría…

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Dios los cría…

el Artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que:

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

La Declaración data de 1948, y supone la codificación – y reconocimiento universal – de dos derechos humanos de igual rango, el acceso a la cultura y la protección de los derechos de autor; ambos – insisto – con el mismo rango, ambos entendidos como derechos inherentes a la persona «per se», sin necesidad de reconocimiento previo, ni otorgamiento de monopolios por parte de los Estados; derechos que pertenecen a los seres humanos por el mero hecho de serlo.

No obstante la claridad meridiana de esta norma que debe guiar los tratados internacionales sobre la materia y las legislaciones internas de los Estados, pervive (y pugna por imponerse merced a los intereses mercantilisias de las grandes corporaciones) en el mundo anglosajón (y más concretamente en U.S.A.) una concepción de la propiedad intelectual como mero derecho de copia (no confundir con derechos de autor) es «una especie de monopolio» concedido por la sociedad – los Estados – a los creadores para incentivar su «trabajo» creativo (concepción que en España comparte – entre otros – el Dr. Farré).
La consecuencia que se sigue de ello es que las obras creativas son tratadas como pura mercancía que se compra y se vende, y los derechos son renunciables (con lo cual los derechohabientes ya no son los creadores, sino la industria «cultural»).

Desde esa forma de entender la propiedad intelectual los derechos de los ciudadanos al acceso a la cultura, como derecho de la personalidad, se interpretan como derecho de la sociedad a disfrutar – en ciertos casos – de las creaciones de aquellos a quienes ha otorgado previamente un monopolio.

O dicho de otra forma, mientras el «Civil Law» (derecho continental) se inspira – e inspiró – en el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el «common law» contempla el artículo 27 transcrito como un «brindis al sol» (de lo cual tampoco hay que extrañarse, pués está en sintonía con decisiones como la de no someterse al Tribunal Penal Internacional, no suscribir el Tratado de Kioto o mantener abierto Guantánamo…no se si me siguen 😉 ); en definitiva, para el derecho anglosajón (en su variante más radical el de U.S.A.) ni existen los derechos de autor, ni existe el derecho de acceso a la cultura.

Como tampoco existe una normativa garante de la autodeterminación informativa (variante del derecho a la intimidad – otro Derecho Humano reconocido en la Declaración Universal, en su artículo 12 😉 ) como pueda existir en Europa y en algunos paises de Iberoamérica.

De ello se sigue que la industria cultural estadounidense cabalgando a lomos del copyrigth y el desprecio por los datos de caracter personal consiguió la promulgación de la Digital Millennium Copyright Act, con la que se consagraba la «desobediencia» a la Declaración Universal de los Derechos Humanos en las tres vertientes expuestas (derechos de autor, derecho de acceso a la cultura y derecho a la intimidad).

La situación no parecía muy preocupante (al menos en los Estados que – todavía – se rigen por el «Civil Law» ) de no ser por la redacción de los «Tratados Internet» de 1996 (WCT y WPPT) y la DIRECTIVA 2004/48/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO. de 29 de abril de 2004 que – a no tardar mucho – colisionará con las 95/46/CE, de 24 de octubre; 97/66/CE, de 15 de diciembre y 2002/58/CE, de 12 de julio sobre protección de datos personales.

Por ello no me ha extrañado esta noticia; el «mercado de los contenidos» en Internet es muy goloso, y las grandes corporaciones tienen prisa en extender su colonización jurídica por la vía de hecho («parece que estos europeos no obedecen a la velocidad que necesitamos»). La nota de prensa distribuída por Microsoft, LTD no deja lugar a dudas:

«Microsoft Corp. and Creative Commons, a nonprofit organization* that offers flexible copyright licenses for creative works, have teamed up to release a copyright licensing tool that enables the easy addition of Creative Commons licensing information for works in popular Microsoft^(r) Office applications. The copyright licensing tool will be available free of charge at Microsoft Office Online, http://office.microsoft.com, and CreativeCommons.org.»

Es preciso aplicar el «aceite de Lorenzo» para ir minando esa creencia de que la cultura es un Derecho Humano (para creadores y usuarios); aceite de Lorenzo y patina de código.

No, Enrique, las cosas no son como tú las cuentas .

4 Comments so far:

  1. Jomra dice:

    Saludos

    Es importante recordar, de vez en cuando, que el fundamento de la protección de los derechos de autor y la configuración de las mismas no son iguales en un sistema legal que en el otro, existe bastante «confusión» al respecto. Así que la explicación me encantó.

    Es curioso lo de MS, en su momento fue una de las grandes luchadoras contra las patentes y en favor del «C» para el Software (las patentes permiten menos -sí, pienso en «inspirarse para conseguir el mismo resultado», eso con un «invento» no se puede hacer- que el Copyright y es caro conseguir una patente, y lento, claro), y desde hace algún tiempo apoya las CC (donaciones y tal), ahora hace que salte a su Software.

    Pues bueno.

    No creo que esto genere nuevos usuarios a este tipo de licencia de cesión de derechos, nadie que no conozca qué rayos es eso se va a instalar el plug in ese, o, en todo caso, pocos lo usarían, tampoco veo un giro de 180º en MS (a fin de cuentas, no es nuevo este apoyo, incluso alguna aplicación han sacado con CC, lo cual me parece una mala idea usar este tipo de licencias para software) ni una mentalidad «maligna» detrás (como se lee en algunos comentarios de Barrapunto), simplemente es un plug in que facilita la vida de los usuarios que les guste esa licencia. Vaya, ya lo podrían hacer con todas las populares existentes, total, con un botón podemos poner la C con el circulito ¿Por qué no el resto?

    Y sí, todo se hace desde su perspectiva de los derechos de autor, pero eso mismo pasa con la gente de CC…

    Hasta Luego 😉

  2. Andy Ramos dice:

    A mí la noticia me ha causado confusión y contradicción.

    Parece que las Creative Commons han conseguido la buena imagen y ese aúrea de «buen rollo» que tienen empresas como Apple o Starbucks, cuando en realidad, el ánimo mercantilista que les mueve (y que conste que no lo veo negativo, todo el mundo trabaja para poder vivir mejor o peor), les diferencia más bien poco de Microsoft o Walmart, con peor imagen pública.

    Ya lo he dicho muchas veces, las CC no me gustan, no su filosofía que me parece respetable y necesaria, sino la falta de rigor jurídico, desde mi punto de vista tienen demasiados fallos que ocasiona inseguridad jurídica.

    Y me causa contradicción porque no entiendo, dicen que las Licencias CC son perfectas, idóneas y otro tipo de calificativos magnificadores ¿y por qué no se adhieren ellos a estas licencias? ¿dejarán de utilizar software propietario y lo harán open source? muy bien eso de crear herramientas en pro de las CC, pero más coherencia, no me suele gustar la gente que no promulga con su ejemplo.

    ¿Para cuándo acuerdo Microsoft – colorIURIS?

  3. Es dificil que alcancemos acuerdo con Microsoft; fundamentalmente por que en ColorIURIS nos preocupa, y mucho, la privacidad de las personas; y eso es algo que a Microsoft – como empresa estadounidense que es – se la trae «al pairo».

    Salvado ese obstáculo y la libertad de cada cual para licenciar/ ceder sus derechos conforme a su legislación, y la libertad para decidir si quiere que sus contenidos estén indexados y a disposición de cualquiera (también a disposición de la industria cultural – vease Europa Press – no nos olvidemos) no habría inconveniente por nuestra parte; a fin de cuentas C.I. es una herramienta jurídico-informática neutral (en el sentido JURIDICO de la expresión).

  4. Juan Carlos dice:

    Leyendo «Code and other…» de Lorenzo («Free Culture» es una gran conspiración para no leerse el primero que es el bueno) uno se entera de que el derecho a la intimidad del individuo (el derecho a que las autoridades no le entren a uno en casa si no es con mandato judicial por ejemplo) está fundamentado en la legislación yanqui en el derecho a la propiedad. Esto es, que si la poli no puede hacerme un registro, no es por el derecho a la inviolabilidad de la intimidad de uno sino porque ésta es mi casa y en mi casa no entra nadie que yo no quiera. Luego llegaron las escuchas telefónicas en la centralita a centenares de metros de casa y tuvieron que meter el derecho a la intimidad con calzador…. muy interesante el libro, ya digo.

    Cuando lo leí me acorde de aquel escrito tuyo Canut que se llamaba la «invisible colonización yanqui» y viene otra vez a colación con las diferencias de espíritu entre el derecho anglosajón y el continental.

    Por cierto, estaría bien que la crítica le llegara a Dans, por aquello de que la ídem es constructiva cuando, como es este el caso, está bien argumentada.