¿Dominio público o bienes patrimoniales?

Home  >>  derecho  >>  ¿Dominio público o bienes patrimoniales?

¿Dominio público o bienes patrimoniales?

On diciembre 14, 2006, Posted by , In derecho,derechos de autor,programas de ordenador, With 8 Comments

Se ha abierto, ya hace un tiempo, el debate político en torno a la «devolución al dominio público» de las creaciones culturales titularidad de la administración pública.

Un ejemplo de ello es la Semana de la Ciencia y la Tecnología en Extremadura 2006 organizada por Fundecyt junto con el MEC y la FECYT el pasado mes de noviembre; donde compartí mesa con los letrados Javier De la Cueva, José María Lancho y José Manuel De la Fuente Serrano, y los profesores de la UEX Andoni Alonso y Juan Miguel León Rojas.

Otro, la mesa digital organizada por la candidatura del Partido Popular a la alcaldía de Zaragoza.

La cuestión argumentada – entre otros – por Enrique Dans en que «no debemos pagar dos veces por lo mismo» podría tener, una vez más, respuesta en la legislación española.

En concreto, y a partir de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 79.

1. El patrimonio de las entidades locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan.

2. Los bienes de las entidades locales son de dominio público o patrimoniales.

3. Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público. Tienen la consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.

Artículo 80.

1. Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.

2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado.

Puesta en relación con el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, artículos 40 y 41.

E interpretados la luz del artículo 44 de la Constitución Española:

Artículo 44.

1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.

2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.

Y el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:

Artículo 27

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Sentado lo cual, habrá que distinguir en que casos nos encontramos ante bienes y/o derechos de dominio público, y cuales ante bienes y/o derechos patrimoniales; y el diferente tratamiento jurídico que debe darse a los mismos.

En algunos supuestos podemos acogernos a la institución de la autorización administrativa (licencia); en otros se hará preciso acudir a soluciones contractuales de cesión de derechos y, en las más – entiendo – bastará una mera mención a su naturaleza jurídica como bienes y/o derechos de dominio público; lo que no precisa más herramienta jurídica que la voluntad política de delimitar y poner a disposición de la ciudadanía los bienes y derechos culturales.

coloriuris_icono.png

8 Comments so far:

  1. David dice:

    Existe, en mi opinión, un problema nominal entre la legislación administrativa y la de propiedad intelectual.

    Pero no creo que se puedan equiparar los bienes de dominio público, adscritos a un servicio público, de aquellos que pasan a denominarse de esa manera por el transcurso del plazo del tiempo de la exclusividad de los derechos de autor.

    Sobre los primeros recaen obligaciones legales concretas, con propietarios responsables concretos, son susceptibles de convertirse en patrimoniales cuando desaparece el uso público que los caracterizaba y otras cuestiones, mientras que en los segundos no se dan esas connotaciones.

    Creo que mezclas dos cosas diferentes, cuyo único punto en común es nominal.

    Un saludo.

  2. M@x dice:

    Hola David,

    quizás no he sabido expresarme, lo que intento transmitir es que la administración pública es titular de diferentes bienes y derechos con distinta naturaleza jurídica… y cada uno precisa un tratamiento/ solución diferente; y sí, es dificil «casar» una norma de derecho público con otra de derecho privado.

  3. […] Bienes patrimoniales: en este portal encontramos como se les domina hoy en dia los bienes de dominio público, asi como diversos ejemplos que nos brindan una mejor orientación de lo que se puede denominar bienes de dominio público en nuestra comunica y que artículos se contemplan en la sociedad española. […]

  4. Roberto dice:

    Hola

    Quizá ese nexo de unión que, vía nominal, o vía conceptual, todos los ciudadanos parecemos entender cuando se habla de «dominio público» esté reflejado en la LEY 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
    Cuando dice:
    Disposición adicional decimosexta. Contenidos digitales de titularidad pública para su puesta a disposición de la sociedad.

    Siempre que por su naturaleza no perjudique al normal funcionamiento de la Administración, ni afecte al interés público o al interés general, los contenidos digitales o digitalizados de que dispongan las Administraciones Públicas, cuyos derechos de propiedad intelectual le pertenezcan sin restricciones o sean de dominio público, serán puestos a disposición del público, en los términos legalmente establecidos, de forma telemática sin restricciones tecnológicas, para su uso consistente en el estudio, copia o redistribución, siempre que las obras utilizadas de acuerdo con lo anteriormente señalado citen al autor y se distribuyan en los mismos términos.

    Disposición adicional decimoséptima. Cesión de contenidos para su puesta a disposición de la sociedad.

    Las personas físicas o jurídicas podrán ceder sus derechos de explotación sobre obras para que una copia digitalizada de las mismas pueda ser puesta a disposición del público de forma telemática, sin restricciones tecnológicas o metodológicas, y libres para ser usado con cualquier propósito, estudiados, copiados, modificados y redistribuidos, siempre que las obras derivadas se distribuyan en los mismos términos.

  5. juan carlos dice:

    ALGUIEN ME PODRÍA RESOLVER ESTE DUDA?
    como puede demostrar un ayuntamiento que un camino que discurre por terrenos de una hermandad de socios de 10 pueblos es de dominio público sino está dentro de su inventario de bienes ni registrado a su nombre, pero consta en planos del instituto geografico nacional que datan de 1938. Sería posible registrar este camino a nombre del ayto., al cual se niega el acceso por parte de esta hermandad, al considerar que no existe, y tener esos terrenos por los que discurre inscritos en el registro de la propiedad a su nombre?,
    Se podría, en base a esos planos, recuperar este vial por parte del ayuntamiento?

  6. Blas dice:

    Como averiguar si una acequia que viene siendo itulizada por una comunidad de regantes para servir el agua a distintos comuneros es de titularidad de la comunidad o del ayuntamiento o de otra entidad publica. Todos niegan ser los propietarios porque se ha caído y ha causado daños a propietades colindantes por inundación. Como tal acequia no consta en ningún registro público (que yo sepa) Gracias

  7. jose Calapuja Ayamamani dice:

    necesito saber , si las cuentas corrientes banacaria son bienes de dominio publico y pueden ser embargados en frma de retención

  8. jose Calapuja Ayamamani dice:

    me parece personalmente, que deben especificarse en forma expresa, cuales son bienes de dominio públio y cuales bienes de dominio privado, todo ésto con la finalidad de efectuar las medidas cautelaes