“Aragón se define por el Derecho”
La afirmación es de Joaquín Costa Martínez, y sigue vigente en el siglo XXI (nos lo recuerda el Presidente de las Cortes de Aragón, José María Mur Bernad, y Jesús Delgado Echeverría y José Antonio Serrano García en la Biblioteca Virtual de Derecho Aragonés).
La confirmación de que la frase sigue vigente en nuestros días es la patente de invención española 2303422 de la Universidad de Zaragoza denominada “Sistema y procedimiento de registro y certificación de la actividad y/o comunicación entre terminales“.
Es una de las 198 patentes de invención (s.e.u.o.) presentadas por la Universidad de Zaragoza en los últimos 15 años ante la oficina española de patentes y marcas. Los inventores son José Felix Muñoz Soro, José Antonio Lázaro Villa, Juan Ignacio Garcés Gregorio, Pedro Bueso Guillén y Carlos Serrano Cinca.
El próximo día 24 de marzo de 2010, a las 12:30 h, en el marco de la V Feria de Tiendas Virtuales, el Viceconsejero de Ciencia, Tecnología y Universidad del Gobierno de Aragón, Fernando Beltrán Blázquez, presentará el servicio desarrollado por ColorIURIS, A.I.E., licenciataria de la patente, denominado Acta de Navegación.
La presentación de Acta de Navegación irá precedida por una conferencia impartida por Sebastián Muriel Herrero, Director General de la entidad pública empresarial Red.es.
Entrevista a Teddy Bautista en “el país”
Responde a las preguntas del reportero con la seguridad de quien ha alcanzado un pacto sólido con el poder. Tras las palabras de Alierta afirmando que los buscadores deben pagar a los operadores por el negocio que desarrollan a través de la línea telefónica, y el “visto bueno” de Miguel Sebastián a las palabras de Alierta, el presidente del consejo de administración de SGAE afirma hoy en “El País”:
“Lo que se ha atrevido a decir Alierta es la clave. Google desarrolla todo su entramado usando la línea telefónica, y no paga nada. Y lo mismo le ocurre a las operadoras con la industria de contenidos, que generan un negocio de consumo de ADSL y de ancho de banda. Lo lógico sería que Google pagara a las operadoras por usar su red y éstas, a su vez, nos pagaran a nosotros. Sería un modelo de negocio estable y sostenible.”
Reconoce que:
“Ha cambiado un modelo que nos ha funcionado durante 110 años. No me siento nada cómodo. Pero el que pueda evitar ésto que levante la mano.”
Tengo la impresión de que, una vez más, al final quien legisla es el mercado (lo que, sin duda les gustará a algunos), pero no en la forma deseada/ deseable sino a través del Parlamento.
Teddy acaba de dar el último empujón para abrir la caja de Pandora … no se pierdan la blogosfera y los twits de hoy
Enseñalia, un ejemplo a seguir
Corto y pego el correo-e que he recibido:
Solicitamos su permiso para poder enviarle informacion de nuestra empresa de
formación ENSEÑALIA, tanto para usted como para sus empleados. Recibirá información puntual
sobre masters, cursos, campamentos y actividades formativas, incluso para sus hijos.Si desea recibir información, sin ningún compromiso de masters, sólo tiene que pulsar en el siguiente enlace
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Gracias y saludos cordiales
Así es como se forja la imagen de una empresa.
¡Felicidades Enseñalia!
Perfil del contratante | ¿”juez y parte” en la contratación del sector público?
Uno de los toros con los que nos toca lidiar a menudo en ColorIURIS cuando presentamos nuestras soluciones para el perfil del contratante es la interpretación que algunas administraciones públicas hacen del concepto acreditación fehaciente de la fecha de publicación (por no citar a quienes afirman sin pudor que “ya se que lo hacemos mal … pero hasta que no llegue una sanción …”).
Pacífico ya el debate sobre si vale cualquier fechado temporal, o es imprescindible que éste sea emitido por una Autoridad de Fechado reconocida (incluso los más acérrimos defensores de la primera postura han incorporado a su servicio fechados temporales reconocidos
) queda, sin embargo, en la conciencia de los responsables de algunas AA.PP. (y de algunas entidades sometidas a la Ley 31/2007, de 30 de octubre) la creencia de que basta con aplicar un fechado temporal (de la FNMT, por ejemplo) a los documentos (anuncios de licitación, adjudicaciones provisionales …) que conforman los contratos del sector público.
Hay, incluso, quienes sostienen (de entre los meritados responsables de la cosa pública) que no es necesario que dichos documentos estén publicados en la sede electrónica del Poder Adjudicador.
La tésis que vengo manteniendo en esta bitácora (atalaya en ocasiones de ColorIURIS) es que una correcta interpretación del artículo 42.3 LCSP, en armonía con el resto del ordenamiento jurídico, implica:
- La aplicación de un fechado temporal (emitido por una A.C. reconocida) al momento mismo de publicación.
- Que la publicación se verifique en la sede electrónica del poder adjudicador (u órgano contratante).
- Que el fechado temporal no esté bajo el control de la propia Administración contratante.
- Que se realicen auditorías de publicidad de la publicación en la sede electrónica del poder adjudicador.
- Que exista una custodia de los fechados temporales conteniendo el texto publicado y la url de publicación.
- Que sea accesible a cualquiera el fechado temporal emitido.
- Que el fechado temporal sea susceptible de validación.
Esta tésis cuestionada por muchos la veo hoy refrendada por quien, a decir de muchos, es uno de nuestros expertos en la materia; Julian Inza, que abordó la cuestión en esta anotación de diciembre de 2008 , (dos meses después de esta otra en mi propia bitácora) de la que sólo discrepo en atribuir a jueces, notarios y secretarios la función de terceros de confianza, y de la que extracto (la negrita es mía) los siguientes párrafos:
“En primer lugar la fehaciencia implica la existencia de un mecanismo creible, fidedigno, incuestionable. Algo que como terceros de confianza se atribuye a la actuación de notarios, jueces, secretarios judiciales y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones. Por regla general determina un mecanismo probatorio independiente del ente que precisa la fehaciencia (para evitar que se produzca la colisión de suponer ser “juez y parte” en el procedimiento de que se trate).
La firma electrónica, por sí misma, solo aporta fehaciencia (elevada pero no incuestionable) respecto a la identidad del firmante (al menos sobre la atribuibilidad de la firma al firmante) y presupone su “voluntad de firmar”, pero no garantiza aspectos como la efectiva publicación o su fecha.
Si a la firma electrónica le añadimos un timestamping (en la modalidad de firma ES-T) añadimos la fehaciencia de que el documento firmado electrónicamente existía con anteriodad a la fecha y hora indicada en el fechado electrónico, pero no su publicación.
El mecanismo fehaciente de publicación en el perfil del contratante de más valor es un servicio de terceros que obtenga el documento de la sede electrónica del organismo contratante (en la correspondiente sección del perfil del contratante) y genere sobre el un sello de tiempo. El sello de tiempo debería estar disponible junto al documento publicado en el perfil del contratante, y junto a ellos un enlace al tercero de confianza electrónico en el que sea posible obtener el documento original junto con los detalles (metadatos) de su publicación.
Si el servicio es de alta calidad, comprobará además que el documento referenciado no se ha retirado de la sede electrónica y ha permanecido disponible durante el tiempo marcado hasta su prescripción, y reflejará cualquier incidencia al respecto en el ámbito de los metadatos asociados al documento.”
La ajenidad en la aplicación del fechado temporal, la auditoría externa de la publicidad, la exhibición y comprobación de los sellos y el contenido sellado y la custodia (también externa) de éstos es lo que garantiza la transparencia en la contratación que predican las Leyes 30/2007 y 31/2007, de 30 de octubre o, en palabras del diario Público en su edición del 13 de diciembre de 2009 la “Luz y taquígrafos para los contratos en la Red” y, en definitiva, que los poderes adjudicadores no sigan siendo sean juez y parte de las garantías legales.
Esta anotación intentará explicar, como se me ha solicitado a través de twitter, mi respuesta a una pregunta formulada vía formspring … si bien, para una comprensión adecuada de mis argumentos recomiendo (re) leer lo que vengo escribiendo desde hace 5 años.
La percepción de que la contratación online en materia de derechos de autor debe ser sustituída por declaraciones unilaterales de voluntad quiebra (sí o sí) los fundamentos del Derecho romano germánico (civil law para los amigos
) que, en derecho español, definen el artículo 1.261 código civil, siguientes y concordantes.
Si nuestro legislador se deja llevar por el ruido internetero podríamos asistir a una regulación de los contratos en la red y otra en la vida real; y sólo el hecho de que exista este ¿debate? ya es grave… ¿cuál será el siguiente paso? ¿declaraciones unilaterales de voluntad para obligarnos “contractualmente” con nuestro proveedor de Internet … con nuestro banco online … con la hacienda pública … para comprar una vivienda …?
Cientos de años de lucha por alcanzar (y lograr) derechos civiles que se van por el retrete en apenas un quinquenio … ¿es o no es un atentado a Nuestro Derecho garantista?
A propósito de los derechos humanos. Si consideramos como tales los definidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos (con redacción y filosofía europeista romano-germánica) es oportuno recalar en los artículos 12 y 27:
- El artículo 12 es el precursor del derecho a la intimidad y a la autodeterminación informativa (lo que excluye el empleo de tecnologías DRM … incluidos los microformatos – que se abanderan como uno de los logros de CC).
- El artículo 27 (como es bien sabido) establece dos derechos de igual rango; el derecho al acceso universal a la cultura y la protección de los derechos de autor. Pués bien, una iniciativa (perfectamente ajustada a Derecho en su país de origen … en Japón y, probablemente, en Alemania) que, como indicaba al principio de la anotación, postula la obligación sin consentimiento supone un cañonazo bajo la línea de flotación a lo dictado por el artículo 27 (y a todo nuestro derecho de obligaciones y contratos).
Si podemos quedar “contractualmente” obligados sin nuestro EXPRESO consentimiento, como “parece” ocurrir con las autodenominadas licencias (y esa es, precisamente, la percepción conseguida por la máquina de propaganda de los intereses económicos U.S.A.) es que algo se está quebrando.
Como he apuntado al inicio de esta anotación (versión corta del argumento) el camino jurídico – equivocado o no – está explicado aquí y aquí … y, lamento mi falta de capacidad de síntesis. No es un argumento que pueda desarrollarse, con un mínimo de rigor, en una respuesta de formspring ni, mucho menos de twitter.
open government aplicado al cine subvencionado
Bajo el anglicismo open government, abanderado por la administración Obama (que tiene sus orígenes en U.S.A. en la década de los 60) subyace, a este lado del Atlántico, toda una batería de normativa emanada de la Unión Europea que, en su transposición al Ordenamiento Jurídico patrio, ha cristalizado – entre otras – en la Ley 30/2007 y 31/2007, ambas de 30 de octubre para exigir la transparencia en la contratación de la Administración Pública y determinados sectores estratégicos (electricidad, transportes …); la Ley 11/2007, de 22 de junio, que garantiza el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administración por medios telemáticos y la Ley 37/2007, de 16 de noviembre de reutilización de la información del sector público para el fomento de la transferencia de información -pagada con nuestros impuestos- al sector privado mediante el pago de un precio público.
Y es en este contexto de “open government a la española” donde encontramos el verdadero sentido a la política de subvenciones al cine español llevada a cabo por el Ministerio de Cultura.
El modelo de la subvención no es ni mejor ni peor que el de libre mercado (entendiendo éste como aquel sustentado en un riesgo empresarial a partir de financiación privada) y ambos modelos pueden coexistir; el modelo del cine subvencionado es, sencillamente distinto. La distorsión del sistema viene de no aplicar las políticas de subvención hasta sus últimas consecuencias. Y me explicaré:
El cine subvencionado, en el contexto arriba descrito, es un cine que no debe competir en el mercado, puesto que parte de una posición de privilegio inaceptable desde el punto de vista de las normas de defensa de la competencia que rigen el mercado; pero ello no implica que deba quedar en el ostracismo de las cinematecas. Lo que implica es que debe convivir con el cine no subvencionado pero a través de otros canales de distribución.
Por otra parte existe una presunción ex artículo 88 L.P.I. de cesión en exclusiva al productor (en este caso, y por efecto de la subvención, el Estado), con algunos límites, de los derechos de explotación sobre la obra cinematográfica.
La consecuencia, de “lege data”, es que llevar el modelo subvencionado a sus últimas consecuencias supone retirar las obras cinematográficas subvencionadas del mercado – lo cual reactivará la iniciativa privada con un efecto enriquecedor para el sector y para los consumidores – y llevarlas a cauces inspirados en las políticas de open government y derecho de acceso de los ciudadanos a la cultura; concretando:
-
Devolución de la cultura cinematográfica subvencionada a los ciudadanos que la han sufragado con sus impuestos, mediante acceso online con DNIe.
-
Aplicación de precios públicos a la reutilización de las obras subvencionadas por parte de empresas nacionales o foráneas (de donde a su vez se podrá detraer, de forma transparente, la remuneración a los autores establecida en el artículo 90 L.P.I.).
Reconozco que llevar la política de cine subvencionado a sus últimas consecuencias supone “nadar contra corriente” … y eso es algo reservado a nadadores expertos
Por si acaso …
Desde el excepticismo que me inspiran estas cosas, con la certeza – perceptible ya – de la proliferación de “salvapatrias” (disculparán vds. que me ahorre el/ los enlaces … pero ya he cubierto el cupo de “hacer amigos” y ya sabemos cómo se las gasta la “coolsociety” cuando se atenta al “pensamiento único”) y el riesgo – más que previsible – de aquello de “a río revuelto …” transcribo, vía facebook un texto difundido por la Asociación de Internautas:
“29-01-2010 – Señor/a Diputado/a:
Le escribo para expresar mi preocupación y desacuerdo con la Disposición Final Primera del proyecto de Ley de Economía Sostenible, puesto que, con la actual redacción de dicha disposición, se podría ejecutar el cierre de una multitud de sitios web con total indefensión del demandado, con unos criterios indeterminados y sin que, en ningún caso, un juez pudiera intervenir en la valoración de si la actividad de dicho sitio web vulnera nuestro ordenamiento jurídico. Entiendo que esto es un ataque a la tutela efectiva de los jueces y tribunales, produciéndose de igual forma la vulneración de otros derechos fundamentales y libertades públicas tales como los recogidos en los artículos 18, 20 y 27.
Si su partido apoya, defiende, se abstiene o vota a favor de dicha disposición, perderá un votante y aunque le escribo en mi nombre, represento a familia, amigos y conocidos a los que informo puntualmente de estos temas y a los que les duelen estos recortes de los derechos civiles que actualmente se propugnan en favor de unos pocos. Los derechos fundamentales y el interés general no deben mermarse en favor de los intereses particulares de una industria obsoleta. La justicia es más lenta de lo que todos deseamos, pero esta realidad no nos debe conducir a crear una pseudo-justicia Express para una casta de privilegiados y así defender sus intereses económicos por encima de nuestros derechos fundamentales. Si se considera necesaria una aceleración de las medidas cautelares, que se presente la oportuna modificación legislativa, pero siempre respetando al poder judicial y por las vías ordinarias aceptadas en derecho, que son las mismas de las que disponemos todos. Ustedes representan al pueblo, no al grupo de presión de turno.
Por ello le insto a usted, elegido en representación de nosotros los ciudadanos, a votar en contra de dicha disposición final. Los derechos fundamentales que nos amparan y defienden a todos, NO SON NEGOCIABLES, ni son moneda de cambio para favorecer los intereses privados de multinacionales, falsamente amparadas en una inexistente defensa de la cultura. Defenderé mi oposición a esta medida en todo momento y circunstancia mientras siga vigente, y por supuesto, incluye mi voto.”
Vía twitter recibo convocatoria a la emisión de mañana de “Informe Semanal”.
formspring.me
Sí, ya se que acostumbro a ser el último en enterarme de las “pijadillas” que van saliendo en ésto del dospuntocerismo.
El hecho es que – vía Fernand0 – me he enterado de su existencia y que, además, en Aragón hay dos Servidores Públicos que lo utilizan … uno en vivo y en directo … el otro no ¿no?
El invento éste parece menos onanista que twitter … veremos en que queda … mientras tanto, si les apetece estaré por aquí.
El retorno del Jedi
Aunque algunos sabíamos que no se había ido del todo Carlos Sánchez Almeida ha regresado a la Red cuando más falta hacía, poco después del contraataque del Imperio en forma de L.E.S. en aquella reunión de los twits y los desplantes … vuelve en un momento oportuno y necesario … Internet, ante todo y sobre todo, es debe ser conversación y conocimiento (y no algaradas que en nada ayudan a los consensos ni a la convivencia) … y de eso no le falta al abogado extremeño.
Comunicado de la familia Rosa Crespo Biel
Rosa ha muerto en Haiti
Zaragozana, de 47 años, Rosa Crespo Biel mostró desde pequeña madera de líder y una clara vocación por ayudar a los demás. Hija de padres sordos, colaboró siempre con el colectivo de personas sordas. Fue secretaria de esta agrupación aragonesa hasta que pasó a formar parte del Cuerpo Nacional de Policía. En 1987, tomó posesión del cargo, convirtiéndose así en una de las primeras mujeres en ingresar en el Cuerpo.
Felizmente casada con Federico Capdevila, con el que compartía su vida desde hace 28 años, y madre de dos hijas de 13 y 16 años, Rosa siempre ha sentido devoción por su familia. Cuando sus hijas ya eran mayores, su carácter emprendedor la llevó a embarcarse en el reto personal de servir a un país desfavorecido como es Haití. Allí desempeñaba la labor de escolta de un alto cargo de la ONU desde agosto de 2008, misión que compaginaba con su faceta más solidaria: ayudar a los colectivos más necesitados del país.
En concreto, Rosa había promovido dos proyectos de cooperación en Puerto Príncipe. Uno pretendía prestar apoyo a la población sorda. El otro, conocido como “Los Guapos”, se trataba de una ONG formada por guardias civiles y policías solidarios.
Desde allí, se comunicaba a diario con su familia, a la que visitaba cada dos meses durante períodos de 15 días. En febrero de este mismo año, tenía previsto regresar definitivamente de Haití y seguir colaborando desde Zaragoza en tareas humanitarias.
En sus más de 20 años de trayectoria profesional estuvo destinada en las Jefaturas Superiores de Policía de La Rioja y Aragón, donde desempeñó diversas funciones operativas en materia de seguridad ciudadana y policía judicial. En el año 2003 ascendió a la categoría de subinspectora y asumió la jefatura de subgrupo del grupo del Servicio de Atención a la Mujer (SAM) en Zaragoza. Por otra parte, ejerció de intérprete para personas sordas durante la visita del Papa Juan Pablo II a la capital aragonesa.
A lo largo de todo este tiempo, Rosa obtuvo más de 30 felicitaciones públicas. Entre ellas, la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Blanco en 1999 y una placa homenaje por hacer posible que 36 trabajadores sordos comenzaran a trabajar en la empresa General Motors España.
Sus compañeros y su entorno más cercano la recuerdan por su carácter jovial y alegre, así como por ser una mujer luchadora, hogareña, carismática y todo un ejemplo de superación y optimismo.
descansa en paz.
Subcomisión parlamentaria sobre propiedad intelectual | próxima reforma de la Ley de propiedad intelectual
El pasado 15 de julio de los corrientes recibí correo-e con un cuestionario (en formato word) enviado por el Sr. Gonzalo, Letrado de la Comisión; correo-e al que siguió en el mes de octubre llamada de la diputada Sra. Surroca y, aunque todas las respuestas ya han tenido su hueco más o menos extenso a lo largo de estos últimos cinco años, me ha parecido oportuno reflejarlas en esta anotación como recopilación escueta de mi posición en torno a la propiedad intelectual en España:
II CUESTIONARIO PROPUESTO POR LA SUBCOMISIÓN
Al apartado A) En su opinión ¿cuáles son los principales problemas actuales de aplicación de la vigente Ley de Propiedad intelectual?
Respuesta 1 - La nueva realidad digital
Los principales problemas de aplicación son:
La regulación de los derechos de autor está pensada para la vida desconectada y no se ha llevado a cabo una adaptación de la legislación para contemplar, de modo armonizado, la nueva realidad digital e Internet (si bien, al tratarse de una materia de derecho civil, cabe la analogia legis). Ello supone que la ley es percibida como obsoleta.
Los internautas (tanto los titulares de derechos patrimoniales, como los usuarios finales) tienen un conocimiento limitado – o nulo – de la normativa española de propiedad intelectual pero, por el contrario, conocen bien la normativa estadounidense. Ello supone que la ley española es percibida como no aplicable y/o inexistente en el ámbito online (Internet).
Por influencia del mundo anglosajón (y por que conviene a los modelos de negocio que representan) tanto la industria TIC como la industria cultural “olvidan” (incluso llegan a negar en determinadas ocasiones) los derechos morales limitando el objeto de la propiedad intelectual a los derechos patrimoniales; lo que contribuye a la percepción de inexistencia de los derechos morales.
En definitiva, si existe una percepción de que la Ley no está adaptada al mundo online y que las normas que rigen la propiedad intelectual son las emanadas del legislativo estadounidense se dan dos puntos de vista cuya consecuencia es la dificultad – por no decir imposibilidad – de aplicación del derecho español al mundo online; dado que cuando una Ley es percibida como obsoleta y/o contraria a los usos sociales falta la vocación de cumplimiento. Estos dos puntos de vista son:
El punto de vista de la industria tecnológica (con un discurso muy arraigado en la comunidad internauta): “los derechos de autor suponen un freno a la evolución de la industria TIC y encarecen los servicios prestados a los usuarios por dicha industria”. La propuesta de este sector es la abolición de la propiedad intelectual en sus manifestaciones más extremas y la extensión de soluciones copyleft de corte anglosajón (y contrarias a Nuestro Ordenamiento) en sus manifestaciones más moderadas.
El punto de vista de la industria cultural y las sociedades de gestión: “nadie respeta la propiedad intelectual y, en consecuencia, deben desaparecer los límites a los derechos de autor y criminalizar dichas conductas”. La propuesta de este sector es el endurecimiento de la Ley penal y la adopción de medidas tecnológicas de protección (contrarias – en el ámbito de la U.E. – al derecho fundamental a la intimidad, concretado en España en el artículo 18 de la Carta Magna y en la L.O.P.D.).
Respuesta 2 – Inexistencia de Tribunales específicos online
El efecto coercitivo de la norma se diluye ante la falta de Tribunales que puedan dar respuesta inmediata a los litigios surgidos en el mundo online. Si el Estado no cuenta con las herramientas para hacer cumplir la Ley, la Ley no será cumplida.
Resolución 2010/C 8 E/ 19 – sobre gestión colectiva de derechos de autor en línea
Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de septiembre de 2008, sobre la gestión colectiva
transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de los servicios legales
de música en línea (2010/C 8 E/19) (acceder al texto completo)
1. Recuerda que, a la luz del carácter territorial de los derechos de autor y pese a la existencia de la Directiva 2001/29/CE, la situación en el ámbito de la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines es realmente compleja, debido principalmente a la falta de licencias europeas;
2. Considera que, debido a la negativa a legislar —pese a distintas resoluciones del Parlamento Europeo— y a la decisión de intentar reglamentar el sector a través de una recomendación, se ha creado un clima de incertidumbre jurídica para los titulares de derechos y para los usuarios, especialmente los organismos de radiodifusión;
3. Destaca, por otra parte, que a raíz de una reclamación de usuarios, la Dirección General de Competencia de la Comisión intervino incoando un proceso contra la CISAC (Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores), que cuenta entre sus miembros con 24 entidades de gestión colectiva europeas; señala que, de resultas de esta decisión, queda excluido cualquier intento por parte de los agentes en cuestión de actuar conjuntamente para buscar soluciones adecuadas —como, por ejemplo, un sistema para la adquisición de derechos a escala europea— y se dejará vía libre a un oligopolio de una serie de importantes entidades de gestión colectiva vinculadas mediante acuerdos exclusivos a editoriales pertenecientes al repertorio mundial; opina que esto entrañará unas posibilidades de elección más restringidas y la extinción de las pequeñas entidades de gestión colectiva en detrimento de las culturas minoritarias;
4. Considera que el informe en el que se presentan los resultados del seguimiento de la Recomendación de 2005 no refleja de forma fiel la situación existente y no tiene en cuenta la opinión del Parlamento expresada en su Resolución de 13 de marzo de 2007;
5. Considera que esta situación refleja el hecho de que la Comisión haya optado por hacer caso omiso de las advertencias formuladas por el Parlamento, en particular en su Resolución de 13 de marzo de 2007, que incluye propuestas para una competencia controlada, junto con una protección y unos incentivos para las culturas minoritarias dentro de la Unión Europea;
6. Pide a la Comisión que garantice la participación efectiva del Parlamento, en su calidad de colegislador, en la iniciativa sobre los contenidos creativos en línea;
7. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión.
… alguna solución hemos propuesto sobre esta problemática
Complejidad y Tecnologías de la Información | Fernando Sáez Vacas
Como tod@s ustedes saben bien lo “urgente” tiene la fea costumbre de no dejarnos tiempo para lo importante. Y entre las cosas importantes que tenía en el tintero se encuentra la presentación del libro Complejidad y tecnologías de la información del Doctor Fernando Sáez Vacas (historia viva de las telecomunicaciones en España) que tuvo lugar el pasado lunes día 14 de diciembre, a las 18.00 horas, en la Sala de Juntas del edificio A de la E.T.S.I. de Telecomunicación (Ciudad Universitaria, s/n – Madrid).
De la reseña del libro en Tendencias 21 me gustaría extractar:
Su tesis es que la complejidad es la dimensión desde la cual puede construirse una arquitectura sociotécnica completa de las tecnologías de la información. Afirmando, en distintos momentos que “una forma en conceptos de complejidad es conveniente para superar muchas situaciones de complejidad con las que nos encontramos en la vida corriente y que pueden no tener nada que ver con la tecnología”; “Hay que aprender, dice, a distinguir entre estructura y funcionamiento de los componentes y la estructura y funcionamiento del sistema, que es el conjunto completo de componentes y sus interrelaciones”.
La publicación de este libro tiene para mí una especial significación por cuanto el autor ha tenido la valentía poner a disposición de sus lectores la cesión contractual de TODOS los derechos de explotación de la obra para usos no comerciales (incluída la transformación) , con un compromiso real con la cultura libre como sólo los grandes saben hacer, y para ello – podría haber acudido a infinidad de bufetes que se habrían sentido orgullosos de redactar las condiciones del contrato de cesión de derechos – se ha servido de ColorIURIS.
parches y más parches
Si recientemente nos hacíamos eco de las reformas a otras leyes en la famosísima L.E.S. hoy tenemos que volver al capítulo reformas de la 30/2007, de 30 de octubre (que entró en vigor el pasado mayo de 2008). Se trata de la propuesta de creación de un nuevo órgano independiente para el enjuiciamiento de los supuestos
“en que el órgano de contratación infrinja las normas relativas a la publicidad de la licitación o a la suspensión de la adjudicación en caso de recurso, el anteproyecto establece la declaración de ineficacia del contrato o, en los casos en que el interés público aconseje mantener su eficacia, la imposición de sanciones a los poderes adjudicadores.”
Pueden leer la información completa aquí.
Disposición Final Decimonovena. Modificación de la Ley 30/2007, de Contratos del sector Público
La L.E.S. no tiene desperdicio … apenas ha transcurrido un año y pico desde su entrada en vigor y ya tienen que parchearla:
Si ésto es cierto (y no ocurre como con el Plan E “tecnológico” ) las Pymes aún tienen una oportunidad en las Españas:
Artículo 39. Fomento de la contratación pública de actividades innovadoras El Consejo de Ministros, mediante acuerdo, fijará el porcentaje de los presupuestos de los departamentos ministeriales y de los organismos públicos vinculados con o dependientes de la Administración general del Estado, destinados a la financiación de contratos a los que hace referencia la letra r) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 30/2007 de la Ley de Contratos del Sector Públicos, que podrá reservarse a pequeñas y medianas empresas innovadoras.
Si ésta es cierta, todavía hay oportunidad de que las empresas que hayan sobrevivido a la crisis no tengan que presentar – también – concurso de acredores:
Artículo 52. Modificación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público
1. Se modifica el párrafo 4 del artículo 200 de la Ley de Contratos del Sector Público que pasa a tener la siguiente redacción:
“4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.”
2. Se añade un nuevo artículo 200 bis con la siguiente redacción:
“Artículo 200 bis. Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.”
Para el que tenga ánimo … la D.F. “Decimonónica” de la L.E.S. contempla treinta cuatro modificaciones más en 21 páginas … ¿ésta es la eficiencia de la que habla la “vice” ? ¡ ya podrían aplicarse el cuento los legisladores !
Disposición Final
El Ejecutivo no podía haber utilizado un “vehículo” más acorde con lo que significa el texto redactado bajo ese epígrafe (DISPOSICIÓN FINAL), por que, efectivamente, es el final. El final de la equiparación de derechos y obligaciones en la red y en la vida desconectada; el final de la tutela judicial de los conflictos entre particulares; el final del principio de impulso de parte y el final de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley … ¿o acaso el Ejecutivo tiene en su hoja de ruta la creación de más órganos administrativos que velen por los intereses de otros sectores de nuestra economía … a favor de la banca (quizás
) … de los loteros (parece que todo lo contrario)… de los fontaneros de ojos negros …?
(Ya) no se trata de una cuestión sobre derechos de autor, qué y cómo; sino de Derechos “a secas”, los derechos de miles de empresas y millones de internautas que en España exigimos igualdad ante la Ley y abolición de todas las formas de nepotismo.
La única virtud de esta disposición final es que está consiguiendo aglutinar en su contra a tod@s los que vivimos en Internet. No he suscrito ni comparto el famoso “manifiesto” (por varias razones que no vienen al caso) y no comparto muchas de las ideas ni argumentos de quienes lo firmaron; sin embargo ante semejante ataque a los derechos civiles de los españoles no me queda otra que arrimar el hombro para exigir de mis servidores públicos (sí, aquellos que viven de mis impuestos con la única función de actuar por el bien común) la retirada de la D.F. Primera en su actual redacción.
El “movimiento” organizado en este enlace
Otra Administración de Justicia es posible
Mientras el mundo avanza a velocidad de banda ancha, y los conflictos inter partes trascienden lo tangible Nuestra Administración de Justicia (que no jueces ni secretari@s … atrás quedaron los disquetes grapados a los expedientes) sigue aferrada a una estructura decimonónica cada vez más alejada de la realidad (por que la realidad, hoy, es también intangible y digital) incapaz de la tutela judicial efectiva que le exige Nuestra Carta Magna.
Cuando el Estado y las CC.AA. con competencias transferidas se preocupan sólo – y de forma cicatera en la asignación de presupuestos – de las herramientas y medios de gestión (imprescindibles pero insuficientes) la realidad mercantil, las formas de relacionarse y los delitos se suceden – también – entre “ceros y unos”, aumentando hora a hora la brecha que separa el conflicto de su resolución efectiva.
El Derecho, como veremos más adelante, no va – como acostumbra – a la zaga de la realidad social; lo que se distancian son las estructuras, con efectos perversos para el Estado de Derecho, como la progresiva desjudicialización de los conflictos con la extensión del órgano administrativo como “solución” y la proliferación de la autoregulación sectorial y los códigos de buenas prácticas; parches sin las debidas garantías que podrían relegar la función jurisdiccional a los desahucios por falta de pago, los divorcios y las reclamaciones por accidentes de circulación.
El derecho procesal
Nada en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente impide – atendido el estado del arte – la sustanciación de procesos civiles 100 % por medios telemáticos con escrupuloso respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción a partir de herramientas de cifrado, firma electrónica y fechado temporal. El propio preámbulo de la Ley 1/2000, de 7 de enero afirma que “esta Ley mira …/… ante todo y sobre todo, a quienes demandan o pueden demandar tutela jurisdiccional efectiva, para sus derechos e intereses legítimos”; y continúa: “la documentación de las actuaciones podrá llevarse a cabo …/… también con los medios técnicos que reúnan las garantías de integridad y autenticidad” expresión que aparece de forma más explícita al expresar que “… resulta obligado el reconocimiento expreso de los instrumentos que permiten recoger y reproducir palabras, sonidos e imágenes o datos, cifras y operaciones matemáticas”. Al referirse a la prueba documental se abunda en este extremo: “… y no es de excluir, sino que la Ley lo prevé, la utilización de nuevos instrumentos probatorios, como soportes, hoy no convencionales, de datos, cifras y cuentas, a los que, en definitiva, haya de otorgárseles una consideración análoga a la de las pruebas documentales.”
Este aparente “desideratum” se materializa en el cuerpo de la Ley; entre otros, en los artículos 152 y 162 (sobre la forma de los actos de comunicación) y en los artículos 267 y 268 (sobre la forma y validez de presentación de documentos).
Tratamiento armónico del ordenamiento jurídico
Podría parecer que la ausencia de una mención específica al concepto de sede electrónica y su equiparación con la sede física (lugar obligado de celebración de las vistas ex artículo 129 L.E.C.) representa un obstáculo insalvable “de lege data” a la sustanciación de vistas online.
Sin embargo, conforme al principio general del Derecho “ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus” y dado que – a mayor abundamiento – la Ley 11/2007, de 22 de junio (de aplicación a la Administración General del Estado y a las Administraciones de las CC.AA. conforme establece su artículo 2) define y equipara la sede electrónica a la sede física en su artículo 10, nuestra legislación procesal, en armonía con el resto del ordenamiento jurídico, está preparada para afrontar el reto de la Administración de Justicia online sin necesidad de acudir a soluciones “de lege ferenda”.
Juzgados especializados por razón de la materia
Cuanto se ha expuesto hasta aquí es aplicable a todos los procedimientos civiles que deban sustanciarse en el territorio nacional. Sin embargo, parece evidente que abordar la implantación de la Justicia electrónica con carácter general comporta más riesgos que ventajas, por lo que se propone desde estas líneas comenzar el proceso de migración digital por los conflictos de orden civil en materia de propiedad intelectual como máximo exponente de la necesidad de una tutela judicial efectiva eficaz y, al tiempo, con más riesgo de desjudicialización.
La creación de Tribunales especializados por razón de la materia es una cuestión ya contemplada por Nuestro Ordenamiento que no precisa de reformas y/o Leyes “ad hoc” tan al gusto del legislador de los últimos decenios, y que tantos quebraderos de cabeza dan a los operadores jurídicos y a los justiciables.
La puesta en marcha de estos Tribunales especializados online supondría no sólo la posibilidad de dar respuesta al mandato constitucional de tutela judicial efectiva, y la aceleración en la adopción de las medidas cautelares ya existentes; sino – además – el campo de pruebas idóneo, atendida la materia y el medio donde surge principalmente el conflicto (Internet) para una futura extensión del modelo a todos los procedimientos de órden civil; lo que, en última instancia – y siempre con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción – redundaría en una mayor eficiencia de Nuestra Administración de Justicia.
El cambio de paradigma que representa Internet requiere una Administración de Justicia capaz de dar respuesta a los nuevos tiempos y de existir esa ¿utópica? respuesta jurisdiccional online los agraviados por conflictos en materia de propiedad intelectual encontrarían respuesta pronta y eficaz a sus pretensiones (de índole civil, como se ha preocupado en afirmar con ímproba tozudez nuestra Jurisprudencia siempre que ha tenido ocasión).
Luz y taquígrafos | Público – 13-12-09
Hace unos meses difundí esta entrada a propósito de la normativa sobre transparencia de la Administración Pública.
El 1 de enero de 2010 está a la vuelta de la esquina, y las previsiones de la Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, junto a los numerosos casos de presunta corrupción que salpican a Nuestras Administraciones (y a otras entidades sometidas a la Ley 30/2007 , de 30 de octubre) ha llevado la cuestión a la portada de los periódicos de ámbito nacional.
Bajo estas líneas “Luz y taquígrafos para los contratos en la Red”, artículo de F. Vicente para el diario Público que se enmarca en un reportaje más amplio sobre el derecho a la información pública, donde se alude a la nueva Ley de transparencia pública (en la línea de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre sobre reutilización de la información del sector público, la Ley 30/2007, de 30 de octubre de contratos del sector público y 31/2007, de 30 de octubre sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales)
Pueden leer el reportaje completo de la edición impresa en la web del diario público. (click sobre la imagen para ampliar)
Soy de Aragón
Así se llama la web/ blog creada por Domingo Buesa y Orlando Suarez, apolítica (o eso parece) a modo de ¿homenaje? a nuestra historia.
Lo que me ha movido a hablar de soydearagon.com, e invitarles a visitarla es su nacionalismo no nacionalista; y me explicaré: desde pequeño (yo me crié en la “francha”) he visto muchos mapas elaborados a instancias de la “Generalitat” y el Gobierno Vasco … mapas que cercenaban la C.A. de Aragón por el este y por el oeste; he leído muchas mentiras – provenientes casi siempre de las autoridades de Cataluña – sobre la historia, y he sido testigo de la fagocitación que desde Cataluña se hace de Aragón (nunca entendí por qué hubo que fijar la cruz de San Jorge a nuestra bandera … y mejor no hablar del patrimonio eclesiástico).
En soydearagon.com se abordan cuestiones históricas de nuestra Comunidad Autónoma con la rigurosidad de alguien docto en la materia, y con la actualidad que los políticos de ERC y PSUC imponen.
Es un buen sitio para que los aragoneses recobremos el orgullo de serlo y el resto de las Españas y del mundo comprueben que la historia NO puede cambiarse (quizás en Cataluña donde el poder controla a la prensa … pero nunca en la República Internet).
La iniciativa ha surgido de la sociedad civil (me parece anecdótica la afiliación política de sus creadores … y estoy seguro que los votantes de PSOE, Chunta o PAR también se sentirán identificados y colaborarán en ese espacio); y quizás sea mejor que no dependa del encorsetamiento que imponen los poderes públicos.
Pasen, lean … y si nos les gusta critiquen.
Disposición Final “insostenible”
La DIRECTIVA 2002/21/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de marzo de 2002 relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) tiene por objeto, según su artículo 1:
“Ámbito de aplicación y objetivo
1. La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados. Fija misiones de las autoridades nacionales de reglamentación e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Comunidad.
2. La presente Directiva, así como las directivas específicas, se entenderán sin perjuicio de las obligaciones impuestas por la legislación nacional de conformidad con la legislación comunitaria o por la legislación comunitaria en relación con los servicios prestados mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
3. Ni la presente Directiva ni las directivas específicas afectarán a las medidas adoptadas a escala comunitaria o nacional, en cumplimiento del Derecho comunitario, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular, en lo que respecta a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual.
4. La presente Directiva, así como las directivas específicas, se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 1999/5/CE.”
Por su parte, la DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (aprobada en 3ª lectura el 24/11/2009)
“Le Parlement européen a adopté par 510 voix pour, 40 voix contre et 24 abstentions, en troisième lecture de la procédure de codécision, une resolution législative approuvant le projet commun, issu du comité de conciliation, de directive du Parlement européen et du Conseil modifiant les directives 2002/21/CE relative à un cadre réglementaire commun pour les réseaux et services de communication électroniques, 2002/19/CE relative à l´accès aux réseaux de communications électroniques et aux ressources associées, ainsi qu´à leur interconnexion, et 2002/20/CE relative à l´autorisation de réseaux et de services de communications électroniques.”
Introduce un nuevo párrafo 3 bis al artículo 1 del siguiente tenor literal:
“3bis Las medidas adoptadas por los Estados miembros relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, como queda garantizado en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en los principios generales del Derecho comunitario.
Cualquiera de esas medidas relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de restringir esos derechos y libertades fundamentales sólo podrá imponerse si es adecuada, proporcionada y necesaria en una sociedad democrática, y su aplicación estará sujeta a las salvaguardias de procedimiento apropiadas de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y con los principios generales del Derecho comunitario, que incluyen una protección judicial efectiva y un procedimiento con las debidas garantías. Por lo tanto, dichas medidas sólo podrán ser adoptadas respetando debidamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la vida privada. Se garantizará un procedimiento previo, justo e imparcial, que incluirá el derecho de los interesados a ser oídos, sin perjuicio de que concurran las condiciones y los arreglos procesales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados, de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Se garantizará el derecho a la tutela judicial efectiva y en tiempo oportuno.”
Aún a riesgo de ejercer de tonto útil no puedo por menos que preguntarme como es posible que tanto al Gobierno en pleno que ha presentado el anteproyecto de ley que incluye la controvertida Disposición Final Primera, como al Ministerio de Cultura, que se ha presentado ante los medios como autor intelectual de la misma, o al principal partido de la oposición se les ha podido pasar por alto que tan sólo 10 días antes se había aprobado en 3ª lectura una Directiva comunitaria que convierte en un imposible jurídico a corto plazo (amén de otros argumentos) la reforma propuesta.
Un manifiesto en imágenes
A partir del revuelo generado por el anteproyecto de L.E.S. se ha difundido por la red y los medios este manifiesto, que parece fruto de las reuniones de la “lista de Sinde” … sin embargo, las cosas tienen su antes (y tendrán su después, supongo), y parece sano y transparente ver las iniciativas con cierta distancia (o con cierta perspectiva histórica).
Les dejo (con permiso de Google
) algunas imágenes del pasado 25 de mayo que ayudarán a entender, o al menos a contextualizar los “cómo”, “cuando”, ”que”, “quien” y “por qué”.





