Internet en el Aula

Viene a ser algo así como “enseñar a pescar pescando” (vía Antonio Fumero). El congreso, que empieza mañana durará hasta el 30 de octubre. Toda la información en la güé oficial.

Mientras tanto, en provincias, les ponemos “tablets” capaos a los escolares y, además, le pagamos el diezmo (¿por qué? por que sí) a Microsoft (aunque vayamos de linuseros ;) ).

Y, miré usté, que no es tan dificil avanzar en la sociedad de la información (sea lo que sea eso), sólo hace falta gente con dos dedos de frente que proponga “cosas” y una administración con ganas de poner los €uros en algo diferente a antenas y programas de ordenador (que-ya-nadie-quiere-y/o-se-desarrollan-pa-“pillar”) “liberados”(que buen negocio, ¿eh Richard?).

probando ooVoo “a seis”

En frenética carrera para descubrir quien es el más friki, el Sr. Fumero, el Sr. Collado (que ya ha posteado), el Sr. Muñoz, dos “ausentes” y un servidor hemos probado esta frikada maravilla que, a buen seguro, solucionará muchas reuniones virtuales.

El “cacharrito” (en su versión para “pindows”) permite grabar imagen y sonido; y, puestos a frikear se ha probado.

Este es el resultado. 

También pueden ustedes acceder a través de móvil mediante el QR Code:

probando-oovoo.png

No he “caído” en pedir autorización para subir ésto a la red …. lo quitaré “ipso facto” a requerimiento de los afectados (palabrita del niño Jesús).

Autogestión de derechos para autores asociados a la SGAE

Al hilo de unos comentarios en una anotación anterior prometí exponer las razones por las cuales sostengo que un músico asociado a la Sociedad General de Autores y Editores puede hacer uso de ColorIURIS. Y ello contra lo que sostuve en su día en el Congreso Hispalinux en Badajoz.

Trataré de ser conciso y huir del lenguaje técnico (por lo que me disculpo anticipadamente con mis colegas de profesión rogando me permitan ciertas licencias … poéticas ;) ).

De entrada me gustaría matizar que los autores que han cedido la gestión exclusiva de sus derechos de explotación a una entidad colectiva de gestión de derechos de autor no pueden verificar cesiones no exclusivas de todos sus derechos de explotación; es decir, no pueden hacer uso de todo el abanico de acuerdos de licencia ColorIURIS.

SUPUESTOS

El primer supuesto está referido a aquellos autores que firmaron su contrato de gestión de derechos de autor con anterioridad a la publicación de la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

La Ley mencionada introduce en nuestro ordenamiento - entre otras modificaciones - el derecho de comunicación pública en su modalidad de puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija; por lo tanto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.5 L.P.I. los autores españoles que suscribieron el contrato de gestión con anterioridad al 7 de julio de 2006 NO han cedido a las entidades de gestión esta modalidad del derecho de comunicación pública; por la meridiana razón de que no existía en el momento de la firma del contrato y, en consecuencia conservan los derechos de gestión del mismo.

El segundo supuesto nace del propio contrato de gestión de derechos que la SGAE ha puesto a disposición de los autores, y que me recordaba un comentarista en la anotación que dejo enlazada al principio de ésta.

El contrato de gestion sgae.pdf [que he reproducido y comunico aquí sin autorización para ilustrar mi discurso] explicita con exquisito detalle los derechos patrimoniales cuya gestión se encomienda a la SGAE y las diferentes modalidades.

Sin embargo, entre las modalidades descritas - con minuciosidad, insisto - no se encuentra el derecho de comunicación pública en su modalidad de puesta a disposición interactiva; y cito:

“Y el derecho de comunicación pública, que comprende: la recitación, representación y ejecución (por todos los medios y procedimientos); la proyección o exhibición audiovisual en salas comerciales ad hoc o en cualquier otro lugar público; la emisión por radio o televisión (incluso la efectuada por satélite); la retransmisión inalámbrica y la difusión pública de las obras radiodifundidas o televisadas; y la transmisión por “cable” de esas mismas obras.”

Habrá quien piense que se trata de un olvido de los abogados de la SGAE … yo creo que no ;)

Así pués, un músico que haya firmado éste acuerdo con la SGAE puede acogerse a la autogestión del derecho de comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija, mediante el oportuno acuerdo de licencia (contrato); del mismo modo que tiene plena libertad para autogestionar el derecho de sincronización de sus obras.

ColorIURIS 5.0

Ésta es la sugerente entradilla que han escrito la gente de 5.0 en su sitio web (de dificil acceso, a partir de la web oficial de Radio 5):

“En un mundo global, donde las fronteras son cada vez menos fronteras, la tecnología, no puede contribuir a separar, y desde 5.0 acercaremos cada Martes la actualidad de todo lo que se mueve en torno a la Sociedad de la Información, Internet, el ocio electrónico, los videojuegos, la telefonía móvil, en definitiva las Nuevas Tecnologías.


Una apuesta radiofónica en presente continúo y que se mueve hacia un futuro perfecto.”

Fuí invitado a su programa de ayer (a las 23:00 h) … y el podcast ya es accesible desde aquí.

Por cierto, Marta Pastor (redacción de 5.0) tiene blog.

Justicia Rogada

Es uno de los Principios que rigen el proceso civil en España; derecho positivo recogido por el legislador en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; conforme al cual:

“Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.”

Que viene a decir que los litigios se sustancian según las peticiones de las partes; y que los jueces no pueden entrar a conocer sobre lo que no se ha pedido (de lo contrario la sentencia sería incongruente).

La referencia a este principio viene motivada por la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia, Sentencia de 20 Jun. 2007, dictada en procedimiento 685/2006 (que puede consultarse íntegra aquí: stcia-merc-2-valencia2006.pdf).

Reproduzco del antecendente de hecho primero la súplica de la demanda; es decir, lo que pedía el demandante:

“… que se declare:


Primero: Que las demandadas al utilizar las obras de Don Domingo , invaden el derecho de mi representada, como titular de la propiedad intelectual, y que con ello, causa daños a la misma.
Segundo: Que condene a la demandadas a cesar en los actos de reproducción y utilización de las mencionadas obras,
Tercero: Que condene a las demandadas a indemnizar a la demandante por los daños causados, así como daños morales causados a la misma en la cuantía de 13.800 €:
- 13.200 € solidariamente entre los demandados,
- 600 € a pagar por el Instituto Valenciano de la Música.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.”

Para entendernos, el demandante pedía:

a) - la cesación en la reproducción de la obra del demandante por parte de los demandados.

b) - la condena a pagar una suma de dinero por dos conceptos:

. daños morales

. daños causados (lo que se conoce como daño emergente … concepto que, en derecho, debe ser cuantificado y acreditado)

A tenor de la propia Sentencia, la única prueba que se sometió al fallo del Juzgador por parte del demandante fue prueba documental que acreditaba la autoría de unos textos y prueba documental que acreditaba la comunicación pública, en la modalidad de puesta a disposición interactiva, en diferentes sitios web; pero no se cita en la Sentencia ninguna prueba acreditativa de los daños invocados (daño emergente).

¿a dónde nos lleva todo ésto?

Muy sencillo:

Por un lado, el Juzgador no puede condenar (y no lo ha hecho) a los demandados por los daños invocados, dado que nada se ha acreditado al respecto por quien tenía la obligación de hacerlo (el demandante).

Por otro lado - siempre a tenor de la Sentencia - no consta que los demandados estuvieran llevando a cabo actos de reproducción (cuya cesación solicitaba el demandante).

Por último, el demandante no solicitó suma alguna (por ningún concepto) por los derechos explotación; de donde se sigue que malamente podía el Sr. Juez conceder cantidad alguna por tal concepto.

O dicho de otra forma, la Sentencia condena a los demandados por la violación de los derechos morales del autor (demandante) y no condena por daños causados (daño emergente) que no se han acreditado, ni por violación de derechos de explotación (que no se han solicitado por el demandante).

Ciertamente resulta curioso el obiter dicta relativo al “copyleft” “en una página web de las denominadas free software”; que no aporta nada al resultado del litigio y sobre cuyo pronunciamiento nada solicitó el demandante en su escrito de demanda.

Aunque no deja de tener cierto sentido que (aunque, insisto, nada aporta al resultado de la litis) Su Señoría interprete que el hecho de “publicar” un contenido en un sitio web que exhibe una “licencia libre” sea equivalente a la voluntad del autor a renunciar a sus derechos de explotación.

… eso sí … parece no reparar el Sr. Juez en que la susodicha “licencia” está en inglés y ésto es España ;)

Una verdadera lástima que haya quien utilice partes sesgadas de las Resoluciones judiciales para defender lo indefendible :(


Contrato Coloriuris

Las reglas del juego

A veces - con excesiva frecuencia en la blogosfera hispana - se dogmatiza con interpretaciones interesadas de “lo que dice la ley”; quizás por que el verbo ocurrente y salpicado de chascarrillos vende más que la rigurosidad de los textos legales, de la norma escrita, vigente y aplicable en España.

Parece excesivo pedir a los internautas que se estudien la ley de propiedad intelectual antes de derrochar su ingenio en las anotaciones de los weblogs; no obstante, creo, no es mucho pedir que lean cuatro artículos que desdicen algunas ocurrencias interpretativas:

Artículo 43. Transmisión inter vivos.

1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos inter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.

2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.

3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.

4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.

Artículo 45. Formalización escrita.

Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución del contrato.

Artículo 49. Transmisión del derecho del cesionario en exclusiva.

El cesionario en exclusiva podrá transmitir a otro su derecho con el consentimiento expreso del cedente.

En defecto de consentimiento, los cesionarios responderán solidariamente frente al primer cedente de las obligaciones de la cesión.

No será necesario el consentimiento cuando la transmisión se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.

Artículo 50. Cesión no exclusiva

1. El cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia tanto con otros cesionarios como con el propio cedente. Su derecho será intransmisible, salvo en los supuestos previstos en el párrafo tercero del artículo anterior.

2. Las autorizaciones no exclusivas concedidas por las entidades de gestión para utilización de sus repertorios serán, en todo caso, intransmisibles.

Por supuesto que todo lo anterior es sólo ley; ya saben, ese conjunto de reglas de juego de que nos hemos dotado en los Estados de Derecho (con mayor o menor fortuna) para garantizar la necesaria seguridad jurídica que evite el conflicto … para todo lo demás … el club de la comedia ;)


Contrato Coloriuris

“Represalias” justificadas en Brasil

Lo bueno que tiene ésto de la globalización (bien entendida) es que aunque un gobierno se empeñe en no difundir una noticia, o todos los medios de un país decidan que tal o cual acontecimiento no es relevante, siempre habrá otros medios en otros países que sí lo hagan, y - por el momento - siempre habrá un canal de IRC para que un amigo de ayende los bares mares te cuente lo que está pasando aunque en tu país no se hable apenas del tema.

No, no me estoy refiriendo al paradigma de la libertad 2.0 representado por Google y sus escarceos con el poder chino, ni a las guerras olvidadas de África. Me refiero a algo más próximo para el españolito de a pie … las devoluciones de turistas brasileños a su país por parte del Gobierno español, que llevarán - están en ello :( - a aplicar el principio de reciprocidad con los turistas españoles.

Mientras en España apenas unos pocos medios, de forma deslabazada, casi anecdótica, nos trasladaban que ¿5? españoles habían sido devueltos por el gobierno brasileiro y el ministro del ramo hablaba de normalidad en las relaciones lo cierto es que en o pais mais grande do mondo empiezan a estar hasta la samba de la prepotencia hispano-europea.

Lo que en mi querida España no ha merecido apenas titulares es, desde hace algún tiempo, noticia diaria de los medios brasileños que no ven con buenos ojos las deportaciones masivas de más de 500 conciudadanos por parte de la 8ª potencia del mundo.

Ya sólo nos faltaba perder la amistad de Brasil !


Contrato Coloriuris

Programa tentativo del XII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática

 

 

 

Hora

12 de
mayo

17:00 - 18:00

Acreditaciones

18:00 - 18:30

Acreditaciones

18:30 - 20:00

Acreditaciones

20:00 - 22:00

Vino de Bienvenid

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