Autogestión de derechos para autores asociados a la SGAE

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Autogestión de derechos para autores asociados a la SGAE

On marzo 28, 2008, Posted by , In COLORIURIS,derecho,derechos de autor, With 4 Comments

Al hilo de unos comentarios en una anotación anterior prometí exponer las razones por las cuales sostengo que un músico asociado a la Sociedad General de Autores y Editores puede hacer uso de ColorIURIS. Y ello contra lo que sostuve en su día en el Congreso Hispalinux en Badajoz.

Trataré de ser conciso y huir del lenguaje técnico (por lo que me disculpo anticipadamente con mis colegas de profesión rogando me permitan ciertas licencias … poéticas 😉 ).

De entrada me gustaría matizar que los autores que han cedido la gestión exclusiva de sus derechos de explotación a una entidad colectiva de gestión de derechos de autor no pueden verificar cesiones no exclusivas de todos sus derechos de explotación; es decir, no pueden hacer uso de todo el abanico de acuerdos de licencia ColorIURIS.

SUPUESTOS

El primer supuesto está referido a aquellos autores que firmaron su contrato de gestión de derechos de autor con anterioridad a la publicación de la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

La Ley mencionada introduce en nuestro ordenamiento – entre otras modificaciones – el derecho de comunicación pública en su modalidad de puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija; por lo tanto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.5 L.P.I. los autores españoles que suscribieron el contrato de gestión con anterioridad al 7 de julio de 2006 NO han cedido a las entidades de gestión esta modalidad del derecho de comunicación pública; por la meridiana razón de que no existía en el momento de la firma del contrato y, en consecuencia conservan los derechos de gestión del mismo.

El segundo supuesto nace del propio contrato de gestión de derechos que la SGAE ha puesto a disposición de los autores, y que me recordaba un comentarista en la anotación que dejo enlazada al principio de ésta.

El contrato de gestion sgae.pdf [que he reproducido y comunico aquí sin autorización para ilustrar mi discurso] explicita con exquisito detalle los derechos patrimoniales cuya gestión se encomienda a la SGAE y las diferentes modalidades.

Sin embargo, entre las modalidades descritas – con minuciosidad, insisto – no se encuentra el derecho de comunicación pública en su modalidad de puesta a disposición interactiva; y cito:

«Y el derecho de comunicación pública, que comprende: la recitación, representación y ejecución (por todos los medios y procedimientos); la proyección o exhibición audiovisual en salas comerciales ad hoc o en cualquier otro lugar público; la emisión por radio o televisión (incluso la efectuada por satélite); la retransmisión inalámbrica y la difusión pública de las obras radiodifundidas o televisadas; y la transmisión por «cable» de esas mismas obras.»

Habrá quien piense que se trata de un olvido de los abogados de la SGAE … yo creo que no 😉

Así pués, un músico que haya firmado éste acuerdo con la SGAE puede acogerse a la autogestión del derecho de comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija, mediante el oportuno acuerdo de licencia (contrato); del mismo modo que tiene plena libertad para autogestionar el derecho de sincronización de sus obras.

4 Comments so far:

  1. Los supuestos del art. 20.2 de la LPI no son un numerus clausus. La reforma de 2006 no crea una modalidad nueva, sólo pretende aclarar una cuestión interpretativa sobre cómo ubicar estos casos, que por otro lado la mayoría (si no todos) tenía clara ya.

  2. Jomra dice:

    Salud

    Bonita guerra interpretativa queda servida. ¿Debemos considerar que la nueva redacción tras la reforma del 2006 «introduce» un tipo de explotación no regulada o al menos la separa de la anterior regulación para que juegue en su propio terreno (que no es necesariamente el mismo que el resto de formas de comunicación pública)?

    Si mal no recuerdo, diferentes gestoras de derechos (no recuerdo si estaba la SGAE, mas sí compañeras europeas suyas) movían ficha con la gente de CC para hacer compatibles ambos contratos (así que choques tienen, al menos «más allá de la red»), por otra parte, tampoco recuerdo ni cuando ni donde leí que la SGAE suavizaría las políticas sobre los músicos que usaran CC (que tenían vetado el ingreso en la entidad gestora) , pero mi memoria no es buena en este sentido, y lo que es peor, no encuentro lo que busco, así que igual digo tontería y media gracias a un mal recuerdo sobre una información periodística siempre insuficiente y vaga.

    He de decir que me gusta la interpretación, entre otras cosas, porque restringe la cesión tan amplia de derechos en favor de las gestoras, sobre todo en formas de explotación que pueden ser llevadas a cabo, sin demasiado problema, por el propio artista sin encomendarse a una gestora. Pero el 20.2, como bien dice D. Prenafeta, no es una lista cerrada, más aún, la propia ley de reforma dice, en su propio preámbulo, que los cambios se hacen para volver expreso lo que era implícito («[l]as modificaciones que se introducen en nuestra legislación en relación con dichos derechos van dirigidas a mencionar de forma expresa o a aclarar lo que ya se entendía implícito en ella», dice), aunque siempre se puede apostar por una interpretación literal del contrato y considerar, en cuanto se ceden unos derechos, que necesariamente la cesión debe expresar los términos concretos de lo cedido, o al menos indicar que sus apartados son «abiertos» entendiendo que no lo son si la cláusula no queda «abierta» con el típico «y cuanto medio o forma que sirva para comunicar públicamente», o algo así.

    En todo caso, lo más sano es que la SGAE cambie el contrato bien para dejar expresamente los actos «en Internet» dentro de la comunicación pública de su contrato según se define en la cláusula primera punto tres o bien para excluirlo expresamente como hace con el tema de la llamada sincronización.

    ¿En caso de duda en favor del artista (al estar ante un contrato de adhesión) y por tanto debemos entender que la interpretación hecha por P.J. Canut es la ideal?

    Hasta Luego 😉

  3. M@x dice:

    Jomra,

    si atendemos al principio de legalidad «poca guerra» va a haber 😉