Archivo de la categoría ‘derechos de autor’
¡ adios copia privada, adios !
El límite de copia privada era (y todavía es) el pilar donde se sustentaba conceptualmente el equilibrio consagrado en el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el canon es un mal necesario a falta de imaginación para encontrar una alternativa más equitativa.
El ejército de “abolicionistas” (que defienden unos intereses – económicos – muy concretos … de forma consciente e inconsciente, que de todo hay) están de enhorabuena, el partido popular ha incluido en su programa electoral la desaparición del canon, y Lasalle ha explicado las consecuencias .
Vamos hacia un copyright made in U.S.A. donde la “piratería” tendrá acomodo en el código penal … ¡a ésto llevan las posturas radicales!.
Avisé que ésto iba a ocurrir … y va a ocurrir, va a ocurrir a pesar de que no tendría por qué ocurrir … tan sencillo como leer más de 140 caracteres
; la socialización de la cultura es técnica, jurídica y economicamente viable.
epílogo: tenía pensado terminar esta breve anotación con un apartado de “agradecimientos” … pero no tengo el día para trolls.
¿quién paga todo ésto?
Parafraseando a Josep Pla al contemplar la orgía lumínica de la gran manzana a su llegada a Nueva York muchos se han hecho la misma pregunta cuando se trata de derechos de autor en el ámbito digital … y la pregunta ha servido de excusa para mantener un status quo centralizado y oligárquico en torno a una gestión sustentada en viejos paradigmas, mirando para otro lado – en el mejor de los casos – o lanzando críticas feroces – en la versión más extrema.
Sin embargo la Justicia, esa vieja Dama de paso lento pero firme ha venido a despertar conciencias, destapando lo que muchos intuíamos; que bajo la excusa de defender al más débil y en lo que me atrevo a calificar de claro abuso de Derecho, se había edificado todo un entramado financiero que poco tenía que ver con el derecho natural (ni con los derechos patrimoniales) de nuestros creadores.
El Palacio de Longoria se viene abajo como un castillo de naipes y quizás, sólo quizás, González Sinde (o quien venga detrás) se verá obligada a un ejercicio de extrema transparencia para ganarse la credibilidad del contribuyente.
El último eslabón de la cadena lo han roto los propios creadores y ya nada puede volver a ser igual. Las entidades de gestión tienen que encontrar su sitio en la sociedad de la información y la industria cultural – más necesaria que nunca – está condenada a reinventarse.
Atrás han quedado ya los escudos humanos con rostro de Bisbal o Ramoncín, los creadores han hablado y lo han hecho alto y claro.
Los músicos autores compartimos las ventajas de la tecnología digital, de las redes electrónicas, y reconocemos el papel que deben cumplir en la difusión de la cultura y del conocimiento. En aras del interés general, muchos queremos que sea debatido el significado del derecho de autor y el modo en que ha de retribuirse el uso de las obras, sin que haya que imponer a los ciudadanos un impuesto para precaverse de la copia privada.
No creemos, sin embargo, que la difusión de la cultura dependa exclusivamente del consumo masivo de aparatos, que permiten, a la par que una libertad operativa evidente, la posibilidad de nuevas formas de servidumbre. Consideramos que es necesario mantener la misma actitud crítica con los derechos de propiedad intelectual y con la aparente libertad que proporciona la copia digital libre.
Discrepo, no obstante, de alguna de las propuestas
Es del todo necesaria una nueva legislación que preserve el derecho natural de los autores sobre su obra sin pervertirlo, cercana a los intereses generales de la ciudadanía, que mejore los procedimientos de registro de las obras, de recaudación, administración y reparto de los fondos, de los sistemas de representación dentro de las diversas sociedades de gestión de derechos existentes o de que las pudieran crearse a partir de ahora.
Cierto que es necesario regular los procedimientos de transparencia en la gestión y el reparto, pero incierto que sea “… necesaria una nueva legislación que preserve el derecho natural de los autores sobre su obra sin pervertirlo”. La legislación existe (las herramientas jurídicas e informáticas también) y la Unión Europea ya ha marcado – hace tiempo – las pautas para propiciar la autogestión de derechos y eliminar los monopolios de las (actuales) entidades de gestión; en definitiva, la sociedad lo está demandando, la Justicia ha empezado a tirar del hilo de la corrupción y los creadores ya son conscientes de la necesidad del cambio; un cambio en la mentalidad, en el concepto … pero sin necesidad de inventar leyes nuevas.
Nuestro acervo jurídico es la mayor garantía de los derechos morales de autor y, al mismo tiempo, del derecho de acceso a la información y la cultura por parte de los ciudadanos; y sólo cuando – como ha ocurrido – se pervierte la ley y se la adorna de barbarismos jurídicos impera el caos y se consagra el divorcio entre la creación y sus destinatarios.
Suscribo totalmente que:
Es el derecho natural del autor sobre cada una de sus obras lo que debe contar, y no la acumulación de obras y de rendimientos a lo largo del tiempo. No hay razón para que las recaudaciones se sigan haciendo por sondeo y de forma genérica, cuando se podría controlar por internet el funcionamiento efectivo de cada obra precisa en medios de comunicación o salas de conciertos, y aplicar los parámetros de recaudación elegidos por cada socio para cada una de sus obras, incluyendo el respeto a la decisión eventual de la difusión libre.
Y lo suscribo incluso antes de que lo redactaran los autores del manifiesto
La socialización de la remuneración de la cultura, en el sentido de social, que no – necesariamente – de progresista, es tan viable – y necesaria – como la socialización del riesgo, pacificamente aceptada por el Derecho y la Sociedad desde hace varias décadas.
Remuneración por copia privada | Un nuevo paradigma
Hace unos meses Marcos Wachowicz, Profesor de Derecho de la UFSC en Florianópolis, tuvo la amabilidad de invitarme a colaborar en la obra colectiva “Propriedade Intelectual e Internet”, junto a casi cincuenta autores de América y Europa. La amabilidad de Marcos me ha servido de excusa para poner en negro sobre blanco algunas ideas que había estado madurando en los últimos meses.
Quiero agradecer la colaboración desinteresada de Gemma, Antonio Fumero y Fernando Tricas.
Remuneración por copia privada | Un nuevo paradigma
Este ensayo aborda la problemática existente en torno a los derechos de autor, y presenta una propuesta para restablecer el equilibrio entre los creadores de contenidos y la sociedad, bajo la premisa de considerar a los buscadores de Internet y las operadoras de telecomunicaciones como parte de la cadena de valor de la industria cultural, y verdaderos distribuidores de la cultura en el medio digital.
La propuesta está sustentada en procedimientos que, mediante herramientas criptográficas, permiten acreditar de forma fehaciente la cantidad de copias privadas de intangibles culturales por medios telemáticos.
Puede acceder al e-book completo pinchando en el icono y aceptando las condiciones para obtener permisos
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censura silente
La mayor de las censuras en el siglo XXI no consiste en la prohibición gubernamental de acceso a Internet, como ha quedado sobradamente acreditado en los cambios históricos que han tenido lugar en el mundo árabe en las últimas semanas; la inteligencia distribuida de la red siempre logra vencer esos obstáculos … ¿siempre? Siempre y cuando los poderes fácticos que controlan la red – sí, la red está controlada – permitan que eso ocurra. Estoy pensando en la política de Google (entre otros) en China, como muestra un botón.
La mayor de las censuras en el siglo XXI consiste en sumir en el ostracismo todo lo que conculque el pensamiento único impuesto por los poderes fácticos a los que me refería en un principio: los potentes “lobbys” estadounidenses, debidamente arropados por su administración (como hemos tenido ocasión de comprobar a partir de las filtraciones de wikileaks (cuyo fundador acabará sí o sí entre rejas … por que así lo han decidido quienes deciden estas cosas).
Esta forma de censura, que filtra lo que se puede o no conocer utilizando herramientas – muy eficaces – de ingeniería social, es la más sutil de las empleadas por el ser humano desde que el mundo es mundo y tiene sus raíces en la propaganda nacional socialista del III Reich. No se trata de prohibir – en el sentido estricto del término – sino de impedir que ciertos acontecimientos o doctrinas lleguen al gran público o, simplemente, que no traspasen las fronteras de lo nacional o lo idiomático mediante unas sólidas redes sociales fuertemente jerarquizadas, a pesar de su apariencia asamblearia, alimentadas en la consigna que rechaza – casi siempre sin que las bases sean conscientes … ahí radica, precisamente, su fortaleza – todo lo que pueda perjudicar al pensamiento único y, sobre todo al ultraliberalismo anglosajón al que sirve; lobos con piel de cordero que se sirven de forma magistral de la inteligencia distribuida de Internet manipulando, bien con el silencio, bien con el ataque furibundo de sus acólitos, lo que debemos y no debemos conocer.
La manipulación silente se materializa, también, en la gran y única fuente de conocimiento reconocida por el sistema: la wikipedia. No me parece ocioso traer aquí a colación un artículo de 2006 del profesor, y amigo, Fernando Tricas.
El 3 de julio de 2007 se creó la página de ColorIURIS en la wikipedia hispana; hecho del que no tuve noticia hasta pasado mucho tiempo; razón por la cual no viví en directo las objeciones de irrelevancia que se sucedieron al principio y, cuando accedí al sitio por primera vez éste aparecía sin avisos ni objeciones de ningún tipo. Recientemente asumí que, siendo el equipo ColorIURIS quien mejor conocía la plataforma y la filosofía de la iniciativa, debíamos liderar la información que aparecía en el sitio y, cual no sería mi sorpresa al ver se calificaba el sitio de publicitario. Tras algunos mínimos cambios en la redacción de la página los wikipedistas consideraron – por segunda vez en cuatro años – que el sitio cumplía sus “estándares” y permitieron que esa ínfima parte del conocimiento fuera accesible a los internautas hispanoparlantes.
Como quiera que ColorIURIS es una solución/ alternativa válida también para el mundo anglosajón (y quizás ahí radica el “problema”… en que se trata de una alternativa) creímos que era útil compartir también la información en la wikipedia anglófona y decidimos traducir la página en español al inglés (a decir de muchos el “latín” del siglo XXI).
Los “cancerberos de la verdad” tardaron poco en tildar el sitio de “publicitario” y, por el momento de poco están sirviendo los argumentos y referencias de autoridad (Ministerio de Industria de España, presidencia francesa de la Unión Europea, Universidad de Alicante …).
“Alá es el único Dios y Mahoma es su profeta” parecen gritar mientras consiguen consolidar en el imaginario colectivo que el buscador es Google, el sistema operativo Windows, la fuente del saber la wikipedia en inglés y el sistema de protección/difusión de derechos de autor Creative Commons …
Lo que estoy contando es sólo una anécdota, una gota de agua en el inmenso océano de Internet, pero revelador de que la tésis no es errada.
Seguiré intentando que “lo alternativo”, lo diferente, tenga su huequecito … si me ayudáis no será tan dificil …
actualización 23:45 h – La wikipedia, por el momento, ha rectificado. ColorIURIS y los acuerdos de licencia ya tienen su sitio en la wikipedia en inglés. Gracias a tod@s los que habéis hecho posible que este granito de conocimiento acceda al mundo angloparlante.
balada impresionante de trompeta
Cuando me equivoco rectifico.
Estaba equivocado respecto a la actitud de Alex de la Iglesia.
Acabo de oir su discurso en la gala de los “Goya” (siempre pensaré que “los buñuel” hubieran estado mejor …).
Don Alex – parece – que ha entendido muchas cosas en muy poco tiempo … hay esperanza para el equilibrio, para el imprescindible matrimonio entre el cine y tod@s los demás.
Un pequeño paso para Don Alex, pero un gran paso para la Cultura.
¡ Enhorabuena a los premiados!
Escribit 2010

Tengo varias cosas pendientes, la jornada sobre DNIe organizada por IDIA … el hackmeeting en la carcel de Torrero … y, llevaba camino de dejar también en el tintero de “crónicas a posteriori” el Escribit 2010.
“In extremis” (las jornadas terminan mañana) les cuento que a las 18:30 h, en la biblioteca de Aragón tendrá lugar una mesa redonda a la que la organización ha tenido la amabilidad de invitarme con gente de la talla de José Félix Muñoz, Chusé Fernández, Nacho Escuín, Librería Antígona, Javier Mendívil y Luisa Miñana, a los que acompañaré bajo el sugerente título de:
“Certezas e incertidumbres actuales entre los distintos sectores protagonistas de la literatura y la creación”
ladran Sancho … luego cabalgamos
Los muchos ataques que hemos sufrido en los últimos años por parte de los defensores del “pensamiento único” (que tan pingües beneficios reporta a algunos) hemos llegado a disculparlos en la conciencia de que el Derecho es una disciplina árida y los derechos de autor más todavía. Se trata de cuestiones muy técnicas (sobre todo si les sumamos protección de datos … derecho administrativo … ) para las que es preciso un profundo conocimiento del Derecho … sin embargo lo de hoy no es ignorancia ¿o sí? sino pura maldad; pura maldad de quien, conociendo por sus estudios y su actividad profesional, la ley expresa sin ningún pudor en “Twitter”:
“jdelacueva Javier de la Cueva
por sergioaovalle
La web de FICOD antepone la propiedad intelectual a la privacidad. http://bit.ly/bZh4OF http://bit.ly/diYpSN #estulticia”
La frase, por provenir de un abogado en ejercicio puede parecer cierta; y desde luego, lo de “#estulticia” no lo es; lo de “#estulticia” puede ser considerado por algún Tribunal como injurias …
Pero no abundaré en los ataques “ad hominen” del letrado. Lo grave es la afirmación de que la web de FICOD, al hacer uso – conforme a Derecho y con todas las garantías – de acuerdos de licencia ColorIURIS está vulnerando la Ley de Protección de Datos … y eso podría ir más allá de la injuria y, presuntamente, llegar a la calumnia.
Sr. De la Cueva,
si la web de FICOD se sirve de una herramienta jurídico-informática ajustada a Derecho español (en la forma y en el fondo) que, además, fomenta la cultura libre o, en este caso, el acceso de todo el mundo a ciertos contenidos titularidad de la administración pública, sin menoscabo de la normativa administrativa ni de la normativa de propiedad intelectual española, ni de protección de datos (lo que no es predicable de otras soluciones) aplicable a los bienes y derechos titularidad de la administración pública (osea de todos, los que apostamos por la cultura libre y los que no) usted, que dice defender la cultura libre, debería alegrarse … y no sembrar dudas acerca de la legalidad del procedimiento.
Los acuerdos de licencia ColorIURIS, y el proceso informático que le sirve de sustento, han pasado muchas auditorías (entre otras del Ministerio de Industria que decidió su utilización para CEDER DERECHOS con todas las garantías legales) y, ni siquiera desde sus filas, Sr. De la Cueva, se ha recibido en estos cinco años de existencia una sóla crítica (ni fundada ni infundada) sobre su posible ilegalidad/ alegalidad.
Presuntas injurias … presuntas calumnias … y, desde luego, una actuación deontológicamente bochornosa sabiendo – como sabe – que los acuerdos de licencia y el proceso informático han sido diseñados y redactados por abogados en ejercicio (con los que, por cierto, ha compartido usted mesa y proyectos).
Sentencia Tele5 contra Youtube | Sentencia nº 289/2010, de 20 de septiembre del Juzgado de Lo Mercantil nº 7 de los de Madrid
Las versiones de los contendientes al conocerse el fallo de la Sentencia 289/2010, de 20 de septiembre del Juzgado de Lo Mercantil número SIETE, de los de Madrid me recordaba las valoraciones de los políticos en la noche electoral tras conocerse los resultados de las votaciones:
Todos han ganado
Lo cierto es que el Fallo es implacable … the winer is Google YouTube … con expresa imposición de costas a Tele5.
Otra cosa es que los argumentos del Juzgador de Instancia sean susceptibles de recurso con mejor o peor fortuna ante el Tribunal de apelación; y ahí es donde Tele5 puede “sacar pecho”.
La Sentencia parte de la premisa de que el “quid” de la cuestión radica en si YouTube es un proveedor de contenidos o bien un prestador de servicios de la sociedad de la información. Para los legos en la materia, el Juzgador de Instancia “sugiere” que si Tele5 hubiera acreditado que YouTube es un proveedor de contenidos la demanda hubiera podido prosperar … pero, afirma el Juzgador – y no tengo modo alguno de saber si acierta o yerra – que la prueba practicada no permite calificar la actividad de YouTube como editor y, en consecuencia, proveedor de contenidos y sí, y sólo, como prestador de servicios de la sociedad de la información.
Probablemente Tele5 – aparte esgrimir pruebas quizás no tenidas en cuenta en la Sentencia – pueda alegar la notoriedad de la actividad real desempeñada por la empresa estadounidense:
“Fundado en febrero de 2005, YouTube es la comunidad de vídeo online más popular del mundo y permite que millones de usuarios encuentren, vean y compartan vídeos creados de forma original. YouTube ofrece un foro para comunicarse con los usuarios de todo el mundo, para informarles y para inspirarlos, y sirve como plataforma de difusión para creadores de contenido original y anunciantes de cualquier tamaño.”
Según puede leerse en la propia página web y en su información corporativa.
Los derechos que “la empresa líder en vídeo online” recaba contractualmente de los usuarios:
“8. Derechos que Ud. otorga bajo licencia
8.1 Al cargar o publicar Contenido en YouTube, Ud. estará otorgando:
1. a favor de YouTube, una licencia mundial, no exclusiva, exenta de royalties y transferible (con derecho de sub-licencia) para utilizar, reproducir, distribuir, realizar obras derivadas de, mostrar y ejecutar ese Contenido en relación con la prestación de los Servicios y con el funcionamiento del Servicio y de la actividad de YouTube, incluyendo sin limitación alguna, a efectos de promoción y redistribución de la totalidad o de una parte del Servicio (y de sus obras derivadas) en cualquier formato y a través de cualquier canal de comunicación;
2. a favor de cada usuario del Servicio, una licencia mundial, no exclusiva y exenta de royalties para acceder a su Contenido a través del Servicio, y para utilizar, reproducir, distribuir, realizar obras derivadas de, mostrar y ejecutar dicho Contenido en la medida de lo permitido por la funcionalidad del Servicio y con arreglo a los presentes Términos y Condiciones.8.2 Las anteriores licencias otorgadas por Ud. con respecto a los Videos de Usuario quedarán canceladas cuando Ud. elimine o borre sus Videos de Usuario del Sitio Web. Las anteriores licencias otorgadas por Ud. con respecto a los Comentarios de Usuario son de carácter perpetuo e irrevocable, sin perjuicio de sus derechos de propiedad, cuya titularidad le corresponderá a Ud. en todo momento conforme a lo estipulado en el epígrafe 7.2 anterior.”
… tampoco han merecido la consideración del Juzgador – y quizás hayan sido alegados por Tele5 en su anunciado recurso de apelación – si bien, paradojicamente, describe – el Juez ad quo – con todo lujo de detalles, al párrafo 5º del folio 5, el proceso de transformación de los videos que los usuarios alojan en la plataforma.
Desestimada la alegación de que YouTube sea un proveedor de contenidos la Sentencia analiza si, conforme a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información, cabe alguna responsabilidad a YouTube por los videos titularidad de Tele5 subidos a la plataforma por los usuarios, y hace un estudio detenido del concepto “conocimiento efectivo”, acogiendo la interpretación amplia de la demandante … para luego “bendecir” el proceso de notificación y contranotificación de “la empresa lider en video online” … ¿no hubiero sido más fácil – menos vistoso … eso está claro – acoger la interpretación restrictiva en palabras del Juzgador o, según mi modesta opinión, literal de la norma conforme al principio consagrado “in litteris non fit interpretatio” ? El resultado habría sido el mismo
Ciertamente, una Sentencia estimatoria de la demanda podría representar el principio del fin de la todopoderosa Google, y es humanamente comprensible que pueda experimentarse cierto vértigo a la hora de emitir un fallo en contra del gigante estadounidense.
La Sentencia, que he encontrado aquí, y también pueden ver aquí: 38007338-Sentencia-YouTube-Telecinco, nos deja, por lo demás, dos joyas de literatura jurídica en los párrafos 4º y 5º del folio 9 cuya lectura les recomiendo encarecidamente.
Que nadie vea en esta anotación nada más allá de un divertimento académico de quien ni defiende los intereses de ninguna de las partes – ni lo pretende – ni tiene interés alguno en el resultado final de la contienda.
mi aportación al debate del procomún
El pasado 30 de junio fui invitado a compartir mesa (redonda) para abrir el melón de la protección del dominio público. He organizado las notas que preparé para el debate y las dejo en la bitácora por si pueden ser de utilidad a alguien:
1.- INTRODUCCIÓN
“El Dominio público o Procomún lo conforman los bienes culturales, informaciones y conocimientos que nos pertenecen a todos bien porque han expirado sus derechos de autor, bien porque los han generado las administraciones públicas o bien porque son aportados voluntariamente por sus creadores. Bienes que deben ser y estar accesibles para toda la humanidad en condiciones de igualdad, libertad y gratuidad”
Entiendo que, desde un punto de vista, estrictamente jurídico la anterior definición no es rigurosa (aún cuando puedo estar de acuerdo en el fondo). Y trataré de explicarme:
Cuando nos referimos al término “dominio público” desde el derecho privado, y más concretamente desde la normativa vigente sobre derechos de autor, nos estamos refiriendo, efectivamente, a bienes culturales cuyos derechos patrimoniales han expirado y son susceptibles de utilización y reutilización con respeto a los derechos morales de autor (en este lado del mundo).
Sin embargo, para el derecho público, el término “dominio público” se refiere – simplificando mucho la cuestión – a aquellos bienes y derechos titularidad de la administración pública afectos al servicio público y/o a la función pública. Este “dominio público” es imprescriptible, inembargable e inalienable; y queda – en principio – por tanto, fuera del comercio.
Debemos considerar, además, que hay determinados bienes culturales titularidad de la administración pública que no se destinan al servicio público y/o a la función pública y, en consecuencia, no tienen la consideración de “dominio público” para el derecho administrativo.
Éstos serán bienes patrimoniales de la administración pública, y estarán sujetos a las normas de derecho civil, mercantil … etc, atendiendo a su naturaleza. Si nos referimos a bienes culturales, estos bienes patrimoniales estarán sujetos, en España, a la LPI y demás normativa concordante.
Lo expuesto hasta ahora nos lleva a matizar que no todo el dominio público, conforme al derecho administrativo, será dominio público conforme al derecho de autor; pero que, “a sensu contrario”, existen obras culturales titularidad de la administración que, aunque no respondan al concepto de dominio público para el derecho administrativo, sí lo son conforme al derecho de autor (me estoy refiriendo a determinados bienes patrimoniales de la administración no afectos al servicio y/o uso públicos cuyos derechos patrimoniales han expirado).
2.- LA NUEVA LEGISLACIÓN
A la vista de lo expuesto hasta el momento podría parecer que el dominio público (a la luz del derecho administrativo) y los bienes (culturales) patrimoniales de la administración pública no forman parte del dominio público, según la concepción del derecho de autor; y que los atributos de inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad del dominio público administrativo constituirían un impedimento “de facto” a lo que venimos denominando procomún.
Sin embargo, no debemos olvidar tres normas fundamentales de reciente incorporación a nuestro Ordenamiento Jurídico:
- La D.A. Tercera de la LPI (LEY 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.)
- DD.AA. XVI y XVII de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre
- La Ley 37/2007, de 16 de noviembre de reutilización de la información del sector público.
El espíritu de estas tres normas es proclive a la puesta a disposición de los ciudadanos del acervo cultural y de los datos e información generados por las administraciones públicas (del dominio público administrativo y de los bienes patrimoniales de la admón. pública).
En derecho la forma es tan importante como el fondo, y la administración pública no puede “sin más” incorporar sus bienes y derechos al dominio público (entendido desde la normativa de derechos de autor) PERO ajustándose a los procedimientos administrativos establecidos, fundamentalmente, en la Ley de reutilización es perfectamente ajustado a Derecho incorporar los bienes culturales de dominio público administrativo y los bienes (culturales) patrimoniales de la administración pública al dominio público-procomún.
3.- LA PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO
Una de las cuestiones que se plantean en el documento elaborado por la Asociación Europea pro dominio público es el de la protección del dominio público, de manera que éste no pueda volver – vía digitalización de libros, por ejemplo – a la esfera del copyright.
Y en este punto es donde los principios de Nuestro Derecho Administrativo pueden erigirse en garantes de esta protección; y me explicaré:
- – Los bienes de dominio público administrativo son imprescriptibles, inalienables e inembargables.
- – los bienes patrimoniales pueden afectarse a la función pública (por ejemplo, vía artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) convirtiéndose de este modo en bienes de derecho público administrativo, y participando de las notas de inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad.
- – las obras en dominio público (conforme al derecho de autor) pueden también afectarse a la función pública con los mismos efectos que en el caso de los bienes patrimoniales.
Para un adecuado funcionamiento del sistema, la administración pública, en paralelo, deberá articular los procedimientos off line y online previstos por la normativa citada que permitan la utilización y reutilización de los bienes en dominio público.
De esta forma, y ruego sepan disculpar la simplificación de conceptos, contaríamos con un catálogo o catálogos de bienes de dominio público administrativo que, al tiempo, tendrían la consideración de bienes de dominio público conforme al derecho de autor.
Esta es una solución “de lege data” … evidentemente también queda abierta la puerta a soluciones “de lege ferenda” (más del gusto de mi colega y amigo Javier Maestre); sin embargo, la promulgación de nuevas normas que pudieran afectar a los principios del derecho administrativo y/o del derecho de autor podría provocar una grave distorsión en Nuestro Ordenamiento Jurídico.
4.- LA DEFINICIÓN
Con arreglo a lo expuesto, la definición propuesta por la Asociación europea pro dominio público quedaría así:
“El Dominio público o Procomún lo conforman los bienes culturales, informaciones y conocimientos cuyos derechos patrimoniales nos pertenecen a todos, bien porque han expirado sus derechos de autor, bien porque son aportados voluntariamente por sus creadores mediante los instrumentos adecuados de cesión de derechos. Bienes que deben ser y estar accesibles para toda la humanidad en condiciones de igualdad, libertad y gratuidad”
Definición a la que añadiría un “desideratum”:
La administración pública velará por la protección de esos bienes de dominio público, a fin de que las obras culturales cuyos derechos patrimoniales hayan expirado y/o cuyos titulares hayan cedido a toda la humanidad, conforme a derecho, no puedan sustraerse al dominio público; creando y/o favoreciendo la creación de repositorios y/o registros “negativos” que garanticen el acceso, utilización y reutilización de dichas obras culturales en un marco libre de derechos patrimoniales de autor.
Quizás desde las posiciones más ¿radicales? mi propuesta pueda parecer insuficiente … pero tiene el valor – disculpen la inmodestia – de no perjudicar los legítimos derechos e intereses de nadie y, por contra, contribuir al enriquecimiento cultural y económico de la sociedad.
Dominio Público ¿patrimonio de los ciudadanos europeos?
Hoy a las 18:30 horas
en el Auditorio de COPYME, Paseo de la Infanta Isabel, 17, en Madrid
Convocan:
- Foro de la Gobernanza De Internet en España: <http://www.igfspain.com/>www.IGFspain.com
- Asociación Europea pro Dominio Público: <http://www.europeanpublicdomain.eu/>www.europeanpublicdomain.eu
“El Dominio público o Procomún lo conforman los bienes culturales, informaciones y conocimientos que nos pertenecen a todos bien porque han expirado sus derechos de autor, bien porque los han generado las administraciones públicas o bien porque son aportados voluntariamente por sus creadores. Bienes que deben ser y estar accesibles para toda la humanidad en condiciones de igualdad, libertad y gratuidad”
Compartiré mesa con:
Victor Domingo, Presidente Asociación de Internautas
D. José Luis Merino Barbero, Subdirección General de PI del Ministerio de Cultura
Miguel Pérez Subías, Presidente AUI
Jorge Pérez, Coordinador del foro de la Gobernanza de Internet
Más información en la web de la Asociación de Usuarios de Internet.
¿y los autores? ¿y los ciudadanos?
En realidad, el enfrentamiento existente en torno a la propiedad intelectual es un enfrentamiento entre la industria cultural y la industria tecnológica. Una batalla que se remonta a la invención y comercialización de la cinta de cassette (http://es.wikipedia.org/wiki/Casete), el video-grabador (http://es.wikipedia.org/wiki/Videograbadora) y la fotocopiadora (http://es.wikilingue.com/pt/Fotocopiadora)
El advenimiento de estas formas de reproducción hizo saltar las alarmas de la industria cultural (editoriales, fonográficas y empresas cinematográficas) que – hasta el momento, y todavía hoy – habían basado su modelo de negocio en la distribución de copias en formato tangible.
Los legisladores se encontraron ante la disyuntiva de proteger a la industria cultural (y a sus rehenes, los autores e intérpretes) o proteger a la incipiente industria tecnológica y sus nuevos inventos que incentivaba el consumo.
Simplificando mucho la cuestión, la “solución” pasó por la introducción del límite de copia privada y el establecimiento de un canon analógico en el ámbito europeo, y el fair use (http://es.wikipedia.org/wiki/Fair_use) en el ámbito anglosajón.
De este modo se restablecía el equilibrio roto por la aparición de los nuevos inventos para la reproducción de obras culturales. La industria cultural podía continuar con sus modelos de negocio basados en la distribución de copias tangibles y la industria tecnológica crecía con la puesta a disposición de herramientas de consumo como el videograbador, de gran aceptación entre los consumidores.
“III SEMINÁRIO NORDESTINO DE PROPRIEDADE INTELECTUAL” – III SENEPI
El congreso tendrá lugar los próximos días 10, 11 y 12 de mayo en la ciudad de Maceió (Alagoas) organizado por la Universidad Federal de Alagoas y la Universidad Federal de Sergipe, con el apoyo del Ministerio de Ciencia y Tecnología, La Financiera de Estudios y Proyectos MCT, la Fundación de Amparo e Investigación del Estado de Alagoas y la Pro- rectoría de investigación y postgrado (UFAL).
Entrevista a Teddy Bautista en “el país”
Responde a las preguntas del reportero con la seguridad de quien ha alcanzado un pacto sólido con el poder. Tras las palabras de Alierta afirmando que los buscadores deben pagar a los operadores por el negocio que desarrollan a través de la línea telefónica, y el “visto bueno” de Miguel Sebastián a las palabras de Alierta, el presidente del consejo de administración de SGAE afirma hoy en “El País”:
“Lo que se ha atrevido a decir Alierta es la clave. Google desarrolla todo su entramado usando la línea telefónica, y no paga nada. Y lo mismo le ocurre a las operadoras con la industria de contenidos, que generan un negocio de consumo de ADSL y de ancho de banda. Lo lógico sería que Google pagara a las operadoras por usar su red y éstas, a su vez, nos pagaran a nosotros. Sería un modelo de negocio estable y sostenible.”
Reconoce que:
“Ha cambiado un modelo que nos ha funcionado durante 110 años. No me siento nada cómodo. Pero el que pueda evitar ésto que levante la mano.”
Tengo la impresión de que, una vez más, al final quien legisla es el mercado (lo que, sin duda les gustará a algunos), pero no en la forma deseada/ deseable sino a través del Parlamento.
Teddy acaba de dar el último empujón para abrir la caja de Pandora … no se pierdan la blogosfera y los twits de hoy
Esta anotación intentará explicar, como se me ha solicitado a través de twitter, mi respuesta a una pregunta formulada vía formspring … si bien, para una comprensión adecuada de mis argumentos recomiendo (re) leer lo que vengo escribiendo desde hace 5 años.
La percepción de que la contratación online en materia de derechos de autor debe ser sustituída por declaraciones unilaterales de voluntad quiebra (sí o sí) los fundamentos del Derecho romano germánico (civil law para los amigos
) que, en derecho español, definen el artículo 1.261 código civil, siguientes y concordantes.
Si nuestro legislador se deja llevar por el ruido internetero podríamos asistir a una regulación de los contratos en la red y otra en la vida real; y sólo el hecho de que exista este ¿debate? ya es grave… ¿cuál será el siguiente paso? ¿declaraciones unilaterales de voluntad para obligarnos “contractualmente” con nuestro proveedor de Internet … con nuestro banco online … con la hacienda pública … para comprar una vivienda …?
Cientos de años de lucha por alcanzar (y lograr) derechos civiles que se van por el retrete en apenas un quinquenio … ¿es o no es un atentado a Nuestro Derecho garantista?
A propósito de los derechos humanos. Si consideramos como tales los definidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos (con redacción y filosofía europeista romano-germánica) es oportuno recalar en los artículos 12 y 27:
- El artículo 12 es el precursor del derecho a la intimidad y a la autodeterminación informativa (lo que excluye el empleo de tecnologías DRM … incluidos los microformatos – que se abanderan como uno de los logros de CC).
- El artículo 27 (como es bien sabido) establece dos derechos de igual rango; el derecho al acceso universal a la cultura y la protección de los derechos de autor. Pués bien, una iniciativa (perfectamente ajustada a Derecho en su país de origen … en Japón y, probablemente, en Alemania) que, como indicaba al principio de la anotación, postula la obligación sin consentimiento supone un cañonazo bajo la línea de flotación a lo dictado por el artículo 27 (y a todo nuestro derecho de obligaciones y contratos).
Si podemos quedar “contractualmente” obligados sin nuestro EXPRESO consentimiento, como “parece” ocurrir con las autodenominadas licencias (y esa es, precisamente, la percepción conseguida por la máquina de propaganda de los intereses económicos U.S.A.) es que algo se está quebrando.
Como he apuntado al inicio de esta anotación (versión corta del argumento) el camino jurídico – equivocado o no – está explicado aquí y aquí … y, lamento mi falta de capacidad de síntesis. No es un argumento que pueda desarrollarse, con un mínimo de rigor, en una respuesta de formspring ni, mucho menos de twitter.
open government aplicado al cine subvencionado
Bajo el anglicismo open government, abanderado por la administración Obama (que tiene sus orígenes en U.S.A. en la década de los 60) subyace, a este lado del Atlántico, toda una batería de normativa emanada de la Unión Europea que, en su transposición al Ordenamiento Jurídico patrio, ha cristalizado – entre otras – en la Ley 30/2007 y 31/2007, ambas de 30 de octubre para exigir la transparencia en la contratación de la Administración Pública y determinados sectores estratégicos (electricidad, transportes …); la Ley 11/2007, de 22 de junio, que garantiza el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administración por medios telemáticos y la Ley 37/2007, de 16 de noviembre de reutilización de la información del sector público para el fomento de la transferencia de información -pagada con nuestros impuestos- al sector privado mediante el pago de un precio público.
Y es en este contexto de “open government a la española” donde encontramos el verdadero sentido a la política de subvenciones al cine español llevada a cabo por el Ministerio de Cultura.
El modelo de la subvención no es ni mejor ni peor que el de libre mercado (entendiendo éste como aquel sustentado en un riesgo empresarial a partir de financiación privada) y ambos modelos pueden coexistir; el modelo del cine subvencionado es, sencillamente distinto. La distorsión del sistema viene de no aplicar las políticas de subvención hasta sus últimas consecuencias. Y me explicaré:
El cine subvencionado, en el contexto arriba descrito, es un cine que no debe competir en el mercado, puesto que parte de una posición de privilegio inaceptable desde el punto de vista de las normas de defensa de la competencia que rigen el mercado; pero ello no implica que deba quedar en el ostracismo de las cinematecas. Lo que implica es que debe convivir con el cine no subvencionado pero a través de otros canales de distribución.
Por otra parte existe una presunción ex artículo 88 L.P.I. de cesión en exclusiva al productor (en este caso, y por efecto de la subvención, el Estado), con algunos límites, de los derechos de explotación sobre la obra cinematográfica.
La consecuencia, de “lege data”, es que llevar el modelo subvencionado a sus últimas consecuencias supone retirar las obras cinematográficas subvencionadas del mercado – lo cual reactivará la iniciativa privada con un efecto enriquecedor para el sector y para los consumidores – y llevarlas a cauces inspirados en las políticas de open government y derecho de acceso de los ciudadanos a la cultura; concretando:
-
Devolución de la cultura cinematográfica subvencionada a los ciudadanos que la han sufragado con sus impuestos, mediante acceso online con DNIe.
-
Aplicación de precios públicos a la reutilización de las obras subvencionadas por parte de empresas nacionales o foráneas (de donde a su vez se podrá detraer, de forma transparente, la remuneración a los autores establecida en el artículo 90 L.P.I.).
Reconozco que llevar la política de cine subvencionado a sus últimas consecuencias supone “nadar contra corriente” … y eso es algo reservado a nadadores expertos
Subcomisión parlamentaria sobre propiedad intelectual | próxima reforma de la Ley de propiedad intelectual
El pasado 15 de julio de los corrientes recibí correo-e con un cuestionario (en formato word) enviado por el Sr. Gonzalo, Letrado de la Comisión; correo-e al que siguió en el mes de octubre llamada de la diputada Sra. Surroca y, aunque todas las respuestas ya han tenido su hueco más o menos extenso a lo largo de estos últimos cinco años, me ha parecido oportuno reflejarlas en esta anotación como recopilación escueta de mi posición en torno a la propiedad intelectual en España:
II CUESTIONARIO PROPUESTO POR LA SUBCOMISIÓN
Al apartado A) En su opinión ¿cuáles son los principales problemas actuales de aplicación de la vigente Ley de Propiedad intelectual?
Respuesta 1 - La nueva realidad digital
Los principales problemas de aplicación son:
La regulación de los derechos de autor está pensada para la vida desconectada y no se ha llevado a cabo una adaptación de la legislación para contemplar, de modo armonizado, la nueva realidad digital e Internet (si bien, al tratarse de una materia de derecho civil, cabe la analogia legis). Ello supone que la ley es percibida como obsoleta.
Los internautas (tanto los titulares de derechos patrimoniales, como los usuarios finales) tienen un conocimiento limitado – o nulo – de la normativa española de propiedad intelectual pero, por el contrario, conocen bien la normativa estadounidense. Ello supone que la ley española es percibida como no aplicable y/o inexistente en el ámbito online (Internet).
Por influencia del mundo anglosajón (y por que conviene a los modelos de negocio que representan) tanto la industria TIC como la industria cultural “olvidan” (incluso llegan a negar en determinadas ocasiones) los derechos morales limitando el objeto de la propiedad intelectual a los derechos patrimoniales; lo que contribuye a la percepción de inexistencia de los derechos morales.
En definitiva, si existe una percepción de que la Ley no está adaptada al mundo online y que las normas que rigen la propiedad intelectual son las emanadas del legislativo estadounidense se dan dos puntos de vista cuya consecuencia es la dificultad – por no decir imposibilidad – de aplicación del derecho español al mundo online; dado que cuando una Ley es percibida como obsoleta y/o contraria a los usos sociales falta la vocación de cumplimiento. Estos dos puntos de vista son:
El punto de vista de la industria tecnológica (con un discurso muy arraigado en la comunidad internauta): “los derechos de autor suponen un freno a la evolución de la industria TIC y encarecen los servicios prestados a los usuarios por dicha industria”. La propuesta de este sector es la abolición de la propiedad intelectual en sus manifestaciones más extremas y la extensión de soluciones copyleft de corte anglosajón (y contrarias a Nuestro Ordenamiento) en sus manifestaciones más moderadas.
El punto de vista de la industria cultural y las sociedades de gestión: “nadie respeta la propiedad intelectual y, en consecuencia, deben desaparecer los límites a los derechos de autor y criminalizar dichas conductas”. La propuesta de este sector es el endurecimiento de la Ley penal y la adopción de medidas tecnológicas de protección (contrarias – en el ámbito de la U.E. – al derecho fundamental a la intimidad, concretado en España en el artículo 18 de la Carta Magna y en la L.O.P.D.).
Respuesta 2 – Inexistencia de Tribunales específicos online
El efecto coercitivo de la norma se diluye ante la falta de Tribunales que puedan dar respuesta inmediata a los litigios surgidos en el mundo online. Si el Estado no cuenta con las herramientas para hacer cumplir la Ley, la Ley no será cumplida.
Resolución 2010/C 8 E/ 19 – sobre gestión colectiva de derechos de autor en línea
Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de septiembre de 2008, sobre la gestión colectiva
transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de los servicios legales
de música en línea (2010/C 8 E/19) (acceder al texto completo)
1. Recuerda que, a la luz del carácter territorial de los derechos de autor y pese a la existencia de la Directiva 2001/29/CE, la situación en el ámbito de la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines es realmente compleja, debido principalmente a la falta de licencias europeas;
2. Considera que, debido a la negativa a legislar —pese a distintas resoluciones del Parlamento Europeo— y a la decisión de intentar reglamentar el sector a través de una recomendación, se ha creado un clima de incertidumbre jurídica para los titulares de derechos y para los usuarios, especialmente los organismos de radiodifusión;
3. Destaca, por otra parte, que a raíz de una reclamación de usuarios, la Dirección General de Competencia de la Comisión intervino incoando un proceso contra la CISAC (Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores), que cuenta entre sus miembros con 24 entidades de gestión colectiva europeas; señala que, de resultas de esta decisión, queda excluido cualquier intento por parte de los agentes en cuestión de actuar conjuntamente para buscar soluciones adecuadas —como, por ejemplo, un sistema para la adquisición de derechos a escala europea— y se dejará vía libre a un oligopolio de una serie de importantes entidades de gestión colectiva vinculadas mediante acuerdos exclusivos a editoriales pertenecientes al repertorio mundial; opina que esto entrañará unas posibilidades de elección más restringidas y la extinción de las pequeñas entidades de gestión colectiva en detrimento de las culturas minoritarias;
4. Considera que el informe en el que se presentan los resultados del seguimiento de la Recomendación de 2005 no refleja de forma fiel la situación existente y no tiene en cuenta la opinión del Parlamento expresada en su Resolución de 13 de marzo de 2007;
5. Considera que esta situación refleja el hecho de que la Comisión haya optado por hacer caso omiso de las advertencias formuladas por el Parlamento, en particular en su Resolución de 13 de marzo de 2007, que incluye propuestas para una competencia controlada, junto con una protección y unos incentivos para las culturas minoritarias dentro de la Unión Europea;
6. Pide a la Comisión que garantice la participación efectiva del Parlamento, en su calidad de colegislador, en la iniciativa sobre los contenidos creativos en línea;
7. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión.
… alguna solución hemos propuesto sobre esta problemática
Anteproyecto de Ley de economía sostenible | Disposición Final Primera
Las leyes “autobús” – y la ley de economía sostenible se perfila como tal – acostumbran a asustar al operador jurídico por un doble motivo. En primer lugar por la cantidad de leyes que modifican y cuya consecuencia inmediata suele ser el ingente trabajo de estudio, reciclado, interpretación y, en definitiva, ajuste del marco jurídico – positivo y procedimental – a la nueva realidad. Pero también por la manera en que una sola norma trastoca gran parte del ordenamiento jurídico.
Una primera crítica al anteproyecto viene precisamente de los cambios que propone en leyes de reciente promulgación, como la Ley 30/2007, de 30 de octubre, que sufre una reforma considerable a los pocos meses de su entrada en vigor.
Sin embargo – y sin perjuicio de posteriores acercamientos al anteproyecto – no me detendré en las reformas fiscales, administrativas o financieras que se postulan; sino – en la línea “editorial” de esta bitácora personal – recién cumplidos cinco años en la red, me detendré en las reformas que se pretenden de la L.S.S.I.C.E. y de la L.P.I. Vean ustedes como con sólo dos párrafos de la D.F. Primera el ejecutivo deja en manos de la Comisión de Propiedad Intelectual dependiente del Ministerio de Cultura – y por tanto excluye de la jurisdicción ordinaria – el “enjuiciamiento” de las eventuales vulneraciones de derechos de propiedad intelectual por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información. Para una lectura comprensiva se hace necesario transcribir el primer párrafo del artículo 8 de la LSSICE al que afecta el párrafo uno de la disposición final:
“Artículo 8.- En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:”
Y, seguido, la propuesta del gobierno de Rodriguez Zapatero:
“Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual para proteger la propiedad intelectual frente a la piratería en internet.
Uno.Se introduce una nueva letra e) en el art. 8.1.de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información con el siguiente tenor:
e) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.Dos. Se introduce un nuevo apartado segundo del artículo 8 Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información, con renumeración correlativa de los actuales 2, 3, 4 y 5
2. Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la comunicación de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Los prestadores estarán obligados a facilitar los datos de que dispongan.
Tres. Se introduce una Disposición Adicional quinta en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril con la siguiente redacción:
El Ministerio de Cultura, en el ámbito de sus competencias, velará por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información.
Cuatro. Se modifica el art. 158 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril con la siguiente redacción:, que pasa a tener la siguiente redacción:
“Artículo 158. Comisión de Propiedad Intelectual
1. Se crea en el Ministerio de Cultura, la Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio las funciones de mediación y arbitraje y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que le atribuye la presente Ley.
2. La Comisión actuará por medio de dos Secciones.
La Sección Primera ejercerá las funciones de mediación y arbitraje que le atribuye la presente ley.
La Sección Segunda velará, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Cultura, por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información.
3. Corresponde a la Sección Primera el ejercicio de las funciones de mediación y arbitraje de acuerdo con las siguientes reglas:
1º. En su función de mediación:a. Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento de las partes, para el caso de que no llegue a celebrarse un contrato, para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión, por falta de acuerdo entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable.
b. Presentando, en su caso, propuestas a las partes. Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resolución de la Comisión surtirá los efectos previstos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y será revisable ante el orden jurisdiccional civil.
La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificará a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
El procedimiento mediador, así como la composición de la Comisión a efectos de mediación, se determinarán reglamentariamente, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual objeto de negociación y otros dos de las empresas de distribución por cable.
2º. La Comisión actuará en su función de arbitraje:
a. Dando solución, previo sometimiento de las partes, a los conflictos que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, puedan producirse entre las entidades de gestión y las asociaciones de usuarios de su repertorio o entre aquéllas y las entidades de radiodifusión. El sometimiento de las partes a la Comisión será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.
b. Fijando una cantidad sustitutoria de las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del artículo anterior, a solicitud de una asociación de usuarios o de una entidad de radiodifusión, siempre que éstas se sometan, por su parte, a la competencia de la Comisión con el objeto previsto en el párrafo a de este apartado.
3º. Reglamentariamente se determinarán, para el ejercicio de su función de arbitraje, el procedimiento y composición de la Comisión, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las entidades de gestión y otros dos de la asociación de usuarios o de la entidad de radiodifusión.
La decisión de la Comisión tendrá carácter vinculante y ejecutivo para las partes.
Lo determinado en apartado se entenderá sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Comisión impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta tanto haya sido dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción.
4. Corresponde a la Sección Segunda el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 8, 11 y concordantes de la Ley 34/2002, para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información.
Reglamentariamente se determinarán la composición y funcionamiento de la Sección y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las acciones civiles o penales que, en su caso, pudieran corresponder a los titulares de los derechos de propiedad intelectual.”
Sr. Sebastián … Sr. Ros … Sr. Cierco … Sr. Muriel (mejor no preguntar a los servidores públicos del Ministerio de Justicia) ¿alguna acotación a esta desjudicialización “in malam partem” de los conflictos que puedan surgir entre prestadores de servicios de la sociedad de la información y titulares de derechos protegidos por la propiedad intelectual?
ACTUALIZACIÓN 2 de diciembre: La web de RTVE que aparece como trackback manual en comentarios a esta anotación ha modificado este párrafo:
“Pero en una disposición adicional de este plan económico del Gobierno se ha introducido una quinta razón: “La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual”.”
Ayer dicho párrafo citaba este blog y apuntaba a esta anotación. Hoy apunta a una web de RTVE con la transcripción de la Disposición Final Primera del anteproyecto (que doña Vanesa sigue empeñada en denominar “Adicional”)
ACTUALIZACIÓN intermitente: ahora sí, ahora no
ACTUALIZACIÓN 3 de diciembre: … y hasta aquí ha llegado la broma.
ACTUALIZACIÓN 4 de diciembre: David Cierco ha dado la cara en un gesto que le honra (no comparto su interpretación … pero ha sabido estar. Con estas actitudes es como se demuestra si un servidor público está o no está en la red
)
cultura libre responsable
Les dejo aquí una notas que me sirvieron de “chuleta” en la charla coloquio del pasado miércoles en la biblioteca de Aragón:
Muchos de ustedes recordarán aquel éxito musical de los 80: Video Killed the Radio Star , de los Buggles … han pasado – casi – 30 años ¡ y la radio goza de un excelente estado de salud !
Ese temor atávico a los cambios de paradigma (y la llegada del video, como hoy de Internet, supuso un cambio de paradigma) se revela generalmente, con el paso del tiempo, carente de razón y vacío de argumentos. La popularización del videograbador representó una ampliación de los canales de distribución de la cultura y no – como algunos temían – la desaparición de los viejos canales.
Con Internet está ocurriendo lo mismo; sólo que las oportunidades son exponenciales; las oportunidades de acceso a la información y la cultura (desde la perspectiva de los ciberciudadanos) se multiplican por “n”; y, en la misma medida, las oportunidades para los creadores … para los escritores.
En un primer estadio la red de redes supone una gran ventana abierta al mundo para la promoción de los autores y sus obras … pero ésta es una visión muy limitada de las posibilidades de Internet. Si profundizamos un poco más descubriremos otras ventajas no menos importantes que la publicidad o el marketing:
En primer lugar la posibilidad de la creación compartida; la empatía y la colaboración entre autores e investigadores de todo el mundo; la correspondencia con los lectores que, en este mundo globalizado, se convierten a su vez, en ocasiones, en autores o coautores.
En segundo lugar la ampliación de los canales de distribución y la posibilidad de aplicar economías de escala en la venta de copias digitales con un público casi infinito … sin embargo, hasta aquí, no hay nada nuevo, sólo el cambio y ampliación de los canales de distribución … “ladrillos digitales”.
El verdadero cambio de paradigma viene representado por la comprensión de los intangibles. Internet es un compendio de intangibles donde los derechos de autor deberían – por su propia naturaleza – encontrar arraigo y desplegar todo su potencial (mayor al que han desplegado en el mundo offline).
Y, hasta aquí, un esbozo de las “bondades”. Aunque supongo que la cuestión se suscitará en el debate posterior me parece oportuno dejar ya constancia de las “maldades” de la red de redes:
la copia indiscriminada
el plagio
la percepción de vacío legal
la violación sistemática, en definitiva, de los derechos de autorLa primera idea que quería transmitirles es que la percepción de vacío legal es errónea. Nuestras leyes, que han servido para la defensa de los derechos en la vida desconectada, son más que suficientes para defender nuestros derechos en el mundo online; sin embargo, a menudo olvidamos la otra cara de la moneda: los límites y excepciones a los derechos de autor y el derecho constitucional de acceso a la información y la cultura.
Internet, es cierto, ha propiciado lo segundo – de lo que debemos sentirnos orgullosos y agradecidos – pero ha “olvidado” en muchas ocasiones lo primero. Desde mi humilde punto de vista la causa la encontramos en quienes han sido los prescriptores de Internet: la industria tecnológica y la industria de las telecomunicaciones; sectores cuyo modelo de negocio pasa por la puesta a disposición de contenidos, pero que perciben el coste de éstos como un freno a su desarrollo.
Esta situación ha llevado a un enfrentamiento entre la industria tecnológica y la industria cultural (la cual se ha “parapetado” tras el modelo de negocio tradicional demonizando todo lo que tenga que ver con la red de redes y exigiendo del legislador una respuesta más contundente en el ámbito penal).
Insisto, estamos viviendo un cambio de paradigma, y ese cambio de paradigma exige de todos los sectores la comprensión de los derechos propios y ajenos, pero también exige la comprensión de las nuevas formas de relacionarse, crear e interactuar.
Desde esta tribuna me gustaría transmitirles que la misma tecnología que nos ha dotado de herramientas fáciles y económicas para difundir nuestra obra nos ha dotado de otras que, hermanadas con el derecho, permiten la autoedición y la autodistribución y, sobre todo, la autogestión de nuestros derechos de autor, pudiendo alcanzarse un equilibrio – también en el plano económico – entre todos los intereses enfrentados.
Zaragoza, 28 de noviembre de 2009
A partir de aquí explicamos el funcionamiento de ColorIURIS y un “preestreno” de la digitalización y puesta a disposición de “Los tres reinos de la naturaleza” por parte de la Fundación Privacidad y Sociedad del Conocimiento.
Picasa en su línea (nada nuevo bajo el sol)
Para los euroexcepticos recomiendo el análisis de Paula Durán sobre las condiciones de uso de la herramienta del todopoderoso buscador



