No es oro todo lo que reluce

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No es oro todo lo que reluce

On octubre 20, 2007, Posted by , In derecho,derechos de autor, With 32 Comments

Acogí con escepticismo esta información … por sesgada; y he dejado pasar unos días hasta que se ha hecho público el texto de los autos judiciales que dan fin – en la vía penal – al «caso Sharemula».

Me gustaría destacar el Fundamento CUARTO del AUTO DE DENEGACION DE MEDIDAS CAUTELARES, 20-12-2006; aunque – como siempre – recomiendo su lectura íntegra:

«CUARTO.- Es un criterio generalizado actualmente que la actividad de descarga de archivos a través de Internet no es constitutiva de delito, no sólo porque es- una actividad generalizada y de la que no existe precedente judicial alguno condenatorio sino porque parte de la doctrina así lo entiende. Baste referir el criterio de la Circular 1/2006 de la Fiscalía General del Estado para poner de relevancia esa circunstancia. En la referida Circular se afirma lo siguiente:

En cuanto a la tipificación de la conducta de quien coloca a través de un servidor en un sitio de la Red obras protegidas sin autorización del titular de los derechos de explotación, puede incardinarse dentro de los supuestos de comunicación no autorizada, pero en este supuesto si no está acreditada ninguna contraprestación para él, no concurrirá el elemento tipíco del ánimo de lucro, pudiendo perseguirse esa conducta sólo como ilícito civil. Respecto del usuario que «baja o se descarga de la Red” una obra, y obtiene ésta sin contraprestación, como consecuencia de un acto de comunicación no autorizado realizado por otro, realiza una copia privada de la obra que no puede ser considerado como conducta penamente típica.

En lo que respecta e la responsabilidad de los proveedores de serticios en la sociedad de la información, los mismos no serán responsables cuando el servicio que prestan sea el de simple intermediación, dentro de los términos que establecen los arts. 14 a 18 de la Ley 34/2002, de 11 da julio, de .servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

No obstante lo anterior, en este proceso lo que sé investiga y cuestiona no es la actividad de las personas que se integran en la red de intercambio de archivos sino la de los responsables de la página que provee este servicio, y que obtienen además una ventaja económica por su actividad por más que sea indirecta, ya que no se retribuye la descarga sino la publicidad posterior que se ofrece a los usuarios registrados.

Los responsables de la página «sharemula.com» no realizan de forma directa actos de comunicación pública de obras protegidas por la LPI ya que no alojan en sus archivos los títulos descargados. Unicamente favorecen esa conducta en la medida en que seleccionan, ordenan e informan sobre los títulos y facilitan a los usuarios que lo necesitan los medios técnicos apropiados (descarga del programa emule) para efectuar la transferencia de los archivos.

No es desdeñable la postura de quienes sostienen que si se valora la actividad investigada de conjunto y en función del resultado final, las páginas web como la investigada pudieran estar ofertando públicamente obras protegidas y realizando los actos de apoyo necesarios para que los usuarios de la red se comuniquen y utilicen esa oferta pública de las obras. Su labor, desde esta perspectiva, no sería de mera intermediación sino el núcleo de actividad que anuncia y posibilita el intercambio masivo de archivos a los usuarios que, sin esa publicidad y organización, no podrian hacerlo o lo podrían hacer de forma significativamente más limitada. Las labores de ordenación y oferta de las obras podrían constituir un acto de comunicación pública no autorizada por más que técnicamente sea el usuario y no el proveedor quien de facto ponga a disposición del público el archivo. El proveedor anuncia y oferta a los usuarios de forma pública la obra protegida y facilita en algunos casos los medios técnicos para que los usuarios enlacen entre sí y realicen la descarga. Tal posición podría tener apoyo en el articulo 20 de la LPI en el que se define el concepto de “comunicación pública” de forma abierta en cuanto dicho precepto define ese concepto jurídica de forma amplia de la siguiente forma: “todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares de cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que esté integrado o conectada a una red de difusión de cualquier típo”.

Pese a todo lo expuesto deben hacerse las siguientes consideraciones:

a) En atención a los hechos acreditados en este proceso no puede soslayarse la circunstancia de que la página web investigada no aloja los archivos, ni realiza directamente la descarga. Los archivos se transfieren a través de un programa (emule) ajeno a la página y de amplia difusión entre los usuarios de internet. En Sharemule se puede descargar este programa pero también se puede obtener de forma gratuita en los buscadores más habituales de la red.

b) Los actos de ordenación y anuncio de los títulos que se transfieren facilitan la descarga pero no pueden equipararse a ésta, por lo que, en principio podrían calificar-se de actos de mere intermediación.

c) Por otra parte, la retribución que obtienen los administradores de la página no compensa la descarga de los títulos sino la publicidad derivada de la inscripción en la página, que es independiente de ésta y que se puede producir aunque no haya descarga. Además la retribución que obtienen los administradores no sólo deriva de esta labor de intermediación sino de otros servicios que no se contemplan en esta investigación como el acceso a las páginas de adultos o de juego.

d) No puede obviarse tampoco el régimen jurídico de los prestadores deL servicio que se encuentra regulado en el articulo 17 de la Ley 34/2002 en el que se establece la responsabilidad de los mismos. Considero que con base a este precepto es admisible, no sin ciertas dudas, la exigencia de responsabilidad en la medida en que el prestador del servicio conoce que la actividad de descarga es ilícita y produce perjuicios a terceros, pero el ámbito de esa responsabilidad no es penal si la actividad desplegada no está tipificada como tal en el Código Penal.

Gran parte de este argumentario ya lo hemos comentado alguna vez por aquí en otras ocasiones . La atipicidad penal de la conducta de los portales que facilitan acceso a redes P2P (por la atipicidad penal de la conducta de los usuarios a los que se «ayuda») deja, como contrapartida, abierta la vía a acciones civiles a favor de los perjudicados y frente a los titulares de este tipo de portales.

En derecho 2 + 2 raras veces suman 4; y habrá que estar al caso concreto ;).

ACTUALIZACIÓN: Leído en Menéame. No haré comentarios.




32 Comments so far:

  1. tosco dice:

    Claro que está abierta la vía civil. Si te parece el auto va a cerrar esa vía. ¿Qué tiene que ver una cosa con otra? El hecho de que una conducta sea atípica penalmente no quita que pueda intentar perseguirse por otras vías, eso no es cuestión que deba dilucidar el juez de lo penal. Te ha faltado comentar que el juez dice que los denunciantes pueden ir por la vía civil si la ven apropiada aunque esto lo cree «no sin ciertas dudas»:

    «Considero que con base a este precepto es admisible, no sin ciertas dudas»

    Menudos pájaros estais hechos algunos abogados.

  2. abogado dice:

    Un auto de sobreseimiento libre es lo que es: cierra la vía penal por inexistencia de delito. Si la acusación cree que puede perseguir esos actos por otras vías, allá ellos, por supuesto el auto no cierra esa posibilidad, ya que su cuestión es pronunciarse únicamente sobre si la conducta tiene o no relevancia penal. Si la acusación considera que tiene posibilidades por la vía civil, por supuesto que pueden intentarlo por esa otra vía. A pesar de todo ello, según el fragmento que has copiado y pegado, el juez, a pesar de que no es su cometido, también deja entrever su parecido sobre la posibilidad de acudir a la vía civil y declara tener «ciertas dudas» sobre si puede prosperar esa vía. De todos modos, un auto de sobreseimiento está para cerrar la vía penal. El resto de vías siempre quedarán abiertas.

    La actitud que estáis teniendo algunos profesionales sobre esta noticia es absolutamente lamentable.

  3. David Maeztu dice:

    Hola:

    Afortunadamente en derecho penal, y por regla general (siempre hay excepciones) 2 + 2 suman 4.

    Conducta típica + sanción penal= condena
    Conducta atípica = libre absolución

    Lo lamentable es que las empresas que suelen tener grandes patrimonios de derechos de propiedad intelectual quieran extrapolar las «interpretaciones» con las que han sido «agasajadas» en el orden civil al orden penal.

    Un saludo.

    PS: Vaya humor que gasta la gente, ¿no? 😉

  4. abogado dice:

    Me parece que tu post obliga a explicar algo tan básico como lo que significa una absolución penal.

    La STS de 31 de Enero de 2000 lo explica de forma muy sencilla: «Las sentencias absolutorias no significan más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la Ley Penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la Ley Civil en su caso».

    Es decir, toda sentencia absolutoria en vía penal (o por analogía, auto de sobreseimiento) deja abierta la vía civil. La única excepción a esa norma es que se declare que el acusado no realizó el hecho que se le imputa (se declara que A no mató a B). Pero en el caso de sharemula o de cualquier otra página de elinks lo que se discute en los tribunales no es que no se realizó el hecho delictivo sino que el hecho que se realizó y por el que se le acusa no constituye infracción penal. El auto de sobreseimiento que se dicte por tal razón, OBLIGATORIAMENTE deja abierta la vía civil en virtud del artículo 116 LECrim.

  5. David,

    Cuando me refiero a que 2 + 2, en derecho, raras veces suman 4 estoy haciendo referencia al «supuesto de hecho» (no hay dos casos iguales; y en eso creo que estaremos de acuerdo).

    Respecto al «humor» de la gente … no es algo que me quite el sueño; algunos leen lo que quieren leer por el sólo hecho de que está escrito aquí 😉 … y sobre los «aguerridos» anónimos … pués mira … hasta que me canse.

    salu2

  6. abogado dice:

    Estás subrayando en negrita el resumen que hace el juzgador de la postura defendida por la acusación, que considera los actos de sharemula, no como mera intermediación, sino como comunicación pública. Es decir, esa no es la opinión del juez (la da justo en el párrafo anterior y niega esa comunicación pública) sino que es la de la acusación. Lo deja claro al introducir ese argumento utilizando la expresión «desde esta perspectiva».

    Si el juzgador hubiera entendido que existe comunicación pública, no estaríamos aquí comentando un sobreseimiento libre, puesto que el ánimo de lucro ni siquiera se discutía y, en ese caso, concurrirían los dos elementos necesarios para la configuración del tipo penal (ánimo de lucro + comunicación pública = 270 CP). Que el juez no entiende que exista comunicación pública en estos actos lo deja claro él mismo al decir: «Los responsables de la página “sharemula.com” no realizan de forma directa actos de comunicación pública de obras protegidas por la LPI ya que no alojan en sus archivos los títulos descargados».

    Aunque tal vez no he entendido bien el motivo de tu subrayado de la opinión de la acusación resumida por el juez.

    En definitiva: no entiendo tu post. Tal vez podrías explicarlo. Si lo que quieres decir es que «no es oro todo lo que reluce» porque el auto deja abierta la vía civil, a eso tengo que remitirme a mi anterior comentario y contestarte: como todos.

    Si lo que quieres decir, es que el juez dice que hay comunicación pública, decirte lo ya comentado: confundes la opinión del juez con el resumen que éste hace de la postura de la acusación particular.

    Como digo, es posible que no quieras decir ninguna de las dos cosas anteriores. En ese caso, estaría bien que lo explicaras para poder comprenderte.

    Un saludo.

  7. Jomra dice:

    Saludos

    Se ha dejado un «i» abierto que pone en cursiva toda la bitácora :S.

    Definitivamente «los grandes defensores» de los derechos de autor se equivocan al: A) criminalizar o querer criminalizar a los usuarios (en sus anuncios y campañas «contra la piratería»); B) Usar la vía penal para «atacar» a estos «intermediarios» de descargas.

    Por cierto, si volverse intermediario pone un pequeño velo de protección jurídica (al no poder ser atacado penalmente), resulta (la norma penal) bastante inútil con lo simple que es acudir a servicios externos de alojamiento para el contenido (no directamente controlado), sea difuso (p2p) o «centralizado» (las páginas que permiten compartir archivos subidos por los usuarios, como rapishare y otros). O sea, la página que «ordena» y «da» los enlaces sólo tiene que preocuparse de no alojarlos ella misma y salva, por lo menos, la vía penal. ¿O esta «intermediación» sólo se aplicaría en las descargas mediante programas de p2p?

    Hasta Luego 😉

  8. carlosues dice:

    Nadie niega que quede abierta la vía civil, pero hay que recordar que esto no es EEUU, que un pleito civil puede durar los años que se quiera y que de obtener idemnizaciones millonarias nada de nada y que el tema se puede tratar de muchas maneras e interpretar como se quiera, el mismo magistrado en éste caso afirma tener dudas y si, llegado el caso, se le presenta la compartición P2P como «entre amigos» dado que muchos formamos comunidades y nos añadimos como «amigos» en eMule y otros P2P se podría dar el caso de que se compare con la grabación de cassetes de antes en casa de alguien pero con los medios actuales…¿Quien condenaría aquello?

  9. M@x dice:

    Jomra, Carlosues,

    Conocéis – sobradamente – mi punto de vista respecto de la atipicidad penal de la conducta de los usuarios (y no insistiré aquí sobre ello). Es más, albergo muchas dudas respecto a la ilicitud civil (de los usuarios) incluso con la reforma de la LPI. Sentado lo cual, mi punto de vista respecto de los «intermediarios comerciales» cambia radicalmente. El 270 C.P. NO es el camino para su incriminación; pero el Código penal tiene más artículos, y hay muchas figuras – «de las de toda la vida» – en las que puede tener cabida la actividad desarrollada por algunos «intermediarios comerciales».

    Me alineo con Ignacio Garrote (http://www.blogespierre.com/2005/10/28/los-sistemas-p2p-como-actividad-lucrativa/) en la apreciación de los intereses mercantiles – ¿lícitos? – de los «intermediarios comerciales» de redes de pares.

    Y el auto semi-transcrito en esta anotación deja dos consecuencias, para mí, muy claras:

    1ª.- La atipicidad penal de la conducta de los usuarios (en sintonía con los argumentos que muchos hemos defendido – entre ellos Carlos S. Almeida – y de los que se hizo eco la circular de la Fiscalía (también transcrita aquí).

    2ª.- No debemos confundir la conducta de los usuarios con la conducta de los «intermediarios comerciales» (y flaco favor estamos haciendo al movimiento de la cultura libre si caemos en esa trampa!). Los primeros, por fortuna, en España están empezando a ser «absueltos»; respecto a los segundos – en la vía judicial – comienza a haber una conciencia de «alegalidad» (no hay dos supuestos iguales, insisto)… y es cuestión de tiempo que – vía civil o vía penal – se depuren responsabilidades respecto de la actividad comercial desarrollada.

    Si consideramos que el archivo de un procedimiento penal seguido contra unos «intermediarios comerciales» es un triunfo de la cultura libre … algo no estamos entendiendo, y las consecuencias para el movimiento a favor de la cultura libre pueden ser perversas (en el sentido de no queridas).

  10. carlosues dice:

    «Si consideramos que el archivo de un procedimiento penal seguido contra unos “intermediarios comerciales” es un triunfo de la cultura libre … algo no estamos entendiendo, y las consecuencias para el movimiento a favor de la cultura libre pueden ser perversas (en el sentido de no queridas). »

    Para nada es un triunfo de la cultura libre y claro que no hay dos supuestos iguales, ni dos webmasters iguales, los hay que ganan dinero y los hay que se matan subiendo cosas horas y horas, no podemos consentir que se mezclen y confundan conceptos ni seguirles el juego a los que solo quieren criminalizar Internet, han mezclado hasta la pedofilia con los P2P y eso SÍ debería ser castigado, tanto hablar del dinero que mueve la pornografía infantil y aparece en eMule la violación de una niña de 9 años con el título de una peli de estreno y detienen a 12 personas por descargarla, es fácil saber quien la puso primero y para ese «material» se conseguiría autorización judicial con suma facilidad ¿Porque no se hizo?.
    Si las Leyes no se adecuan se deben cambiar y punto, si no, se convierten en perversas, cerrar hace 2 años una web argentina por traducir (en grupo) desinteresadamente Harry Potter al castellano es una aberración legal y si la editorial que tiene los derechos en castellano decide editar 7 meses despues que en Inglés pues se equivoca, Internet cambia esas cosas, hay grupos por todo el mundo subtitulando series gratis ¿Hay que condenar eso? aquí hay gente que tiene unas posaderas enormes de tanto estar sentada y eso se acaba, ya se acabó mejor dicho, que todavía recuerdo el soponcio de escuchar a los Rollings «Plagiar» el San Carlos Club en su Route 66, salió el de Sirex 6 meses antes que el original de Rollings…ya no vamos a Londres a por discos, ya no vamos a ninguna parte a por nada, lo tenemos al mismo tiempo o lo tomamos y es así…¿Hay que criminalizar eso? Fito y los Fitipaldis han vendido más de un millón de copias ¿Nadie los descarga? el que haga las cosas bien triunfará y el que quiera seguir «viviendo del cuento» lo tendrá fatal…¿Cuanta gente está dispuesta a pagar por el triple de Loquillo con sus 30 años de rock?

  11. Respecto al supuesto presente, de lo que me alegro más es de no haber visto en multitud de sitios lo que me esperaba, en plan «Se reconoce la plena legalidad de tener páginas web con enlaces a archivos en redes de pares» o similar. El «problema» del demandante creo que ha sido tal y como bien han dicho por arriba el intentar aplicar un artículo y la petición de unas medidas cautelares que no son aplicables precisamente por la atipicidad de la actuación de la página web en el concepto al que se intentó acudir.

    Respecto a la adecuación de las Leyes, debemos pensar que la normativa casi siempre va como mínimo un paso por detrás, dado que a menos que la redacción permita una interpretación acorde a la nueva situación, el supuesto se da con anterioridad a la redacción del nuevo texto normativo (primero necesidad, después creación).

    Pienso que aquí no estamos hablando de la legalidad del P2P como tencología (que es un sistema distribuido plenamente válido), ni como bien dice M@x sobre la tipicidad de la actuación de los usuarios de los diversos programas P2P (de los cuales hay variedad de estudios que demuestran la necesidad de una serie de requisitos para su tipificación, y de momento con el Art. 17 LSSICE por delante en tanto no veamos demostrada la ilicitud). Eso sí, sigo esperando que algunos casos de puesta a disposición de enlaces de forma bastante cuestionable vean resuelta su responsabilidad en alguna ocasión. Hay sitios en los que se podría materializar el dicho «das la mano y te cogen el brazo»

    Carlosues,

    respecto a la facilidad de encontrar a la primera persona que puso a disposición el archivo, la realidad es que dicha facilidad es más bien virtual. Por un lado tenemos la problemática de la identificación inequívoca IP=usuario determinado (cierto en algunos casos, pero que no resulta pacífica, entre redes abiertas, redes a nivel interno y más aún transcurrido el plazo de caducidad de logs, accesos no permitidos, etc ) y por otro la propia mecánica de las redes de este tipo. Se puede intentar buscar una suerte de efecto dominó con tal de llegar al origen, pero en ocasiones alguno de los puntos iniciales ya no puede ser accedido en busca de información y allí acabó la pista (aquí entraría la velocidad de respuesta y otra serie de factores más tecnológicos que legales, aunque interrelacionados entre ellos a la hora de acceder a determinada información). Y este método estará igualmente supeditado a la naturaleza del sistema de transmisión de archivos del que estemos hablando (otro tema era cuando como mucho se veía alguna conexión mediante FTP).

    A menos que se haya incluido en el archivo algun tipo de firma que nos de algo más de información sobre el equipo/usuario local que creó el archivo original (pocos casos se ven recientemente) podemos acabar creyendo que el culpable es uno de los engañados.

    Respecto al tema del subtitulado gratuito, pese a la problemática que pueda haber eventualmente, yo también estoy a favor. Debemos pensar que la respuesta del ordenamiento jurídico debe existir en aquellos supuestos condenables por la sociedad, y en que realmente encontremos una vulneración cuantificable y reprochable. Bien es cierto que puedo ir derivando y derivando hasta encontrar que muy indirectamente hemos vulnerado algún derecho de un autor, pero es realmente necesario ser tan estrictos a nivel mundial?

    Un saludo,

    Sergio

  12. M@x dice:

    Sergio,

    Discrepo con la idéa de que «el Derecho va detrás de la realidad». De acuerdo con que Internet supone un cambio de paradigma – y, en ese sentido, Carlosues nos da muy buenos ejemplos – pero ello no significa que debamos construir una nuevo «corpus» jurídico; ejemplo: supongo que recordaréis el tema aquel de las tarjetas de crédito por Internet (no encuentro ahora el enlace) … pués bien, ese supuesto encontraba acomodo en el tipo de la estafa; y conforme a él se falló; y es sólo un ejemplo. Cuando a los jueces se les explique que los «hechos» que suceden en internet son los mismos – con un «barniz» de ceros y unos – y lo entiendan descubriremos que no hacen falta «tantas leyes nuevas» como pueda parecer a priori.

    Carlosues,

    Completamente de acuerdo con la criminalización injustificada de Internet. Te voy a contar lo que hacen mis clientes – cuando me hacen caso – en los supuestos de noticias engañosas: ejercitan una acción de rectificación frente al medio que difundió una noticia «poco contrastada» (hay otras). Comentas que ya pasó el tiempo de «estar apoltronados» … cierto; también en este caso no hacer nada es una forma de apoltronamiento; tanto a nivel individual como – sobre todo – a nivel asociativo existen cauces legales para accionar frente a este tipo de cosas … ¿por qué no se ha hecho nada al respecto? preguntas … quizás esa pregunta debiéramos dirigirla a quienes afirman representarnos como usuarios y consumidores 😉

    salu2

  13. M@x, tal vez no me he explicado bien, me refería a algo similar a lo que mencionas, en el sentido que algunas actuaciones permiten ser reguladas mediante una simple adaptación del ámbito de normativa ya existente (de ahí mi «casi») gracias al establecimiento de un marco dentro del cual podemos actuar sin problemas. Así, yo no hablo de un problema de adecuación del «Derecho» como figura abstracta a las Nuevas Tecnologías sino de las Leyes y su redacción. En mi opinión, la Ley es propiamente la que aparece más retrasada respecto a la evolución, en tanto que el Derecho cubre sus lagunas como siempre ha hecho, mediante el sistema de fuentes y utilizando los recursos de interpretación normativa permitidos.

    El problema no surge en algunos tipos, como puede ser la estafa que se ha puesto como ejemplo (un engaño es un engaño, aquí, en Internet, y por telepatía dentro de 20 años), una tipificación que nos permite englobarla en Internet (como podría suceder con otros supuestos). Al mismo tiempo, también es cierto que la evolución de la tecnología nos pone en ocasiones ante situaciones que requieren un cambio profundo dentro del ordenamiento o cuya interpretación puede resultar problemática si tenemos en cuenta la globalización del servicio de Internet.

    Un saludo,

    Sergio

  14. Defunkid dice:

    me parece acojonante, ACOJONANTE si, que ante gentes que se jactan de estar por el espíritu libre y supuestamente colaborativo (algo que debería distinguir al movimiento libre) se limiten a meter astillas bajo las uñas de quien en el mismo bando está haciendo labor.

    Ojo!, hay mucha gente haciendo labor, unos logran éxitos mas reconocidos y otros, con trabajos importantes no logran tanto, sin que eso desmerezca su esfuerzo. las cosas no son más grandes o menos por que obtengan más notoriead.

    que te apuñalen los de casa manda cojones. aún te reconozco el hacerlo a cara descubierta por que los tenemos que lo hacen con seudónimos, como si no se reconocieran los estilos. también los que se atribuyen éxitos ajenos (como si importara el éxito personal en la causa común) o los que simplemente ni te nombran pero te utilizan para su interés mientras te hacen la pelota.

    en cuanto se pase el jaleo voy a hacer eso tan típico de publicar una lista, pero no de mis canciones favoritas sino de mis tocacojones favoritos a ver si ya de una vez por todas me acaban de echar del club de los copylefteros muertos

  15. M@x dice:

    Defunkid (yo también te agradezco el comentario dando la cara),

    Si lees DESPACIO tanto la anotación como, sobre todo, los comentarios que he ido desgranando verás que aquí no hay ningún «apuñalamiento» … y sí una llamada de atención.

    salu2

  16. Defunkid dice:

    una llamada de atención sobre:

    1.- Que el auto no cierra la vía civil (que es una obviedad, ningún auto la cierra por norma general)

    2.- Llama la atención sobre un fragmento del auto que no es más que la opinión de la acusación, no de la del juez

    pues me cago en todas las «llamadas de atención»

  17. M@x dice:

    La llamada de atención, querido Ani, es sobre la equiparación de ALGUNOS portales (negocios) con la cultura libre (lamento resultar tan críptico a veces).

  18. Defunkid dice:

    la obviedades las dejo para los juristas. dejémonos de criptografía y llamemos las cosas por su nombre.

    te digo lo que entiendo yo por una llamada de atención:

    1.- congratularse por lo de beneficioso que tiene el caso sharemula, que lo tiene

    2.- si cualquiera tiene alguna critica que aportar bienvenida sea, cuanto más brazos picando más honda será la zanja que acoja los cimientos, pero CONSTRUCTIVA

    para todo lo demás, visamastercard

    desde que aterricé al tema del copyleft hace ya unos cuantos años he visto más ocasiones perdidas y esfuerzo desaprovechado por actitudes como esta que por el supuesto buenrollismo del asunto.

    por suerte cono no tengo patrón en esta cosas no tengo por que acogerme a la corrección política que es o que mata casi todo. amigos ya los hago en los bares.

  19. M@x dice:

    La crítica me parecía obvia, pero la explicaré: Se está tomando este caso como un triunfo de la cultura libre y NO lo es. Se trata del éxito de una empresa ante los tribunales gracias al trabajo de unos abogados que han sabido aplicar al caso concreto unos argumentos jurídicos ya conocidos.

    Enhorabuena a los premiados; pero entre ellos no está la cultura libre 😉 .

    off topic: a mí no me hables de «buenrollismo» que no lo he conocido en «este bando» (ni en el otro) … ni lo busco.

  20. Defunkid dice:

    si has tenido que explicar lo obvio es que no lo era.
    efectivamente, dejare el buenrollismo a un lado, era una suposición mía de
    aldeano inocentón.

    todo lo que sea favorecer y proteger el uso de las p2p va a favor de la cultura, la no libre y la libre

    si mañana abro una web con enlaces a los grandes clásicos de la literatura y la música modernas con unos cuantos adsense de google no quiero que la sgae y el resto de coleguitas me vengan a acusarme de nada

  21. Jomra dice:

    Saludos

    D. Pedro, estamos de acuerdo en el tema de los usuarios, al hablar de intermediarios realmente me refería a los comerciales, perdón por no especificar más. El «problema» del uso (¿abuso?) del 270 es que se quiere meter «todo» por ahí, y eso producirá un buen número de casos sin resultado positivo para la parte acusadora. Y oiga, me parece hasta bueno que la pifien así.

    A Defunkid, si se me permite: ¿Qué tiene que ver con la «cultura libre» un portal de elinks como sharemula? ¿Es beneficioso para los programas de p2p? No realmente, no se juzgaba «eso». Digamos que ni fu ni fa.

    Ya que no cierra la vía civil (todos hemos indicado que eso es obvio), tampoco garantiza que los portales de «ordenación de enlaces» queden «a salvo». También hablamos de «intermediadores comerciales», vamos, que no es lo mismo si hay ánimo de lucro o si no lo hay… Simplificar todo como «esto es bueno para la cultura libre» o «para las p2p» es caer en un error un poco gordo. Muchos de los que apoyamos la cultura libre (definida como tal) lo hacemos por cuestiones morales/éticas, así pues, si un programa es cerrado, beneficiar su pirateo no ayuda al Software Libre, sino que mantiene las ataduras con el software privativo…

    Ahora, recordar que ciertas conductas son atípicas no hace sino confirmar la excesiva criminalización de los usuarios y los intermediarios (en general esta vez) que se hace en campañas institucionales o de la SGAE y similares «contra el pirateo», plagadas de mentiras y exageraciones que, por suerte, no son reales. Y eso sí es bueno. No todo es crimen, señores.

    Hasta Luego 😉

    PD: D. Pedro, intente cerrar ese «i», me parece que WP tiene un botón para «cerrar tags abiertos» :P.

  22. M@x dice:

    cerrado D. Jomra.

  23. carlosues dice:

    Jomra, la cultura libre se favorece como hace APEMIT poniendo a la venta portátiles sin SO preinstalado y como hasta ahora ha sido dificil encontrar portátiles «Libres» pues a mi me parece genial que existan XP Live CD con herramientas de recuperación, no todos saben usar un live de Linux ni tarbajan con Linux, hay mucho usuario «cautivo» y mucha caradura
    http://meneame.net/story/estandares-abiertos-denuncia-contratos-ilegales-ayuntamiento-barcelona de hecho mi mulita comparte varios dvds de recuperación de portátiles de HP y Packard Bell o Compaq y me siento orgulloso de ello, que te vendan un portátil y no te den el dvd y luego te pidan 72 euracos por él para mi es un robo, difundir la «Cultura libre» no es, necesariamente, hablar de Copyleft, hay muchas otras «maniobras orquestales en la Oscuridad» que combatir, ésta sentencia es obra de David y Javier, hace años que (Defunkid lo sabe) dije que si ASIMELEC pagó a SGAE o EGEDA 70 millones de euros…¿Porque no ponía uno o dos a disposición de esos abogados en equipo para luchar? yo lo haría si estuvioera en esa situación, no dudarlo, pero lo que pasa es que ASIMELEC no ha pagado nada, ha facilitado la lista de minoristas que es a quienes están jodiendo y mientras sigamos creyendo todo lo que leemos y no nos molestemos en entrar en profundidad seguiremos errados, contactar con clientes, con tiendas, con damnificados como hacemos Defunkid o yo y no como «clientes» no somos abogados, pero hemos ayudado a mucha más peña que ellos, hay bastantes bares que se han librado gracias a nosotros que fuimos quienes les aconsejamos pinchar Copyleft y avisarlo en el local, los abogados, en éste tema, tenéis pan para hoy y hambre para mañana, en cuanto SGAE consiga el supercanon y los «acuerdos» con asociaciones como las de videoclubs u Hostelería ni se oirá hablar de ella, dejará de molestar y de presionar..¿Para que si le caen fijos del cielo y el Gobierno se los garantiza? ¿Para que se la llegue a revisar? ni locos…

  24. carlosues dice:

    La Fundación Copyleft amenaza a la Policía con acciones legales en casos de redes P2P
    http://www.elmundo.es/navegante/2007/10/22/tecnologia/1193051776.html
    Con un par…si no existieran tendríamos que inventarlos…

  25. Fer dice:

    Es curioso, tengo un DVD original que se me rompió hace unos años. Pedí que me lo cambiaran y me dieron la callada por respuesta. CUando compras un DVD original tu obligación es presentar el ticket de compra o la factura ¿No es original? ¿Porque tengo que presentar ticket? total si un DVD se te estropea cosa que es posible, has de comprar nuevamente otro DVD original y así sucesivamente. No me parece muy justo, tal vez deberian empezar por regular eso y otras muchas pequeñas cosas, como reeditar albunes de canciones que ya habían editado… Por otro lado copiar o compartir para el disfrute propio es algo diferente a copiar para la venta, bajarte una película también es costoso en cuanto a tiempo y la mayoría de las películas ni se aproximana a la calidad de los DVDs originales. Yo no dejo de ir al cine por tener una mala copia. Lo que si dejo es de comprar DVD Originales que no me garantizan la duravilidad de mi DVD Original pagando un dineral para que otros se enriquezcan a mi costa. Se ha copiado toda la vida, y muchos de los que ahora están en la SESGAE han copiado como todo pichichi, dentro de poco no podremos grabar ni lo que dan por televisión. Entiendo que las cosas hay que regularlas porque sin cineastas o músicos no tendríamos que copiar; pero todo tiene su límite, y no puede prohibirse eternamente la copia y no puede prohibirse la copia de menor calidad al original (en el caso de las películas), dado que esta no es una falsificación, es tan solo una copia. Antes también se copiaba de cintas y canciones y no pasaba nada. Internet es bueno y malo para tod@s, facilita el trabajo a todos; pero nadie baja los precios. Y así podríamos estar hasta el día del juicio final. La SESGAE otro negocio de autores inútiles.

  26. […] ACTUALIZACIÓN: Precisiones e interesante discusión en la bitácora de Pedro J. Canut. […]

  27. Bitio dice:

    Pues el patrono de la Fundación Copyleft podría aprovechar que toda la ciberpolicía iberoamericana está en Sevilla para ir a contarles que se querellarán contra los policías que detengan a internautas por el p2p:

    http://www.adn.es/ciudadanos/20071022/NWS-2353-Policias-informaticos-paraisos-trabajo-escollo.html

  28. Bitio dice:

    Por cierto, y ahora que veo por aquí a Carlosues, vete con cuidado, porque no se puede utilizar impunemente el uniforme de la Guardia Urbana de Barcelona, pintando a los policías como payasos corruptos sentados en el banquillo. Si no es el propio Ayuntamiento, será algún sindicato policial quien inicie las correspondientes acciones judiciales.

    http://www.filmica.com/carlosues/archivos/006600.html

  29. M@x dice:

    señores … no se me alboroten!

  30. Interesante discusión, no obstante ¿no piensan ustedes que lo que tiene que cambiar es la forma de reproducción de las obras intelectuales?. Quizás en la actualidad con Internet el concepto uso/alquiler/la licencia de uso/ o derecho a la reproducción adquiere su verdadero significado. Desde el momento en que las obras son distribuidas en CD/DVD etc…. el titular parece que adquiere la propiedad cuando no es así, por la compra adquiere un derecho de uso, si no cambia la forma de reproducción es un callejón sin salida.

    Hace tiempo los usuarios subían las obras a su pagina web, salió la directiva de Comercio Electrónico, principio de conocimiento efectivo, el PSI es responsable de los contenidos que albergue desde el momento en que tenga conocimiento de su contenido ilícito, pues bien nada más publicarse la directiva Napster arrasa con un nuevo concepto el P2P, el PSI ya no puede ser responsable quién alberga el contenido es el usuario en su PC. Que hacen entonces ir contra la empresa que desarrolla el programa (en el caso de Napster es responsable por albergar los títulos de las canciones según ntva USA). Surgen otros programas KAZA EMULE etc.., y con código abierto y programado por todos los usuarios de Internet (Efecto Linux) ¿ahora quién es responsable si no hay ninguna empresa desarrolladora detrás?.

    Ahora se trata de ir a por los usuarios pues ya no pueden ir contra las empresas pues no hay empresa detrás, caso Jammie Thomas 158.000 € por compartir 24 canciones en Internet. Claramente una cabeza de Turco que entiendo no va a evitar el masivo intercambio en la red.

    Conclusión es imparable no se puede poner puertas al campo, Discográficas Productoras dejen de gastarse dinero en buscar responsables y cambien el negocio y no nos invadan con el dichoso canon que al final pagan justos por pecadores.

    Desde mi punto de vista al final se trata de un problema civil y que deberá resolverse en la vía civil que aunque lenta tiene sus sus diligencias de investigación previas sus medidas cautelares y sus indemnizaciones por infracción de los derechos de autor. Si la actividad de estas páginas es considerada ilícita por la vía Civil y los responsables son penados con una cuantiosa indemnización estoy seguro que muchos se abstendrán de realizar dicha actividad o buscarán jurisdicciones o paraísos electrónicos para realizar su actividad, aunque en estos casos sería sin ánimo de lucro pues los que realmente pagan son empresas españolas. Lo que ocurre es que es más fácil acudir a la vía penal para que se use como ejemplo social y como cabeza de turco. Siento que la Policía Científica se vea involucrada en todo este asunto, pues como abogado, su labor es encomiable de cara a la investigación y diligencias de investigación de delitos realmente importantes.

    En esta es mi opinión que someto a otra mejor fundada en derecho

    salu2

  31. […] cuarto y – por el momento – último nivel vendría representado por las plataformas de enlaces a contenidos de terceros que, siguiendo el símil utilizado hasta el momento, equivaldrían a la última señal indicadora de la […]

  32. […] para todos los gustos y de todo tipo, pero leyendo los comentarios me quedo con la existencia de cierto desconocimiento o mal […]