“Enmiendas” al proyecto Licencia Pública de la Unión Europea (versión 0.1) (VI)

“6. Chaîne d’Auteurs
Le Donneur de Licence original garantit que les droits d’auteur protégeant l’OEuvre
Originale et concédés par la présente Licence sont sa propriété et qu’il a le pouvoir
et la capacité de les donner sous cette Licence.

Chaque Contributeur garantit que les droits d’auteur protégeant sa contribution et
concédés par la présente Licence sont sa propriété et qu’il a le droit et la capacité de
les donner sous cette Licence.

Chaque fois que Vous, comme Licencié, devenez Donneur de Licence par le fait de
distribuer ou communiquer au public l’OEuvre, le Donneur de Licence original et les
Contributeurs successifs offrent au destinataire une licence sur l’OEuvre selon les
mêmes termes et conditions qui Vous sont concédées sous cette Licence.

En traducción -absolutamente - libre:

6. Cadena de autores
El licenciador original garantiza que los derechos de autor que protegen la obra original y concedidos por la presente licencia son de su propiedad y tiene poder y capacidad para su cesión mediante la presente licencia.

Cada desarrollador/contribuyente garantiza que los derechos de autor que protegen su contribución y concedidos por la presente licencia son de su propiedad y tiene el poder y la capacidad para su cesión bajo esta licencia.

Cada vez que vd., como licenciatario, se convierte en licenciador por el hecho de distribuir o comunicar al público la obra (original) el licenciador original y los sucesivos contribuyentes/desarrolladores ofrecen al destinatario una licencia sobre la obra (original) en los mismos términos y condiciones que se le condecen a vd. sobre esta licencia

No negaré que, de una primera lectura, la cadena de autores puede parecer algo atractivo para el sector del software libre (altamente influenciado por las “licencias libres”); sin embargo, de una lectura detallada del artículo surge algunas dudas:

1ª.- ¿Qué necesidad hay de que el autor original ceda “en cadena” sus derechos si un tercero siempre podrá acojerse “prima facie” a la licencia original?

2ª.- Si el desarrollador - llamemosle - “consecutivo” pretendiera una protección “erga omnes” de su adaptación/ desarrollo, significaría ello que - desde el punto de vista de los redactores de la LPUE - quedaría vedada a tercero la cesión de derechos sobre la obra original?

Intuyo ( :) ) que lo persigue este artículo es privar al autor de una obra derivada de la libertad de elección acerca de las cesiones que pretende de su aportación a la obra original; de ser así, de pretender la implicación de los sucesivos desarrolladores en un proyecto de cesión libre de derechos, entiendo - humildemente - que existen herramientas jurídicas y técnicas más que sobradas para garantizar - cuando menos - que los sucesivos desarrolladores tengan libertad de elección; otra cosa son coacciones y fricciones innecesarias con la mitad de las legislaciones del mundo en materia de derechos de autor…y contra todas las que han suscrito la declaración de derechos humanos.

La libertad no puede perderse por una licencia unilateral de un….“bienintencionado programador original”

¿quien lleva la delantera a quien?

Una de las joyas que he descubierto este aciago agosto de inundaciones, inmigrantes y bosques quemados, y “pertinaz sequía” en las Españas es este artículo publicado en abril de 2.003 por el Doctor en documentación y licenciado en Derecho D. Juan Carlos Fernández Molina:protección tecnológica y contractual de las obras con derecho de autor: ¿hacia una privatización del acceso a la información?; un documentado ensayo comparativista sobre los derechos de autor y las “soluciones globalizadoras” del que - recomendando, como siempre, su lectura integra - no puedo dejar de extractar el siguiente párrafo que alude a la normativa promulgada:

El artículo 19 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (Naciones Unidas, 1948) reconoce
la libertad de opinión y expresión y el derecho a buscar,
recibir y comunicar información. Además, su artículo
27, precisamente el que reconoce los derechos de autor,
también reconoce el derecho a participar libremente
en la vida cultural de la comunidad. Esto supone que
hay que encontrar un equilibrio entre los intereses de
los creadores y poseedores de los derechos sobre las
obras intelectuales y los del público en general, con el
objetivo de facilitar el libre flujo de información en la
sociedad
. Son muy diversos los límites cuyo origen es
la defensa de estos derechos. Entre otros: el derecho
de citar las obras para fines de estudio, crítica o
polémica (artículo 46, III de la ley brasileña (Brasil,
1998), el derecho a reproducir en los medios de
comunicación impresos informes, noticias o artículos
de temas de actualidad aparecidos en otros medios (art.
46, I, a)), derecho a reproducir o hacer disponibles al
público los discursos de carácter político (art. 46, I, b))
con objeto de crítica, el derecho a reproducir obras
con propósitos de parodia (art. 47).

ni este otro, donde se analiza la relación entre lo que el autor denomina “soluciones contractuales” y la legislación de obligado cumplimiento:

Esta tendencia a que las transacciones relacionadas con
la información digital estén gobernadas por contratos
ha dado lugar a la aparición del problema de la posible
anulación de los límites al derecho de autor a través de
los términos y condiciones establecidos en tales contratos
de licencia
. Normalmente, la libertad de contrato es la
regla, y las restricciones contractuales la excepción, es
decir, las partes son libres para negociar el contenido de
los contratos de licencia siempre que permanezcan dentro
de los límites del orden público. Sin embargo, las normas
de orden público tienen muchas caras y varían de un
país a otro, por lo que nos encontramos ante una cuestión
clave: bajo qué circunstancias estaría justificada la
limitación a la libertad de contratación cuando los
acuerdos contractuales expanden excesivamente el
derecho de autor (Elkin-Koren, 1997). La respuesta a
esta pregunta no es fácil, ya que no son habituales las
disposiciones legales que establecen con claridad cuando
tienen prioridad las normas legales de derecho de autor
sobre las condiciones contractuales, por lo que habrá
que analizar en cada caso si ese concreto límite al derecho
de autor tiene prioridad sobre las estipulaciones
contractuales o no. Es decir, habrá que ver en cada caso
si un determinado límite al derecho de autor es
imperativo o simplemente una regla “por defecto”
(Lemley, 1995). [la negrita en el texto es nuestra]

Desde otro rincón de la blogosfera se sostiene, no obstante que:

“No pensemos,con orgullo, en una supuesta singularidad y superioridad europea continental .En estos temas, la verdad es que los profesionales del derecho de “common law” nos llevan, por razones obvias (las universades americanas son los mayores centros de innovación), una gran delantera”

Sinceramente después de leer - por enésima vez - el artículo de Juan Carlos Fernández no acabo de ver la pretendida delantera de los profesionales del derecho de “common law”; en atención a los autores el “common law” olvida algo muy común en todos los países de habla hispana y portuguesa, y en la Unión Europea: los derechos morales de autor, hasta el punto de que la mayoría de los países que se rigen por el modelo anglosajón todavía no han incorporado a su derecho interno los derechos morales del Convenio de Berna.

Y, por lo que se refiere al acceso a la cultura, no he visto - a excepción de la normativa australiana - ningún país seguidor del modelo anglosajón que contemple tantas excepciones/límites a los derechos patrimoniales de los titulares de los derechos como los países regidos por el modelo continental (y estoy hablando de Paraguay, Brasil, Colombia, Uruguay, Costa Rica, Perú … y todos los que conforman la Unión Europea).

Por favor, que no me digan que el modelo anglosajón va por delante del continental! El derecho anglosajón (y su “contraderecho”) lo que tienen es mucho marketing!

Sony y Toshiba apuestan por el p2p

El desacuerdo de las dos multinacionales respecto a un estándar en reproductores de DVD de última generación no interoperables (ya vermos que dice de “eso” la Unión Europea a través de su Tribunal de Defensa de la Competencia) determinarán - auguro - el mayor fracaso en innovación tecnológica de los ultimos años (la noticia de la guerra de titanes la he visto/oído en Antena 3, pero seguro que ha sido noticia “fresquita” en todos los medios).

Cuando la guerra de sistemas operativos de reproducción de video se decantó por VHS frente a Beta no existía Internet, ni los discos duros de 30 Gigas (o no existía con las “prestaciones” de hoy en día.

No soy economista, ni ingeniero informático…ni experto en marketing, pero me atrevo a vaticinar (y vaticino) que la batalla entre Sony y Toshiba por el control de los reproductores DVD la decidirán los consumidores (sí, hasta aquí nada nuevo) desechando ambas opciones y dirigiendo sus preferencias a los “aparatos” de grabación con disco duro, y a la descarga de archivos de Internet a través de redes de pares…

Los dos gigantes están cavando, con su discrepancia, su propia tumba.

….y si no, al tiempo!

La vieille europe “resiste toujours et encore a l´invahisseur”

A pesar de la pujanza del modelo anglosajón de copyright y la resistencia de las legislaciones de ese ámbito por incorporar a su derecho interno los derechos morales definidos en el Convenio de Berna (paternidad e integridad de la obra), los Estados Miembros de la U.E. - en pleno proceso de trasposición a su normativa interna de las Directivas 2001/29/CE, de 22 de mayo y 2004/48/CE, de 29 de abril - han aprovechado este proceso para ampliar los límites a los derechos de explotación, incorporando, aquellos países que no lo habían hecho todavía, la mayoría de las excepciones potestavias (art. 5.2 ) previstas por la Directiva 2001/29/CE.

España, en el furgón de cola, inicia ahora el proceso de trasposición…¿seguirá los pasos de sus socios comunitarios, o se decidirá por un régimen restrictivo del derecho de acceso a la cultura, como pretenden las entidades gestoras de derechos patrimoniales?

¿seguridad razonable?

Interesante artículo de Sergio Hernando en kriptópolis a propósito de los descubrimientos de la doctora Wang y su equipo
http://www.infosec.sdu.edu.cn/people/wangxiaoyun.htm

dice textualmente:

“Llegados a este punto, conviene preguntarse qué implica esto para la vida útil de los algoritmos MD5 y SHA-1. Muchos medios se apresuran a tachar los algoritmos como totalmente inválidos a tenor de los resultados, y proclaman su sustitución inmediata como estándar de facto. Pensando sobre el tema, llegamos a la conclusión de que quizás ésto sea algo precipitado.”

y continúa más adelante:

“Es decir, las necesidades que tiene un usuario de UNIX cuando invoca los comandos “md5sum” o “sha1sum” para verificar la integridad de una imagen ISO que ha descargado no son las mismas que las que puede tener un laboratorio de alta seguridad que conserva muestras nucleares y cuyos medios de acceso físico requieren de cifrados muy robustos, por motivos obvios. Tampoco son iguales las necesidades de un portal PHP+SQL que conserva hashes SHA-1 de las claves de usuario, por citar meros ejemplos.”

Mi duda, como operador jurídico, es ¿que seguridad precisa una transacción on line con nuestro banco o, yendo más lejos, que seguridad precisa el cifrado de la AEAT o de las comunicaciones con los Tribunales de Justicia?

¿responden, en estos momentos, SHA-1 y MD5 al concepto de seguridad razonable atendido el estado de la técnica que predica nuestra normativa de firma electrónica?

“Enmiendas” al proyecto Licencia Pública de la Unión Europea (versión 0.1) (V)

Las obligaciones que se imponen al licenciatario; personalmente no estoy a favor de la imposiciones, ni de los cuasi-contratos unilaterales:

“5. Obligations du Licencié
La concession des droits ci-dessus est soumise à des restrictions, c’est-à-dire des obligations imposées au Licencié. Ces obligations sont les suivantes :
· Droit d’attribution : le Licencié devra laisser intactes toutes les notifications de droit d’auteur, brevet et/ou marque et toutes les notifications faisant référence à la Licence et à l’exclusion de garantie. Le Licencié doit inclure une copie de ces notifications et de la Licence avec chaque copie de l’OEuvre qu’il distribuera ou communiquera. Le Licencié veillera à ce que ses modifications ou OEuvres Dérivées portent une notification bien visible annonçant qu’il a modifié l’OEuvre,
et indiquant le nom et le moyen d’entrer en contact avec le Contributeur.
· Clause Copyleft: Si le Licencié distribue ou communique des copies de l’OEuvre Originale ou des OEuvres Dérivées de l’OEuvre Originale, la Distribution et/ou Communication se fera sous cette même licence EUPL. Le Licencié (devenant Donneur de Licence) ne peut pas offrir ou imposer d’autres termes ou conditions sur l’OEuvre ou les OEuvres Dérivées, qui restreindraient ou altéreraient les termes de la Licence.
· Fourniture du Code Source: S’il distribue ou communique des copies de l’OEuvre, le Licencié fournira une copie en format digital standard du Code Source ou indiquera l’adresse du site web ou ces sources sont facilement et librement accessibles aussi longtemps qu’il distribuera ou communiquera l’OEuvre.
· Protection des droits: Cette Licence ne donne aucune permission d’utiliser les noms commerciaux, marques de produit ou de service ou les noms des Donneur de Licence, sauf ce qui est nécessaire à une utilisation raisonnable et dictée par les pratiques habituelles de décrire l’origine de l’OEuvre et de reproduire le contenu des notifications de droits d’auteur.

En traducción libre:

5. Obligaciones del licenciatario
La concesión de los derechos expuestos está sometida a restricciones; es decir, obligaciones impuestas al licenciatario, Estas obligaciones son:
. Derecho de atribución: el licenciatario deberá dejar intactas todas las notas sobre derechos de autor, patente y/o marca y todas las notificaciones haciendo referencia a la licencia y a la exclusión de garantía. El licenciatario debe incluir una copia de esas notificaciones y de la licencia con cada copoia de la obra que distribuya o comunique. El licenciatario velará porque sus modificaciones u obras derivadas lleven una nota visible (bien visible) anunciando que él ha modificado la obra y indicando el nombre y medio de ponerse en contacto con el desarrollador.

¿qué es ésto? ¿un paso más hacia la usanización de los derechos de autor? ¿un corta y pega de licencia usaniana? En derecho continental, si es que de eso estamos hablando, basta con el reconocimiento de los derechos morales, que no veo por ninguna parte.

Cláusula copyleft:
Si el licenciatario distribuye o comunica obras orginales u obras derivadas de la obra original la distribución y/o la comunicación se verificarán bajo esta misma licencia EUPL. El licenciatario (convirtiendose en Licenciador) no puede ofrecer o imponer otros términos o condiciones sobre la obra o las obras derivadas, que restrinjan o alteren los términos de la licencia

¿dónde está el principio de autonomía de la voluntad? ¿y las coacciones? ¿ como un texto proveniente - según parece - de la Unión Europea puede abrazar una concepcción anglosajona radical - aún en su excepción a la regla general - de los derechos de autor, contraria al acervo comunitario e, incluso, al Convenio de Berna? Cláusula nula de pleno derecho.

Suministro (puesta a disposición) del código fuente:
Si distribuye o comunica copias de la obra el licenciatario suministrará una copia en formato digital estándar del código fuente o indicará la dirección del sitio web desde donde esas fuentes puedan ser accesibles de forma libre y gratuíta en tanto distribuya o comunique la obra (original).

correcto.

Protección de lo sderechos:
Esta licencia no autoriza a utilizar los nombres comerciales, marcas de producto o de servicio o los nombres del licenciador, salvo en lo que resulte necesario para una utilización razonable y dictada por las prácticas habituales de describir el origen de la obra y de reproducir el contenido de los avisos de derechos de autor

Vamos, copyleft-pero-poco-a-la-usaniana.

El artículo 5 resume como pocos el espíritu de esta pretendida licencia europea:

. licencia; osea, contrato unilateral impuesto por el licenciador (toma libertad!!!!); ni siquiera contrato de adhesión.
. exclusión de responsabilidades (¿cuando nos daremos cuenta que el software libre nunca llegará a ningún sitio eludiendo la responsabilidad de quien lo desarrolla? ¿para que están las aseguradoras de responsabilidad civil?)
. desprecio por los derechos morales.
. defensa a ultranza de la propiedad industrial (de lo que aquí conocemos como propiedad industrial, claro)

Desde el derecho continental se deben hacer las cosas de otra manera

Esta licencia si ve la luz, será la primera pala que cavará la tumba del derecho de autor sobre programas de ordenador. “Esto” desde el punto de vista jurídico no es software libre…o cuando menos, no es libre

Libertad de expresión u homofobia?

byr
Lo he leído en Infobae.com (y de allí proviene la imagen).

Parece que DC Comics no está a favor de la libertad de expresión, ni del arte…y “parece” que en la tierra de las libertades, no se puede invocar la parodia como obra derivada que no necesita autorización del titular de los derechos patrimoniales.

¿soy un geek, un libertario…o sólo soy gilipollas?

No han sido ni quince horas…falló el router…o el disco duro del servidor web…insisto, no han sido ni quince horas…pero he tenido la sensación de que me faltaba el aire, de que me habían cerrado la ventana al mundo…todo vuelve a estar en su sitio - gracias Antonio - y el aire vuelve a entrar como una suave brisa cibernética a través de la pantalla del portatil.

No quiero ni pensar que pueda ser la falta de libertad.

p.d. por favor, no respondan a la pregunta…es retórica. ;)