Archivo de agosto de 2005
“Enmiendas” al proyecto Licencia Pública de la Unión Europea (versión 0.1) (VI)
“6. Chaîne d’Auteurs
Le Donneur de Licence original garantit que les droits d’auteur protégeant l’OEuvre
Originale et concédés par la présente Licence sont sa propriété et qu’il a le pouvoir
et la capacité de les donner sous cette Licence.Chaque Contributeur garantit que les droits d’auteur protégeant sa contribution et
concédés par la présente Licence sont sa propriété et qu’il a le droit et la capacité de
les donner sous cette Licence.Chaque fois que Vous, comme Licencié, devenez Donneur de Licence par le fait de
distribuer ou communiquer au public l’OEuvre, le Donneur de Licence original et les
Contributeurs successifs offrent au destinataire une licence sur l’OEuvre selon les
mêmes termes et conditions qui Vous sont concédées sous cette Licence.
En traducción -absolutamente – libre:
6. Cadena de autores
El licenciador original garantiza que los derechos de autor que protegen la obra original y concedidos por la presente licencia son de su propiedad y tiene poder y capacidad para su cesión mediante la presente licencia.Cada desarrollador/contribuyente garantiza que los derechos de autor que protegen su contribución y concedidos por la presente licencia son de su propiedad y tiene el poder y la capacidad para su cesión bajo esta licencia.
Cada vez que vd., como licenciatario, se convierte en licenciador por el hecho de distribuir o comunicar al público la obra (original) el licenciador original y los sucesivos contribuyentes/desarrolladores ofrecen al destinatario una licencia sobre la obra (original) en los mismos términos y condiciones que se le condecen a vd. sobre esta licencia
No negaré que, de una primera lectura, la cadena de autores puede parecer algo atractivo para el sector del software libre (altamente influenciado por las “licencias libres”); sin embargo, de una lectura detallada del artículo surge algunas dudas:
1ª.- ¿Qué necesidad hay de que el autor original ceda “en cadena” sus derechos si un tercero siempre podrá acojerse “prima facie” a la licencia original?
2ª.- Si el desarrollador – llamemosle – “consecutivo” pretendiera una protección “erga omnes” de su adaptación/ desarrollo, significaría ello que – desde el punto de vista de los redactores de la LPUE – quedaría vedada a tercero la cesión de derechos sobre la obra original?
Intuyo (
) que lo persigue este artículo es privar al autor de una obra derivada de la libertad de elección acerca de las cesiones que pretende de su aportación a la obra original; de ser así, de pretender la implicación de los sucesivos desarrolladores en un proyecto de cesión libre de derechos, entiendo – humildemente – que existen herramientas jurídicas y técnicas más que sobradas para garantizar – cuando menos – que los sucesivos desarrolladores tengan libertad de elección; otra cosa son coacciones y fricciones innecesarias con la mitad de las legislaciones del mundo en materia de derechos de autor…y contra todas las que han suscrito la declaración de derechos humanos.
La libertad no puede perderse por una licencia unilateral de un….“bienintencionado programador original”
¿quien lleva la delantera a quien?
Una de las joyas que he descubierto este aciago agosto de inundaciones, inmigrantes y bosques quemados, y “pertinaz sequía” en las Españas es este artículo publicado en abril de 2.003 por el Doctor en documentación y licenciado en Derecho D. Juan Carlos Fernández Molina:protección tecnológica y contractual de las obras con derecho de autor: ¿hacia una privatización del acceso a la información?; un documentado ensayo comparativista sobre los derechos de autor y las “soluciones globalizadoras” del que – recomendando, como siempre, su lectura integra – no puedo dejar de extractar el siguiente párrafo que alude a la normativa promulgada:
El artículo 19 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (Naciones Unidas, 1948) reconoce
la libertad de opinión y expresión y el derecho a buscar,
recibir y comunicar información. Además, su artículo
27, precisamente el que reconoce los derechos de autor,
también reconoce el derecho a participar libremente
en la vida cultural de la comunidad. Esto supone que
hay que encontrar un equilibrio entre los intereses de
los creadores y poseedores de los derechos sobre las
obras intelectuales y los del público en general, con el
objetivo de facilitar el libre flujo de información en la
sociedad. Son muy diversos los límites cuyo origen es
la defensa de estos derechos. Entre otros: el derecho
de citar las obras para fines de estudio, crítica o
polémica (artículo 46, III de la ley brasileña (Brasil,
1998), el derecho a reproducir en los medios de
comunicación impresos informes, noticias o artículos
de temas de actualidad aparecidos en otros medios (art.
46, I, a)), derecho a reproducir o hacer disponibles al
público los discursos de carácter político (art. 46, I, b))
con objeto de crítica, el derecho a reproducir obras
con propósitos de parodia (art. 47).
ni este otro, donde se analiza la relación entre lo que el autor denomina “soluciones contractuales” y la legislación de obligado cumplimiento:
Esta tendencia a que las transacciones relacionadas con
la información digital estén gobernadas por contratos
ha dado lugar a la aparición del problema de la posible
anulación de los límites al derecho de autor a través de
los términos y condiciones establecidos en tales contratos
de licencia. Normalmente, la libertad de contrato es la
regla, y las restricciones contractuales la excepción, es
decir, las partes son libres para negociar el contenido de
los contratos de licencia siempre que permanezcan dentro
de los límites del orden público. Sin embargo, las normas
de orden público tienen muchas caras y varían de un
país a otro, por lo que nos encontramos ante una cuestión
clave: bajo qué circunstancias estaría justificada la
limitación a la libertad de contratación cuando los
acuerdos contractuales expanden excesivamente el
derecho de autor (Elkin-Koren, 1997). La respuesta a
esta pregunta no es fácil, ya que no son habituales las
disposiciones legales que establecen con claridad cuando
tienen prioridad las normas legales de derecho de autor
sobre las condiciones contractuales, por lo que habrá
que analizar en cada caso si ese concreto límite al derecho
de autor tiene prioridad sobre las estipulaciones
contractuales o no. Es decir, habrá que ver en cada caso
si un determinado límite al derecho de autor es
imperativo o simplemente una regla “por defecto”
(Lemley, 1995). [la negrita en el texto es nuestra]
Desde otro rincón de la blogosfera se sostiene, no obstante que:
“No pensemos,con orgullo, en una supuesta singularidad y superioridad europea continental .En estos temas, la verdad es que los profesionales del derecho de “common law” nos llevan, por razones obvias (las universades americanas son los mayores centros de innovación), una gran delantera”
Sinceramente después de leer – por enésima vez – el artículo de Juan Carlos Fernández no acabo de ver la pretendida delantera de los profesionales del derecho de “common law”; en atención a los autores el “common law” olvida algo muy común en todos los países de habla hispana y portuguesa, y en la Unión Europea: los derechos morales de autor, hasta el punto de que la mayoría de los países que se rigen por el modelo anglosajón todavía no han incorporado a su derecho interno los derechos morales del Convenio de Berna.
Y, por lo que se refiere al acceso a la cultura, no he visto – a excepción de la normativa australiana – ningún país seguidor del modelo anglosajón que contemple tantas excepciones/límites a los derechos patrimoniales de los titulares de los derechos como los países regidos por el modelo continental (y estoy hablando de Paraguay, Brasil, Colombia, Uruguay, Costa Rica, Perú … y todos los que conforman la Unión Europea).
Por favor, que no me digan que el modelo anglosajón va por delante del continental! El derecho anglosajón (y su “contraderecho”) lo que tienen es mucho marketing!
Sony y Toshiba apuestan por el p2p
El desacuerdo de las dos multinacionales respecto a un estándar en reproductores de DVD de última generación no interoperables (ya vermos que dice de “eso” la Unión Europea a través de su Tribunal de Defensa de la Competencia) determinarán – auguro – el mayor fracaso en innovación tecnológica de los ultimos años (la noticia de la guerra de titanes la he visto/oído en Antena 3, pero seguro que ha sido noticia “fresquita” en todos los medios).
Cuando la guerra de sistemas operativos de reproducción de video se decantó por VHS frente a Beta no existía Internet, ni los discos duros de 30 Gigas (o no existía con las “prestaciones” de hoy en día.
No soy economista, ni ingeniero informático…ni experto en marketing, pero me atrevo a vaticinar (y vaticino) que la batalla entre Sony y Toshiba por el control de los reproductores DVD la decidirán los consumidores (sí, hasta aquí nada nuevo) desechando ambas opciones y dirigiendo sus preferencias a los “aparatos” de grabación con disco duro, y a la descarga de archivos de Internet a través de redes de pares…
Los dos gigantes están cavando, con su discrepancia, su propia tumba.
….y si no, al tiempo!
La vieille europe “resiste toujours et encore a l´invahisseur”
A pesar de la pujanza del modelo anglosajón de copyright y la resistencia de las legislaciones de ese ámbito por incorporar a su derecho interno los derechos morales definidos en el Convenio de Berna (paternidad e integridad de la obra), los Estados Miembros de la U.E. – en pleno proceso de trasposición a su normativa interna de las Directivas 2001/29/CE, de 22 de mayo y 2004/48/CE, de 29 de abril – han aprovechado este proceso para ampliar los límites a los derechos de explotación, incorporando, aquellos países que no lo habían hecho todavía, la mayoría de las excepciones potestavias (art. 5.2 ) previstas por la Directiva 2001/29/CE.
España, en el furgón de cola, inicia ahora el proceso de trasposición…¿seguirá los pasos de sus socios comunitarios, o se decidirá por un régimen restrictivo del derecho de acceso a la cultura, como pretenden las entidades gestoras de derechos patrimoniales?
¿seguridad razonable?
Interesante artículo de Sergio Hernando en kriptópolis a propósito de los descubrimientos de la doctora Wang y su equipo

dice textualmente:
“Llegados a este punto, conviene preguntarse qué implica esto para la vida útil de los algoritmos MD5 y SHA-1. Muchos medios se apresuran a tachar los algoritmos como totalmente inválidos a tenor de los resultados, y proclaman su sustitución inmediata como estándar de facto. Pensando sobre el tema, llegamos a la conclusión de que quizás ésto sea algo precipitado.”
y continúa más adelante:
“Es decir, las necesidades que tiene un usuario de UNIX cuando invoca los comandos “md5sum” o “sha1sum” para verificar la integridad de una imagen ISO que ha descargado no son las mismas que las que puede tener un laboratorio de alta seguridad que conserva muestras nucleares y cuyos medios de acceso físico requieren de cifrados muy robustos, por motivos obvios. Tampoco son iguales las necesidades de un portal PHP+SQL que conserva hashes SHA-1 de las claves de usuario, por citar meros ejemplos.”
Mi duda, como operador jurídico, es ¿que seguridad precisa una transacción on line con nuestro banco o, yendo más lejos, que seguridad precisa el cifrado de la AEAT o de las comunicaciones con los Tribunales de Justicia?
¿responden, en estos momentos, SHA-1 y MD5 al concepto de seguridad razonable atendido el estado de la técnica que predica nuestra normativa de firma electrónica?
“Enmiendas” al proyecto Licencia Pública de la Unión Europea (versión 0.1) (V)
Las obligaciones que se imponen al licenciatario; personalmente no estoy a favor de la imposiciones, ni de los cuasi-contratos unilaterales:
“5. Obligations du Licencié
La concession des droits ci-dessus est soumise à des restrictions, c’est-à-dire des obligations imposées au Licencié. Ces obligations sont les suivantes :
· Droit d’attribution : le Licencié devra laisser intactes toutes les notifications de droit d’auteur, brevet et/ou marque et toutes les notifications faisant référence à la Licence et à l’exclusion de garantie. Le Licencié doit inclure une copie de ces notifications et de la Licence avec chaque copie de l’OEuvre qu’il distribuera ou communiquera. Le Licencié veillera à ce que ses modifications ou OEuvres Dérivées portent une notification bien visible annonçant qu’il a modifié l’OEuvre,
et indiquant le nom et le moyen d’entrer en contact avec le Contributeur.
· Clause Copyleft: Si le Licencié distribue ou communique des copies de l’OEuvre Originale ou des OEuvres Dérivées de l’OEuvre Originale, la Distribution et/ou Communication se fera sous cette même licence EUPL. Le Licencié (devenant Donneur de Licence) ne peut pas offrir ou imposer d’autres termes ou conditions sur l’OEuvre ou les OEuvres Dérivées, qui restreindraient ou altéreraient les termes de la Licence.
· Fourniture du Code Source: S’il distribue ou communique des copies de l’OEuvre, le Licencié fournira une copie en format digital standard du Code Source ou indiquera l’adresse du site web ou ces sources sont facilement et librement accessibles aussi longtemps qu’il distribuera ou communiquera l’OEuvre.
· Protection des droits: Cette Licence ne donne aucune permission d’utiliser les noms commerciaux, marques de produit ou de service ou les noms des Donneur de Licence, sauf ce qui est nécessaire à une utilisation raisonnable et dictée par les pratiques habituelles de décrire l’origine de l’OEuvre et de reproduire le contenu des notifications de droits d’auteur.
En traducción libre:
5. Obligaciones del licenciatario
La concesión de los derechos expuestos está sometida a restricciones; es decir, obligaciones impuestas al licenciatario, Estas obligaciones son:
. Derecho de atribución: el licenciatario deberá dejar intactas todas las notas sobre derechos de autor, patente y/o marca y todas las notificaciones haciendo referencia a la licencia y a la exclusión de garantía. El licenciatario debe incluir una copia de esas notificaciones y de la licencia con cada copoia de la obra que distribuya o comunique. El licenciatario velará porque sus modificaciones u obras derivadas lleven una nota visible (bien visible) anunciando que él ha modificado la obra y indicando el nombre y medio de ponerse en contacto con el desarrollador.
¿qué es ésto? ¿un paso más hacia la usanización de los derechos de autor? ¿un corta y pega de licencia usaniana? En derecho continental, si es que de eso estamos hablando, basta con el reconocimiento de los derechos morales, que no veo por ninguna parte.
Cláusula copyleft:
Si el licenciatario distribuye o comunica obras orginales u obras derivadas de la obra original la distribución y/o la comunicación se verificarán bajo esta misma licencia EUPL. El licenciatario (convirtiendose en Licenciador) no puede ofrecer o imponer otros términos o condiciones sobre la obra o las obras derivadas, que restrinjan o alteren los términos de la licencia
¿dónde está el principio de autonomía de la voluntad? ¿y las coacciones? ¿ como un texto proveniente – según parece – de la Unión Europea puede abrazar una concepcción anglosajona radical – aún en su excepción a la regla general – de los derechos de autor, contraria al acervo comunitario e, incluso, al Convenio de Berna? Cláusula nula de pleno derecho.
Suministro (puesta a disposición) del código fuente:
Si distribuye o comunica copias de la obra el licenciatario suministrará una copia en formato digital estándar del código fuente o indicará la dirección del sitio web desde donde esas fuentes puedan ser accesibles de forma libre y gratuíta en tanto distribuya o comunique la obra (original).
correcto.
Protección de lo sderechos:
Esta licencia no autoriza a utilizar los nombres comerciales, marcas de producto o de servicio o los nombres del licenciador, salvo en lo que resulte necesario para una utilización razonable y dictada por las prácticas habituales de describir el origen de la obra y de reproducir el contenido de los avisos de derechos de autor
Vamos, copyleft-pero-poco-a-la-usaniana.
El artículo 5 resume como pocos el espíritu de esta pretendida licencia europea:
. licencia; osea, contrato unilateral impuesto por el licenciador (toma libertad!!!!); ni siquiera contrato de adhesión.
. exclusión de responsabilidades (¿cuando nos daremos cuenta que el software libre nunca llegará a ningún sitio eludiendo la responsabilidad de quien lo desarrolla? ¿para que están las aseguradoras de responsabilidad civil?)
. desprecio por los derechos morales.
. defensa a ultranza de la propiedad industrial (de lo que aquí conocemos como propiedad industrial, claro)
Desde el derecho continental se deben hacer las cosas de otra manera
Esta licencia si ve la luz, será la primera pala que cavará la tumba del derecho de autor sobre programas de ordenador. “Esto” desde el punto de vista jurídico no es software libre…o cuando menos, no es libre
Libertad de expresión u homofobia?

Lo he leído en Infobae.com (y de allí proviene la imagen).
Parece que DC Comics no está a favor de la libertad de expresión, ni del arte…y “parece” que en la tierra de las libertades, no se puede invocar la parodia como obra derivada que no necesita autorización del titular de los derechos patrimoniales.
¿soy un geek, un libertario…o sólo soy gilipollas?
No han sido ni quince horas…falló el router…o el disco duro del servidor web…insisto, no han sido ni quince horas…pero he tenido la sensación de que me faltaba el aire, de que me habían cerrado la ventana al mundo…todo vuelve a estar en su sitio – gracias Antonio – y el aire vuelve a entrar como una suave brisa cibernética a través de la pantalla del portatil.
No quiero ni pensar que pueda ser la falta de libertad.
p.d. por favor, no respondan a la pregunta…es retórica.
“Enmiendas” al proyecto Licencia Pública de la Unión Europea (versión 0.1) (IV)
La cláusula inserta en el artículo 4 es sospechosamente similar a la incluída en la versión francesa de las “licencias creative commons” (y responde mejor al sentido que se pretende, que su homónima en español):
“4. Limitations au Droit d’auteur
Rien dans cette Licence n’a pour but de priver le Licencié du bénéfice de toute
exception ou limitation aux droits exclusifs des titulaires des droits sur l’OEuvre
Originale ou le Logiciel, de l’épuisement de ces droits ou de toute autre limitation
applicable.
La traducción, en versión libre, podría ser:
4. Limitaciones al derecho de autor.
Nada en esta licencia tiene por objeto privar al licenciatario del beneficio a cualquier excepción o limitación a los derechos exclusivos de los titulares de los derechos sobre la obra original o el programa de ordenador (software), del agotamiento de estos derechos o de cualquier otra limitación aplicable
Traducido al “cristiano”:
la licencia no pretende privar a los licenciatarios de los derechos que les otorga la legislación aplicable respecto de los límites a los derechos de los titulares de los derechos (los limites legales a los derechos del licenciador, en este caso).
Hasta ahí podíamos llegar! Que una herramienta jurídica desarrollada en el seno de la Unión Europea fuera más restrictiva que las Directivas comunitarias en materia de derechos de autor!.
Sería deseable una redacción menos farragosa; lo que evitaría – entre otras cosas – que se expresara, como ha ocurrido en la versión española de las cecés, lo contrario de lo que se quiere decir.
“Enmiendas” al proyecto Licencia Pública de la Unión Europea (versión 0.1) (III)
3. Communication du Code Source
Le Donneur de Licence fournit une copie en format digital standard du Code Source de l’OEuvre avec chacune des copies de l’OEuvre que le Donneur de Licence distribue, ou indique dans un avis qui suit la notice de droits d’auteur apposée à l’OEuvre, l’adresse Internet où le Code Source peut être facilement et gratuitement accessible aussi longtemps que le Donneur de Licence distribue ou communique l’OEuvre.
Cuya traducción libre vendría a ser:
3. Comunicación del código fuente.
El licenciador suministra una copia en formato digital standard del código fuente de la obra (la obra original) con cada una de las copias de la obra que éste distribuya, o indica en una advertencia con reseña de los derechos de autor de la obra (original), la dirección de Internet desde la que puede accederse al código fuente de forma fácil y gratuíta tanto tiempo como el licenciador distribuya o comunique la obra.
Nada que objetar.
Es lógico y loable que el programa de ordenador permita el acceso al código fuente; bien en soporte físico, bien mediante descarga desde internet; y no sólo como “mera declaración de intenciones”; sino en cumplimiento coherente de las Directivas comunitarias que imponen – ya lo hemos comentado en otras ocasiones – para todos los programas de ordenador amparados en las normas de la U.E. la puesta a disposición del código fuente a fin de garantizar la interoperabilidad y, en última instancia, la libre competencia; algo sobre lo que ya se han pronunciado los Tribunales de la U.E. en alguna ocasión.
Que es la blogosfera?
vía e-cuaderno me llega esta frase:
“La blogosfera es un cielo plano e ingrávido donde las palabras dan vueltas y vueltas sin caerse nunca.”
Carmen Rigalt “Testigo Impertinente” (El Mundo, 14/8/2005, p. 52)
Me gustaría conocer la opinión de JJ, David de Ugarte, Anónima y Fernando Polo que ayer estuvieron “peloteando de blog en blog” con el meme.
UPDATE 11:43 h : Fernand0 referencia una noticia panameña sobre cifras blogosféricas
interoperabilidad
Uno de los “trucos” que acostumbramos a utilizar los abogados cuando la legislación y la jurisprudencia sobre un determinado asunto son farragosas y, con no poca frecuencia, contradictorias es recurrir al sentido común; beber de las fuentes – a veces también de las botellas
– y tratar de reducir la cuestión a una cuestión de sentido común.
Con excesiva frecuencia habrán oído decir que el derecho va por detrás de la realidad; y esa es una gran mentira que – en España – nos está llevando a una legislación casuística e innecesaria (ley de violencia doméstica, ley del menor…dentro de nada ley de de violencia vial…). El derecho, al menos el derecho continental, al igual que el código fuente de un S.O. es adaptable a la realidad social ¿cómo creen si no que seguimos rigiendonos con un código civil del S. XIX, inspirado en el Código de Napoleón que, a su vez, se inspiró en las instituciones de derecho romano?.
Recientemente Carlos Sánchez exponía cómo las leyes, al igual que los S.O. de código abierto, son libres y los abogados, como los programadores respecto de los sistemas operativos, moldeabamos las normas en busca de la solución jurídica a los asuntos encomendados por nuestros clientes.
Los abogados tecleamos los scripts, que son los argumentos, utilizando standares (o normas jurídicas, si se prefiere) y compilamos el kernel (que, en la jerga jurídica, se denomina escrito de demanda…o de contestación).
Este trabajo de programación puede ser más o menos costoso en función de la distribución que debamos utilizar; así, cuando manejamos (lease “utilizamos” para la parroquia iberoamericana) un código fuente de código abierto al que han accedido ya cientos de letrados, y cuyos bugs han solucionado otros cientos de Tribunales; cuando ese código está basado en standares y es interoperable con el resto de las aplicaciones (a las que podríamos denominar ordenamiento jurídico) es más que probable que consigamos convencer a un Juez y obtengamos una sentencia favorable a los intereses confiados.
El problema – hablo como programador – es cuando mis clientes han adoptado soluciones de código cerrado sujetas a licencias que carecen de la imprescindible neutralidad jurídica y de la mínima interoperabilidad con nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo que respecta a los derechos de autor la Unión Europea y la gran mayoría de los países de América Latina cuentan con un derecho interoperable, con la necesaria neutralidad jurídica y basado en los mismos stándares; los derechos morales; lo que convierte a este derecho en la mejor herramienta para preservar el componente moral del derecho de autor (entendido como derecho natural) y modelar el componente mercantilista hasta, llegado el caso y si la sociedad así lo demanda, hacerlo desaparecer, o desligarlo – como una industria más – de la creación artística.
En este contexto, mi experiencia como lector de blogs (weblogs, bitácoras…llamenle X) en un año y pico es que los autores – los autores de blogs, al menos – comparten, por lo general, un espíritu altruista, en tanto que aportación a la sociedad del conocimiento; por lo que en la blogosfera los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública son derechos pacificamente cedidos, no al dominio público – siquiera desde las filas del copyleft más radical – sino a la Sociedad Red…con una única condición, expresada según el mayor o menor conocimiento jurídico del bitacorero: el reconocimiento de autoría, la integridad de la obra, la contextualización de la cita y la posibilidad de modificar lo que se ha escrito…es decir, los derechos morales.
Del mismo modo que predico y exijo la neutralidad tecnológica y la interoperabilidad de los programas de ordenador, predico y exijo la neutralidad jurídica y la interoperabilidad del derecho (armonización que dicen en la UE)…los motivos en ambos casos son los mismos
¿Libertad de expresión?
El país de la Libertad vuelve a hacer de las suyas.
…y aquí rindiendo pleitesía al imperio!!!
La demanda contra el cánon obtiene su primera ¿victoria?
Lo tenía pendiente, Javier de la Cueva ha cosechado un éxito sonado ante los Tribunales; sin embargo, la sentencia nos deja un sabor agridulce.
El propósito del abogado madrileño (precursor del “free-law” en España) era llegar al Tribunal Constitucional con una cuestión de inconstitucionalidad, planteada como cuestión previa de su demanda contra el cánon; sin embargo el juzgador, que falla a su favor, no ha querido entrar en el meollo de la cuestión.
La Sentencia está bien fundamentada en derecho, pero no es valiente.
Alguien – disculpen, no recuerdo quien – dijo que la jurisprudencia no la hacían los jueces, sino los abogados que sometían a su fallo argumentos novedosos.
La sentencia dictada en Alcalá de Henares es, sin duda, un éxito de Javier; pero no nos lleva a ningún sitio, salvo que nos liemos a presentar demandas y colapsemos los juzgados con demandas por 30 céntimos (que es otra posibilidad) hasta que desaparezca el cánon de los CD´s…aunque eso, como saben mis habituales, entraña un peligro mayor, la posible desaparición del derecho a la copia privada…
Enhorabuena Javier, se que no es lo que tú (y muchos) querías…pero es un buen comienzo, y seguro que te da alas para seguir.
Quizás, y sólo quizás, sea el momento de coger el toro por los cuernos y plantear la demanda contra las entidades gestoras de derechos de autor…
Lorenzo Abadía
He visitado su blog. Parece que se toma en serio ésto de “la conversación”…
Creo que hay que seguirle de cerca; habla de libertad (también de mercado) y de igualdad de oportunidades…y es político…y es aragonés…
Lorenzo, bienvenido a la blogocosa!
(de momento parece coherente…no he visto en su blog “pegatinas made in USA”)
qué es un blog?
Lo he leído en mangas verdes y, aunque veo que “ha utilizado materiales sacados de otro sitio” (yo al menos se los oí a alguien antes) no me he atrevido a hacer un corta-pega después de leer su política de propiedad intelectual, así que tendrán que pasarse por ahí para ver que dice.
off topic Ah! que eso de obligar al personal a “compartir igual” se llama coacciones!
UPDATE 19:27 h:
“a Dios lo que es de Dios…” Manuel Almeida ha dejado una completa lista de fuentes…chapeau Manuel!
“Enmiendas” al proyecto Licencia Pública de la Unión Europea (versión 0.1) (II)
Continuando la ocurrencia* iniciada el pasado día 6 de agosto (y con “cierto retraso sobre el horario previsto”) continúo mi particular análisis de la licencia europea; artículo 2:
“2. Etendue des droits accordés par la Licence
Le Donneur de Licence Vous concède pour la durée de la protection de son droit
d’auteur sur l’OEuvre Originale une licence mondiale, exempte de droits, non
exclusive, et distribuable, de faire ce qui suit:
· le droit d’utiliser l’OEuvre en toute circonstance et pour tout usage,
· le droit de reproduire l’OEuvre,
· le droit de modifier l’OEuvre Originale, et de faire des OEuvres Dérivées sur la
base de l’OEuvre,
· le droit de communiquer l’OEuvre ou copies de celle-ci au public, en ce
compris le droit de mettre celles-ci à la disposition du public,
· le droit de distribuer l’OEuvre ou des copies de celles-ci,
· le droit de prêter et louer l’OEuvre ou des copies de celles-ci,
· le droit de sous-licencier les droits concédés ici sur l’OEuvre ou sur des copies
de celles-ci.
Ces droits peuvent être exercés sur tout média, support et format, connu ou encore
à inventer, dans la mesure où le droit applicable le permet.
Dans les pays où les droits moraux sont d’application, le Donneur de Licence
renonce à son droit d’exercer ses droits moraux dans la mesure nécessaire à ce
que la licence des droits patrimoniaux ci-dessus explicités produise tous ses effets.
Aún a riesgo de “ser perseguido por infracción de derechos de autor” (no deja de tener su gracia que una “licencia libre” no contemple la cesión del derecho de transformación de su texto) facilito una traducción libre del texto al español:
2. Extensión de los derechos otorgados por la licencia
El licenciador le concede durante el tiempo de protección de su derecho de autor sobre la obra original una licencia mundial, exenta de derechos, no exclusiva, y distribuible, para hacer lo siguiente:
. el derecho a utilizar la obra en toda circunstancia y para todo uso,
. el derecho a reproducir la obra,
. el derecho a modificar la obra original, y a hacer obras derivadas a partir de la obra,
. el derecho a comunicar la obra o copias de ella al público, comprendiendo el derecho a ponerlas a disposición del público (también podríamos entender que se refiere – más tecnicamente – al derecho a fijar la obra),
. el derecho a distribuir la obra o copias de ésta,
. el derecho a prestar y alquilar la obra o copias de ésta,
. el derecho de sub-licenciar los derechos aquí concedidos sobre la obra o copias de ésta.Estos derechos pueden ejercerse a través de cualquier medio de comunicación, soporte y formato, conocido o por descubrir, en la medida en que el derecho aplicable lo permita.
En los países donde sean de aplicación los derechos morales, el licenciador renuncia a su derecho a ejercer sus derechos morales en la medida necesaria para que la licencia sobre los derechos patrimoniales arriba expuestos produzca todos sus efectos.
Las directivas comunitarias no contemplan la posibilidad de “sub-licenciar” un programa de ordenador por lo que la primera impresión es que el legislador comunitario está pensando en un cambio legislativo; sin embargo, cuando – a renglón seguido – leemos esta salvedad:
“en la medida en que el derecho aplicable lo permita”
pronto descubrimos que la “licencia” no está pensada para que surta efecto en la Unión Europea, donde los derechos de los Estados Miembros, y el propio acervo comunitario impiden el ejercicio de la “licencia” en los términos que se han redactado.
Más me preocupa la renuncia a los derechos morales (algo que por otra parte llevan haciendo nuestros programadores desde hace ¿décadas?), que interpreto como una – imperdonable – concesión al sistema de copyright; los derechos morales no son óbice a la difusión de la cultura, y renunciar a ellos supone tomar partido por un modelo donde la propiedad intelectual se reduce a los derechos de explotación; derechos que – no lo olvidemos – no acostumbran a ser titularidad de los autores, sino de las entidades de gestión y las multinacionales; instaurar la excepción supone reconocer la regla general y ello no es positivo ni para los desarrolladores de programas de ordenador, ni para la cultura.
* ocurrencia = post
Derechos de Autor Vs. Derecho de Copia (“copyright”)
Vía aweblog he llegado, gracias al enlace facilitado por Carlos Hornelas, (gracias Carlos) :barra mexicana a la imprescindible ponencia desarrollada por J. Ramón Obón León, que bajo el título “DERECHO DE AUTOR: MARCO DE REFERENCIA Y TRATADOS INTERNACIONALES” aborda un completo estudio de los diferentes tratados internacionales que abordan – lo que a algunos nos gusta llamar – derechos de autor.
“De ahí que haya vuelto a acuñarse – desafortunadamente – el término “Propiedad Intelectual”, que, tanto en las corrientes doctrinales modernas que atienden a esta disciplina, como en muchas legislaciones, se había abandonado para sustituirlo por el de “derecho de autor”. Al respecto debemos recordar las críticas a las teorías que consideraban o asimilaban el derecho de autor al derecho de propiedad. Estas posturas se centraban en el derecho patrimonial del autor y olvidaban los derechos morales que también integran el contenido de la disciplina a estudio
Lo cierto es que a uno se le ensancha el alma cuando cae – de nuevo – en la cuenta de que hay más trozo de América desde Tierra de fuego a Río Grande , que desde allí a las cataratas de Marilyn
En esta línea de desarrollo, cabe señalar la aparente gran pugna entre el derecho de autor tradicional, enmarcado dentro de la corriente continental o latina, y aquella llamada insular o anglosajona, que tiende al sistema del “copyright”. El ir haciendo desaparecer el concepto de “derecho de autor”, para sustituirlo por el de “Propiedad Intelectual”, hace que se diluya el sujeto de protección de esta disciplina y se venga a sustituir por aquel que detenta el derecho sobre la copia, esto es el titular u “owner”, dueño, en la traducción literal del inglés. Por eso también la tendencia a romper con ese derecho hasta ahora inmutable y casi intocable: el derecho moral, que vincula al autor con su creación bajo esa metáfora extraída del jus sanguinis, que constituye el derecho de paternidad y que no es otra cosa que los que los franceses han llamado “derecho al respeto”, que tiende a proteger al autor como creador y su reputación como tal, y a la obra como una entidad propia que debe ser tutelada para preservar la memoria cultural para las futuras generaciones las cuales puedan conocer las obras tal y como fueron concebidas originalmente por sus creadores.
El texto completo en el sitio web del Colegio de Abogados de Mexico
Abre los ojos
Cuando leo/oigo acerca de las propuestas de identificación en la navegación por la red, el software de código cerrado, la prohibición de exportar sistemas de cifrado a determinados países, la retención de datos de tráfico de los ISP´s y las telefoneras sin control judicial, o la autentificación con el iris para aceder a determinados lugares, intuyo que detrás de esa campaña contra la privacidad de las personas, contra la libertad, se esconden intereses diferentes a la seguridad de los ciudadanos.
Sin embargo, cuando las medidas implantadas por los Estados “por nuestra seguridad” se dirigen al control total de los automovilistas, con métodos como los radares inteligentes, o las matrículas RFID, con la excusa de la seguridad vial – buen argumento, lo reconozco – la intuición se convierte en certeza.
Las estadísticas de la DGT coinciden sospechosamente con las que maneja UNESPA, pero están muy alejadas del día a día de un picapleitos con dedicación preferente en temas de responsabilidad civil.
“Mis estadísticas” hablan de error humano, de negligencia, de borrachos al volante…pero raras veces hablan de exceso de velocidad. “Mis estadísticas” también hablan de carreteras mal asfaltadas, de señalización deficiente, de vehículos obsoletos y de falta de pericia. Pero, sobre todo – insisto – “mis estadísticas” hablan de negligencia; es decir, de responsabilidad civil extracontractual; de culpa, en sentido amplio y subjetivo; esa clase de culpa que sólo puede determinar un Juez – predeterminado por la ley, no electo entre sus conciudadanos o el consistorio de más de 170.000 habitantes – después de un procedimiento seguido con todas las garantías procesales.
El modelo que “nos están vendiendo” es el de la responsabilidad civil objetiva (made in USA) a ultranza; el blanco o el negro, despreciando esa infinita gama de grises que constituye la realidad cotidiana. Y este modelo cada vez calará más en nuestra sociedad con el recorte que están sufriendo las asignaturas de humanidades en nuestros institutos y universidades.
Desde la ultima modificación de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor la vida humana tiene un precio – bastante bajo por cierto – y su cuantificación no obedece ya al mayor o menor desvalor del injusto de la acción u omisión del agente (al grado de culpa subjetiva); sino a unas normas – con rango de ley – tasadas cuya indemnización corresponde a las compañías de seguros, auténtico looby que “amenaza” constantemente al gobierno de turno con la subida de las primas. El pesebrismo de los Estados pasa por la desjudicialización de los supuestos de menor entidad (a mayor gloria del “procedimiento” administrativo, donde la autoridad policial goza de presunción de veracidad, y de las arcas del Estado) y el incremento de las penas – violencia vial le llaman ahora – que, de una parte, consiga el efecto disuasorio en el conductor y, de otra, permita a las aseguradoras evitar el pago de la indemnización en determinados supuestos excluyendo la cobertura por conducción temeraria o alcoholemia (por poner algún ejemplo).
La alcoholemia, tras unos años de incertidumbre, ya se ha configurado como causa de exclusión de cobertura de forma pacífica en nuestros tribunales…¿y la conducción temeraria? ¿que se entiende por conducción temeraria? Según el artículo 381 C.P. :
“El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas…/…
En todo caso, se considerará que existe temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida o la integridad de las personas en los casos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos.”
Sin necesidad de tener una bola de cristal puedo augurar – y auguro – que conducir por encima de 140 Km/hora se considerará, en breve, conducción temeraria.
¿Gana nuestra seguridad con este recorte de libertades? ¿Ganan las compañía de seguros con esta objetivación de la infración y la sanción?
Los 48 muertos en la carretera de este último fin de semana, parece que me dan la razón.
Y…en otros ámbitos…quien se lucra con “nuestra seguridad” y el recorte de nuestras libertades?
de los limites a los derechos de explotacion de programas de ordenador
Los “ríos de tinta” vertidos en la blogocosa respecto a si los programas de ordenador (software) deben o no poner el código fuente a disposición de los usuarios aconsejan recordar el dictado del artículo 100.5 L.P.I.:
No será necesaria la autorización del titular del derecho cuando la reproducción del código y la traducción de su forma en el sentido de los párrafos a) y b) del artículo 99 de la presente Ley, sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.Que tales actos sean realizados por el usuario legítimo o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada.
2.Que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente y de manera fácil y rápida, a disposición de las personas a que se refiere el párrafo anterior.
3.Que dichos actos se limiten a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.
¿por qué tenemos esa tendencia a abrazar “licencias foráneas” si…todo está en los libros?
Curtis Salisbury, una vergüenza para sus padres
Curtis Salisbury es un delicuente . Curtis Salisbury ha cometido el delito de nacer en el país de las libertades, la igualdad, el respeto a la vida y mancillar el “el sueño americano”.
¿cómo es posible que un muchacho que ha crecido en un país de rica gastronomía, paradigma de la cultura, respetuoso con los derechos humanos y paladín de la paz mundial mediante el diálogo haya cometido este execrable crimen?
La noticia, creanme, no me sorprendería si este nuevo “Sadam Joselín” hubiera nacido y crecido en una sociedad menos desarrollada como la española cuyas obsoletas leyes de propiedad intelectual consideran la los derechos de autor como derecho natural y suponen, por que no decirlo, apología de la cultura libre y el procomún .
Confío, esperanzado, que reciba su merecido, y su justo castigo traspase fronteras.
Lotería por Internet
Leo en el BOE 06/08/05la Orden EHA/2566/2005, de 20 de julio, por la que se autoriza a Loterías y Apuestas del Estado la comercialización y explotación de sus productos a través de Internet o de otros sistemas interactivos.
Quizás así empiece a arrancar el uso de la red en España.
Rectificar es de sabios
Con molesta frecuencia descubrimos que nuestra aseguradora – de hogar, de vida, de automóvil – maneja nuestros datos personales con cierta….“alegría”; lo que se hace especialmente preocupante cuando no es nuestra aseguradora sino la aseguradora del vehículo contrario quien dispone de nuestros datos; datos de salud obtenidos por el perito médico que amablemente , y a sueldo (por llamar de alguna manera al precario estipendio que perciben los profesionales de la medicina de las aseguradoras) de la compañía de seguros del vehículo causante de las lesiones que padecemos, recaba en las visitas periódicas que se siguen tras un accidente de circulación.
Estos datos, así obtenidos, están sujetos desde en el momento de su recogida, a la L.O.P.D.; lo que significa que el amable y desinteresado galeno debe recabar nuestro consentimiento (vamos, que podemos negarnos a la inclusión de dichos datos en un fichero titularidad de un tercero) y debe informarnos de nuestro derechos de acceso, rectificación y cancelación y, por tratarse de datos de salud, requieren el sometimiento del fichero en que se integren al nivel de seguridad alto.
Si, a pesar de no ser informados de nuestro derecho de acceso, hemos consentido en las visitas médicas y, en un segundo momento, decidimos ejercitar ese derecho la compañía de seguros viene obligada a entregarnos el informe médico elaborado, dado que son nuestros datos. No lo entendió así esta compañía de seguros que “por error burocrático” desoyó una solicitud, lo que determinó la apertura del correspondiente procedimiento de tutela de derechos, que terminó en Resolución estimatoria a efectos formales.
Rectificar es de sabios y, en esta ocasión, la compañía de seguros ha salido bien parada.
“Enmiendas” al proyecto Licencia Pública de la Unión Europea (versión 0.1) (I)
Evidentemente, y como ya se ha apuntado en otro rincón de la blogosfera hubiera sido deseable la utilización de términos más propios del derecho que conforma el acervo comunitario, en lugar del término “licencia”; como, por ejemplo, cesión de derechos (pués de eso se trata cuando, lo que se pretende es que un programa de ordenador, de código abierto sea utilizado por terceros para su transformación; aunque desde un punto de vista integrador, quizás el término licencia pueda ser un puente de unión entre los dos grandes sistemas de derechos de autor sobre sobre programas de ordenador (el anglosajón, basado en el copyrigth, y el europeo que atiende, fundamentalmente, a los derechos morales, entendidos como derecho natural)
Del apartado definiciones destacaremos el de obra derivada:
L’OEuvre Dérivée: l’oeuvre ou le logiciel qui peut être créé par le Licencié sur la base de l’OEuvre Originale ou de l’une de ses modifications. Cette Licence ne définit pas le degré de modification ou de dépendance requis par rapport à l’OEuvre Originale pour caractériser une OEuvre Dérivée ; cette question est réglée selon la loi
applicable en matière de droit d’auteur dans le pays désigné à l’article 15.La obra derivada: La obra o el programa de ordenador que puede ser creado por el licenciatario partiendo de la obra original o de una de sus modificaciones. Esta licencia no define el grado de modificación o de dependencia requerido en relación a la obra original para caracterizar una obra como derivada; esta cuestión está regulada según la ley aplicable en materia de derecho de autor en el pais designado en el artículo 15(*).
Entiendo que un instrumento jurídico con vocación de generalidad no puede dejar al albur de reenvíos a las legislaciones de los Estados Miembros el concepto de obra derivada (encuadrable, en nuestro derecho patrio bajo el calificativo de transformación) y hubiera sido deseable un texto más explícito.
Si parece censurable el reenvío a las legislaciones de los Estados Miembros, más censurable parece, en un proyecto nacido de la Unión Europea, el reenvío a la legislación de Bélgica, y no al acervo comunitaro:
(*)15. Loi applicable:
Cette Licence sera interprétée conformément à la loi du pays de l’Union Européenne
où le Donneur de Licence réside ou a établi son siège social.Cette Licence sera interprétée conformément à la loi belge si le différent survient
entre la Commission européenne, comme Donneur de Licence, et un Licencié.Cette Licence sera également interprétée conformément à la loi belge si le Donneur
de Licence n’a pas établi de siège social ou de résidence sur le territoire de l’Union
européenne.15.Ley aplicable:
Esta licencia será interpretada conforme a la ley del país de la Unión Europea de residencia del licenciador; o donde éste tenga establecido su domicilio social.
Esta licencia se interpretará conforme a la ley belga si la discrepancia surge ente la Comisión Europea, como licenciador, y un licenciatario.
Esta licencia se interpretará conforme a la ley belga si el licenciador no ha establecido domicilio social o residencia en el territorio de la Unión Europea.
Aunque de la jurisdicción hablaremos al llegar al artículo 15.
una (de tantas) de ombliguismo blogueril
Me entero por este post de Javier Muñoz de una nueva lista calixta de los más influyentes de la blogocosa hispana y del contrapunto ácido a la lista .
La cuestión se debatió el pasado 22 de abril en el salón de actos del colegio de abogados de Zaragoza; y la conclusión es que no hubo conclusiones.
La blogocosa es la punta de lanza de la sociedad del conocimiento, de la libertad de expresión, y de la ruptura no gubernamental, “evidement” de la brecha digital; y no hay que rasgarse las vestiduras por la irrupción de “blogs” corporativos, de partidos políticos (incipiente en España), confidenciales y/o periodísticos.
La grandeza de la blogocosa es que aquí cabemos tod@s; que la cultura libre, el pensamiento y las idéas fluyen libremente. Y cuando digo CULTURA LIBRE lo digo con mayúsculas, porque a muy pocos ¿blogueros? se les ocurre prohibir la difusión de sus post’s; quien más y quien menos permite la libre circulación de lo que escribe, fotografía o dibuja; bien sea utilizando la famosa herramienta del marketing usaniano-liberal que son las cecés; bien con una declaración de intenciones copyleft, o bien explicando al curioso lector que la (c) que está al pié de su weblog sólo pretende preservar sus derechos morales…cualquier fórmula es válida para transmitir la vocación de comunidad, de compartir idéas, de afianzar la sociedad del conocimiento; y en este marco no me parece censurable, sino al contrario, muy recomendable, que haya cierto ombliguismo, o cierto autobombo; La blogocosa como un gran organismo vivo compuesto por millones de bitácoras reacciona ante el ninguneo de los medios de comunicación (que ven en la blogocosa una competencia a su modelo de negocio), y ante las entidades gestoras de derechos de autor (que todavía no han sabido incar el diente a este potencial de derechos de explotación, y la incriminan como autora intelectual de la “piratería”).
La blogocosa es, con toda probabilidad – y quizás sin ser plenamente consciente de ello – la precursora de la e-democracia; ese paso de gigante que tiene que dar nuestra sociedad ¿globalizada? en pos de la consecución de los derechos humanos, la libertad de expresión y la igualdad de tod@s.
No, no creo en las “listas más listas”, ni en los “blogs más influyentes”, pero sí creo en ese organismo vivo que llamamos blogocosa (o blogoesfera) independiente y no mediatizado, y que no tiene nada que ver – aparte la herramienta de “publicación” – con los blogs corporativos, los medios de comunicación “on line”, o los autodenominados “confidenciales”.
Una cosa es innegable; pese a quien pese hay bitácoras que han sido precursoras y quizás, sólo quizás, dentro de unos años tengan un sitio en la memoria colectiva de una sociedad más libre.
NUNCA MAIS!!!!!!!!!!!!!!!

Cinco de agosto de 1.945.
140.000 muertos.
…y en U.S.A. guardan “como oro en paño” el Enola Gay en un museo.
no aprendemos nada.
UPDATE 6 DE AGOSTO DE 1.945
Pués eso, que no fue el 5, sino el 6.
Carrefour, pesimo servicio a los clientes
Vaya vd. a Carrefour Zaragoza (antiguo Pryca) y adquiera un aparato de aire acondicionado; el amable comercial le cantará las maravillas del producto (first line); del servicio de instalación (Aravisión electrónica), proporcionado por Carrefour y del servicio post-venta….decídase y contrate a Carrefour la compra del “aparato” y la instalación…y prepárese; empieza la pesadilla:
En la fecha pactada llega el “aparato” y vd. – consumidor responsable – abona el precio (AUNQUE NO TIENE FORMA HUMANA DE SABER SI LO QUE LE HAN SUMINISTRADO FUNCIONA O NO ).
En la fecha pactada aparecen los instaladores…e instalan (que es lo suyo)…siempre salen algunos “eurillos de más” por material…etc, etc (en fin lo de siempre, ya estamos acostumbrados) y, cuando se supone que han terminado su trabajo el “aparato” no funciona.
“reclame vd. al servicio técnico” te dicen (pero pague vd. mis horas)…y los calores de agosto se le van subiendo a uno a la cabeza…¿cómo que llame yo al servicio técnico? yo he contratado con Carrefour; si el “aparato” no funciona…que me lo cambien con la misma presteza que me exigen el pago…y no me vale que venga el servicio técnico, como si de una avería se tratara. Mi “flamante aparato” no se ha averiado; el producto que yo he contratado a Carrefour, sencillamente, no funciona.
La solución:
confiar en el maravilloso servicio postventa prometido por el comercial de Carrefour, y cuantificar el perjuicio que me supone que el “aparato” abonado religiosamente (es decir, jurando) no funcione; cuantificar perjuicios hasta que llegue el mes de septiembre en que pueda interponer una demanda contra Carrefour y contra Aravisión; y mientras tanto hacer mala sangre y pasar calor después de haber pagado para no pasarlo.
Si quieren tener aire acondicionado, piensen antes a quien se lo compran…Carrefour ha cobrado y se desentiende; aravisión ha cobrado…y también se desentiende.
menos mal que el abogado me saldrá barato!
UPDATE 3 DE AGOSTO
Llamada del servicio técnico de First Line a las 17:40 h.:
“nosotros si vds. quieren nos pasamos por ahí…pero tendremos que cobrarles; porque eso parece un problema de instalación”
Sres. de Carrefour, Sres. de Aravisión y Sres. de First Line…los acontecimientos – atendida la cuantía – podrían empezar a incardinarse en un tipo definido en el código penal…vds. sabrán.
UPDATE 4 DE AGOSTO
Son las 16:24 horas, quien se ha hecho cargo ha sido el instalador…era un cable mal puesto!
Bien por Aravisión, mal por Carrefour, pero peor por el “servicio técnico” de First-Line.
16:26 h del 4 de agosto de 2.005. Fin de la comunicación
Gatillo fácil…y eficaz
De los 27 procedimientos de Tutela de Derechos que se han seguido en 2.005 por la Agencia Española de Protección de Datos al amparo del Artículo 15 LOPD, y que se transcribe a continuación:
” Derecho de acceso
1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.
2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo antes.”
Ha habido 18 Resoluciones estimatorias y 9 desestimatorias; de las cuales:
a) Las dictadas en expedientes TD-00002/2.005; TD-00003/2.0005; TD-00006/2.005 y TD-00009/2.005 lo fueron por denuncia a quien NO era el Responsable del Fichero.
b) Las dictadas en expedientes TD-00023/2.005 y TD-00024/2.005, por que las entidades denunciadas habían contestado en plazo informando de los datos obrantes en sus ficheros.
c) La dictada en expediente TD-00027/2.005 porque la entidad denunciada no tuvo constancia de la solicitud de acceso.
d) La dictada en expediente TD-00076/2.005 por inactividad del denunciante a requerimiento de la Agencia.
e) Finalmente, la dictada en expediente TD-00085/2.005 (RESOLUCION R/00365/2005), al conseguir acreditar la entidad denunciada que los datos personales del denunciante se habían obtenido por una tercera persona vinculada a la entidad denunciada, no de los ficheros de ésta, sino de diversas fuentes de acceso público y, fundamentalemente, de la relación que unía a esa tercera persona con el denunciante (con quien ha compartido cargo en determinada asociación).
En ocasiones las – imprescindibles – normas garantes del Derecho a la autodeterminación informativa pueden utilizarse como “mezquinas vendettas”