Todo un honor
30 de Junio de 2007 a las 3:12 am
que una iniciativa modesta - en medios económicos, que no en entusiasmo - como ColorIURIS haya merecido cinco menciones (salvo error u omisión) en la conferencia impartida por el profesor titular de derecho civil de la Universidad Rey Juan Carlos, Don Rafael Sánchez Aristi «en el marco de las XII Jornadas sobre Propiedad Intelectual de los Escritores en la Práctica, organizadas por la Asociación Colegial de Escritores de España, que tuvieron lugar en Madrid, en el Círculo de Bellas Artes, el 11 y 12 de diciembre de 2006 »; cuya versión extensa y revisada puede consultarse en el número 19 de la revista Aranzadi.
La verdad es que me hubiera gustado poder defender «a la criatura» y debatir con el profesor sus críticas, pero reconozco que todavía me tengo que tomar «muchos cola-caos» para ello … por lo que - una vez más - volveremos al soliloquio a que estamos tan acostumbrados (y con el que tanto disfrutan mis trolls).
Dice Sánchez:
Como reacción al movimiento CC, y con el ánimo de crear un sistema parecido de licencias públicas en línea sobre contenidos protegidos por la propiedad intelectual, han surgido iniciativas como la de Coloriuris, que pretende facilitar herramientas para articular la autogestión y cesión de derechos de autor en línea, conforme a patrones concebidos desde una perspectiva de Derecho de autor continental. Puede consultarse la página web de esta organización: http://www.coloiuris.net/es/docs/info (27.01.2007). Pese al intento de «continentalizar» las licencias CC, lo cierto es que las propuestas de la organización Coloriuris son muy similares a las de CC, por más que los diversos comandos de la licencia -admisión o no de explotación con ánimo de lucro, cesión o no del derecho de transformación, imposición o no de una cesión en cadena de los derechos en caso de permitir obras derivadas- se expresen aquí en su versión simbólica a través de un código de colores, en lugar de mediante la combinación de iconos.
El enlace a que hace referencia S. Aristi es éste, y la mención a ColorIURIS en este párrafo busca, sin duda, la asimilación conceptual con CC; cuando es - precisamente - el concepto lo que diferencia a ambas propuestas. ColorIURIS son acuerdos de licencia (contratos); no «licencias» como se expresa tendenciosamente por el conferenciante; cuestión que nos ha granjeado muchos amigos y en la que debería haber reparado el profesor de derecho civil.
Yerra nuevamente el profesor Sánchez al acusarnos de continentalizar CC. No, profesor, quien intenta continentalizar CC es la propia CC. ColorIURIS «pretende» dar una respuesta diferente al licenciamiento: el contrato; la cesión de derechos «de toda la vida» solo que adaptada a la era digital y a una revolución que ha enfrentado - innecesariamente desde mi punto de vista - a los titulares de derechos con los usuarios de la cultura.
Podríamos discutir - si hubiera la ocasión - si hemos conseguido dotar al sistema de los elementos del contrato electrónico o no (modestamente, creemos que sí … aunque no faltan voces discrepantes); pero no se nos tilde (para bien, ni para mal) de «licencia».
La segunda cita es del siguiente tenor:
La observación la hago no tanto a propósito de las licencias CC como de esas otras licencias de origen europeo (español por más señas), a las que ya me he referido supra, y que pretenden erigirse como alternativa a aquéllas, las de Coloriuris. No acabo de entender que el autor necesite precisar que el cesionario no podrá atribuirse la autoría sobre la obra licenciada, o atentar contra la integridad de la misma, o impedir al autor modificarla o retirarla del comercio. Vid. https://www.coloriuris.net/contracts/6248dce769a06f1095ea41f6fd64fe52 (27.01.2007).
Yo se lo explico, y usted lo entenderá enseguida. Un acuerdo de licencia no precisa - como bien sabe y mejor expone en otros apartados de su conferencia - de excesivo verbo porque - al igual que en un contrato de arrendamiento - las omisiones las suple el articulado de la ley; sin embargo, a pesar de nuestros esfuerzos - el suyo desde la universidad y el mío, más humilde, desde esta bitácora - el derecho es una materia árida para el común de los mortales; y muy pocos entienden la devoción que algunos sentimos por esta ¿ciencia?. Los acuerdos de licencia (contratos) Coloriuris podrían reducirse a la mitad de extensión … incluso más; no obstante, nos pareció que era oportuno reforzar conceptos que son desconocidos para la gran mayoría de la población (incluso para la mayoría de los derechohabientes) y, esta vez sí, frente al «despedir a un montón de abogados» abanderamos el trabajo jurídico que hay detrás de cada línea - incluso detrás de cada línea de código informático.
En la misma línea llega la tercera cita:
Razones asimismo de pedagogía del contrato, serían las que habrían llevado a los redactores de las licencias Coloriuris a introducir en sus modelos de contratos, obviedades como que «usted es libre de copiar y/o fijar en cualquier soporte los contenidos [...] para uso privado y sin ánimo de lucro» (comportamiento amparable sin mucho esfuerzo en el límite de copia privada del art. 31.2 LPI), o que «usted puede citar los contenidos [...] para análisis, comentario o juicio crítico» (conducta permitida con base en el límite de cita del art. 32.1 LPI). Véase al respecto https://www.coloriuris.net/contracts/6248dce769a06f1095ea41f6fd64fe52 (27.01.2007).
Bueno! aquí nos concede usted que se trata de contratos; 439 plantillas de contratos a fecha de hoy, para ser exactos (aunque nos denomina redactores de licencias ¿?) y, efectivamente, al igual que en la anterior ocasión se ha buscado la facilidad de comprensión para cedente y cesionario (que no tuvieron, como usted y como yo, la suerte, la desgracia … o el propósito de acabar - o empezar, según se mire - en la facultad de Derecho) y, claro que es un comportamiento amparable en el límite de copia privada … precisamente! … y claro que es una conducta permitida con base en el derecho de cita … precisamente! (aunque … empiezo a tener mis dudas con la nueva redacción del artículo 32 L.P.I.).
Y van cuatro:
Las licencias Coloriuris, a las que ya he aludido varias veces a lo largo de este trabajo, se muestran en este punto menos rígidas que las licencias CC, ya que sí prevén el sometimiento de la cesión a un plazo de duración variable (3, 5 años…), en función de las preferencias de cada autor.
salvo los acuerdos de licencia para México (y no recuerdo ahora si alguno más) … cuya Ley, como bien conoce, limita el tiempo de la cesión a un periodo determinado.
No hay quinto malo; y éste es muy bueno:
Aunque complejo sería, porque para el autor será francamente difícil verificar que, pasado el plazo de duración de la licencia, los licenciatarios cesan en la explotación de sus derechos.
igual de complicado que en una cesión estampada en árbol muerto.
No obstante, el autor que ha cedido sus derechos temporalmente puede en teoría llegar a mejores acuerdos de cesión (no gratuita) posteriores, que el que hizo una cesión por todo el plazo legal de duración. Un hipotético cesionario que adquiriera a posteriori derechos sobre una obra que ha permanecido puesta bajo una licencia pública y gratuita sólo de manera temporal, podría perseguir a los eventuales infractores y solicitar judicialmente que cesen en su explotación y le resarzan de los daños y perjuicios causados.
Permítame discrepar.
Si un cesionario ha aceptado el acuerdo de licencia que se le ofrece será sólo ese cesionario, y no la miríada de visitantes - que vieron pero no aceptaron - quien podrá hacer uso de la obra en los términos pactados; y el cedente tendrá constancia (por que ha guardado los correos electrónicos recibidos o porque solicita del tercero de confianza un certificado) de quien ha aceptado sus contratos; en consecuencia, y de acuerdo con el principio de la buena fe y - llegado el caso - de la facilidad probatoria de la parte - litigante - será el cedente, el titular de los derechos, quien deberá informar al posterior cesionario (por título no gratuito, siguiendo sus palabras) de la existencia de anteriores cesionarios con derechos no exclusivos sobre sus obra.
Si, eventualmente, el posterior cesionario interpusiera acciones contra el anterior cesionario (aquel que aceptó el acuerdo de licencia) éste - el anterior - podrá exhibir un certificado que acredite su condición de cesionario; en una fecha y hora, y de acuerdo a unas condiciones pactadas.
El autor, por su parte, podría acudir a una entidad de gestión y encomendar la gestión de unos derechos que ya no tendría cedidos pública y gratuitamente por más tiempo.
La cesión que resulta de un acuerdo de licencia (contrato) Coloriuris es - en principio - gratuita (aunque no necesariamente); pero no pública. Es público el texto del contrato de adhesión; pero la contratación (la perfección) es individualizada entre partes identificadas o identificables (esta es la parte que algunos no entienden); y recuérdese que a quien más interesa acreditar que es parte de un acuerdo de licencia es, precisamente, al cesionario.
En resumen,
La mención a ColorIURIS, en la conferencia del profesor Sánchez, tras la minuciosa disección del sistema Creative Commons resulta sospechosamente trivial; e impropia de la talla del conferenciante. Se podrá estar o no de acuerdo con los argumentos que defiende - no entraré en ello - pero no cabe duda que es concienzuda y documentada respecto a CC.
Tratar de medir por el mismo rasero a Creative Commons y a Coloriuris es como mezclar churras con merinas (chiste fácil para mis trolls).
Si el profesor Sánchez encuentra «bugs» en coloriuris, pondremos nuestro empeño en rebatirlos o rectificar; pero equipararnos a una «licencia» es nada poco riguroso y querer desconocer la naturaleza contractual de los acuerdos de licencia coloriuris; y eso sólo puede deberse a dos cosas; desconocimiento - que dudo - o … (acaben ustedes la frase).

