Un año esperando

… pero ya está aquí :)

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… ¿a que es majo?




iniciativas convergentes

La de Angel María Herrera desde el portal Bubok para la autoedición de libros en formato “arbol muerto” y la autogestión patrimonial para obras digitales lanzada por ColorIURIS.

Bubok anuncia una infraestructura sólida y cuenta con la experiencia editorial de Evoluziona.





ColorIURIS patrimonial inicia su andadura con dos e-books del escritor Modesto Lobón, que ha decidido ceder los derechos de explotación de sus obras a través de nuestra plataforma.

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Ambas iniciativas se presentarán en la próxima edición del SIMO.

Lefis Law&ICT meeting

A lo largo del día de hoy, en sesiones de mañana y tarde, ha tenido lugar el primer “meeting” del “Lax & ICT Campus Virtual Compartido” organizado por Lefis.

Bajo estas líneas Fernando Galindo (UNIZAR) y Jana Semrau (UNIMUENSTER).

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Blog de dominios

El decano en ésto de los cibersitios sobre nombres de dominio es dominiuris … en la “soledad” durante mucho tiempo.

En los últimos días Leandro Toscano ha abierto un weblog dedicado a esta nueva rama del derecho marcario … ¿o se trata de una disciplina independiente? … ¿o conforma una parte de otro todo llamado derecho informático?

sea bienvenido a la blogosfera hispana este nuevo espacio dedicado a los nombres de dominio.

ACTUALIZACIÓN: aunque no se trate de una página personal, me recuerdan este sitio (y lo que es justo, es justo)




Marcianos

Me avisa Luis Rull de un interesantísimo sitio de “tele en vivo”:

http://www.marcianos.tv

entre las cosas interesantes que están contando está algo que había comentado en “corrillos” pero sobre lo que nunca había escrito: blackberry “pasa” por Gran Bretaña … con sus consecuencias para la privacidad.




No es oro todo lo que reluce

Acogí con escepticismo esta información … por sesgada; y he dejado pasar unos días hasta que se ha hecho público el texto de los autos judiciales que dan fin - en la vía penal - al “caso Sharemula”.

Me gustaría destacar el Fundamento CUARTO del AUTO DE DENEGACION DE MEDIDAS CAUTELARES, 20-12-2006; aunque - como siempre - recomiendo su lectura íntegra:

“CUARTO.- Es un criterio generalizado actualmente que la actividad de descarga de archivos a través de Internet no es constitutiva de delito, no sólo porque es- una actividad generalizada y de la que no existe precedente judicial alguno condenatorio sino porque parte de la doctrina así lo entiende. Baste referir el criterio de la Circular 1/2006 de la Fiscalía General del Estado para poner de relevancia esa circunstancia. En la referida Circular se afirma lo siguiente:

En cuanto a la tipificación de la conducta de quien coloca a través de un servidor en un sitio de la Red obras protegidas sin autorización del titular de los derechos de explotación, puede incardinarse dentro de los supuestos de comunicación no autorizada, pero en este supuesto si no está acreditada ninguna contraprestación para él, no concurrirá el elemento tipíco del ánimo de lucro, pudiendo perseguirse esa conducta sólo como ilícito civil. Respecto del usuario que “baja o se descarga de la Red” una obra, y obtiene ésta sin contraprestación, como consecuencia de un acto de comunicación no autorizado realizado por otro, realiza una copia privada de la obra que no puede ser considerado como conducta penamente típica.

En lo que respecta e la responsabilidad de los proveedores de serticios en la sociedad de la información, los mismos no serán responsables cuando el servicio que prestan sea el de simple intermediación, dentro de los términos que establecen los arts. 14 a 18 de la Ley 34/2002, de 11 da julio, de .servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

No obstante lo anterior, en este proceso lo que sé investiga y cuestiona no es la actividad de las personas que se integran en la red de intercambio de archivos sino la de los responsables de la página que provee este servicio, y que obtienen además una ventaja económica por su actividad por más que sea indirecta, ya que no se retribuye la descarga sino la publicidad posterior que se ofrece a los usuarios registrados.

Los responsables de la página “sharemula.com” no realizan de forma directa actos de comunicación pública de obras protegidas por la LPI ya que no alojan en sus archivos los títulos descargados. Unicamente favorecen esa conducta en la medida en que seleccionan, ordenan e informan sobre los títulos y facilitan a los usuarios que lo necesitan los medios técnicos apropiados (descarga del programa emule) para efectuar la transferencia de los archivos.

No es desdeñable la postura de quienes sostienen que si se valora la actividad investigada de conjunto y en función del resultado final, las páginas web como la investigada pudieran estar ofertando públicamente obras protegidas y realizando los actos de apoyo necesarios para que los usuarios de la red se comuniquen y utilicen esa oferta pública de las obras. Su labor, desde esta perspectiva, no sería de mera intermediación sino el núcleo de actividad que anuncia y posibilita el intercambio masivo de archivos a los usuarios que, sin esa publicidad y organización, no podrian hacerlo o lo podrían hacer de forma significativamente más limitada. Las labores de ordenación y oferta de las obras podrían constituir un acto de comunicación pública no autorizada por más que técnicamente sea el usuario y no el proveedor quien de facto ponga a disposición del público el archivo. El proveedor anuncia y oferta a los usuarios de forma pública la obra protegida y facilita en algunos casos los medios técnicos para que los usuarios enlacen entre sí y realicen la descarga. Tal posición podría tener apoyo en el articulo 20 de la LPI en el que se define el concepto de “comunicación pública” de forma abierta en cuanto dicho precepto define ese concepto jurídica de forma amplia de la siguiente forma: “todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares de cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que esté integrado o conectada a una red de difusión de cualquier típo”.

Pese a todo lo expuesto deben hacerse las siguientes consideraciones:

a) En atención a los hechos acreditados en este proceso no puede soslayarse la circunstancia de que la página web investigada no aloja los archivos, ni realiza directamente la descarga. Los archivos se transfieren a través de un programa (emule) ajeno a la página y de amplia difusión entre los usuarios de internet. En Sharemule se puede descargar este programa pero también se puede obtener de forma gratuita en los buscadores más habituales de la red.

b) Los actos de ordenación y anuncio de los títulos que se transfieren facilitan la descarga pero no pueden equipararse a ésta, por lo que, en principio podrían calificar-se de actos de mere intermediación.

c) Por otra parte, la retribución que obtienen los administradores de la página no compensa la descarga de los títulos sino la publicidad derivada de la inscripción en la página, que es independiente de ésta y que se puede producir aunque no haya descarga. Además la retribución que obtienen los administradores no sólo deriva de esta labor de intermediación sino de otros servicios que no se contemplan en esta investigación como el acceso a las páginas de adultos o de juego.

d) No puede obviarse tampoco el régimen jurídico de los prestadores deL servicio que se encuentra regulado en el articulo 17 de la Ley 34/2002 en el que se establece la responsabilidad de los mismos. Considero que con base a este precepto es admisible, no sin ciertas dudas, la exigencia de responsabilidad en la medida en que el prestador del servicio conoce que la actividad de descarga es ilícita y produce perjuicios a terceros, pero el ámbito de esa responsabilidad no es penal si la actividad desplegada no está tipificada como tal en el Código Penal.

Gran parte de este argumentario ya lo hemos comentado alguna vez por aquí en otras ocasiones . La atipicidad penal de la conducta de los portales que facilitan acceso a redes P2P (por la atipicidad penal de la conducta de los usuarios a los que se “ayuda”) deja, como contrapartida, abierta la vía a acciones civiles a favor de los perjudicados y frente a los titulares de este tipo de portales.

En derecho 2 + 2 raras veces suman 4; y habrá que estar al caso concreto ;).

ACTUALIZACIÓN: Leído en Menéame. No haré comentarios.




Dios no tiene ficheros de datos de carácter personal

… o eso opinan en el Arzobispado de Valencia.

Pero la Justicia es ciega … y dice que sí, que los libros de inscripción de bautismo constituyen un fichero de datos de carácter personal; y habida cuenta que reflejan la adscripción a un credo determinado (la Iglesia Católica en este caso) debemos entender que se trata de ficheros de NIVEL ALTO.

La consecuencia es que los libros de bautismo deben darse de alta como ficheros ante la Agencia Española de Protección de Datos, y se deben aplicar las medidas de seguridad previstas por el Reglamento para los ficheros de nivel alto; medidas físicas y organizativas (¿también lógicas?).

Ésto abre un nicho de mercado divino (disculpen el juego de palabras); por que la intransigencia del Arzobispado “ha levantado la liebre”.




“Pintando por esos mundos de Dios”

A propósito de ese invento nuestro del que hablamos por aquí de vez en cuando.

El próximo mes se presenta “movido”:

El 8 de noviembre estaremos en Recife (y de allí a Olinda); mientras tanto, parte del equipo, con Paula al frente, presentará en el SIMO de Madrid las nuevas funcionalidades de ColorIURIS para la autogestión integral de derechos de autor.

Siguiente escala … Córdoba (Argentina) donde contaremos como el Derecho - fundamentalmente el derecho de autor - también tiene que ver, y mucho, con la usabilidad y la Web 2.0.