Archivo de octubre de 2007
iniciativas convergentes
La de Angel María Herrera desde el portal Bubok para la autoedición de libros en formato “arbol muerto” y la autogestión patrimonial para obras digitales lanzada por ColorIURIS.
Bubok anuncia una infraestructura sólida y cuenta con la experiencia editorial de Evoluziona.
ColorIURIS patrimonial inicia su andadura con dos e-books del escritor Modesto Lobón, que ha decidido ceder los derechos de explotación de sus obras a través de nuestra plataforma.
Ambas iniciativas se presentarán en la próxima edición del SIMO.
Lefis Law&ICT meeting
A lo largo del día de hoy, en sesiones de mañana y tarde, ha tenido lugar el primer “meeting” del “Lax & ICT Campus Virtual Compartido” organizado por Lefis.
Bajo estas líneas Fernando Galindo (UNIZAR) y Jana Semrau (UNIMUENSTER).


Blog de dominios
El decano en ésto de los cibersitios sobre nombres de dominio es dominiuris … en la “soledad” durante mucho tiempo.
En los últimos días Leandro Toscano ha abierto un weblog dedicado a esta nueva rama del derecho marcario … ¿o se trata de una disciplina independiente? … ¿o conforma una parte de otro todo llamado derecho informático?
…
sea bienvenido a la blogosfera hispana este nuevo espacio dedicado a los nombres de dominio.
ACTUALIZACIÓN: aunque no se trate de una página personal, me recuerdan este sitio (y lo que es justo, es justo)
No es oro todo lo que reluce
Acogí con escepticismo esta información … por sesgada; y he dejado pasar unos días hasta que se ha hecho público el texto de los autos judiciales que dan fin – en la vía penal – al “caso Sharemula”.
Me gustaría destacar el Fundamento CUARTO del AUTO DE DENEGACION DE MEDIDAS CAUTELARES, 20-12-2006; aunque – como siempre – recomiendo su lectura íntegra:
“CUARTO.- Es un criterio generalizado actualmente que la actividad de descarga de archivos a través de Internet no es constitutiva de delito, no sólo porque es- una actividad generalizada y de la que no existe precedente judicial alguno condenatorio sino porque parte de la doctrina así lo entiende. Baste referir el criterio de la Circular 1/2006 de la Fiscalía General del Estado para poner de relevancia esa circunstancia. En la referida Circular se afirma lo siguiente:
En cuanto a la tipificación de la conducta de quien coloca a través de un servidor en un sitio de la Red obras protegidas sin autorización del titular de los derechos de explotación, puede incardinarse dentro de los supuestos de comunicación no autorizada, pero en este supuesto si no está acreditada ninguna contraprestación para él, no concurrirá el elemento tipíco del ánimo de lucro, pudiendo perseguirse esa conducta sólo como ilícito civil. Respecto del usuario que “baja o se descarga de la Red” una obra, y obtiene ésta sin contraprestación, como consecuencia de un acto de comunicación no autorizado realizado por otro, realiza una copia privada de la obra que no puede ser considerado como conducta penamente típica.
En lo que respecta e la responsabilidad de los proveedores de serticios en la sociedad de la información, los mismos no serán responsables cuando el servicio que prestan sea el de simple intermediación, dentro de los términos que establecen los arts. 14 a 18 de la Ley 34/2002, de 11 da julio, de .servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
No obstante lo anterior, en este proceso lo que sé investiga y cuestiona no es la actividad de las personas que se integran en la red de intercambio de archivos sino la de los responsables de la página que provee este servicio, y que obtienen además una ventaja económica por su actividad por más que sea indirecta, ya que no se retribuye la descarga sino la publicidad posterior que se ofrece a los usuarios registrados.
Los responsables de la página “sharemula.com” no realizan de forma directa actos de comunicación pública de obras protegidas por la LPI ya que no alojan en sus archivos los títulos descargados. Unicamente favorecen esa conducta en la medida en que seleccionan, ordenan e informan sobre los títulos y facilitan a los usuarios que lo necesitan los medios técnicos apropiados (descarga del programa emule) para efectuar la transferencia de los archivos.
No es desdeñable la postura de quienes sostienen que si se valora la actividad investigada de conjunto y en función del resultado final, las páginas web como la investigada pudieran estar ofertando públicamente obras protegidas y realizando los actos de apoyo necesarios para que los usuarios de la red se comuniquen y utilicen esa oferta pública de las obras. Su labor, desde esta perspectiva, no sería de mera intermediación sino el núcleo de actividad que anuncia y posibilita el intercambio masivo de archivos a los usuarios que, sin esa publicidad y organización, no podrian hacerlo o lo podrían hacer de forma significativamente más limitada. Las labores de ordenación y oferta de las obras podrían constituir un acto de comunicación pública no autorizada por más que técnicamente sea el usuario y no el proveedor quien de facto ponga a disposición del público el archivo. El proveedor anuncia y oferta a los usuarios de forma pública la obra protegida y facilita en algunos casos los medios técnicos para que los usuarios enlacen entre sí y realicen la descarga. Tal posición podría tener apoyo en el articulo 20 de la LPI en el que se define el concepto de “comunicación pública” de forma abierta en cuanto dicho precepto define ese concepto jurídica de forma amplia de la siguiente forma: “todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares de cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que esté integrado o conectada a una red de difusión de cualquier típo”.
Pese a todo lo expuesto deben hacerse las siguientes consideraciones:
a) En atención a los hechos acreditados en este proceso no puede soslayarse la circunstancia de que la página web investigada no aloja los archivos, ni realiza directamente la descarga. Los archivos se transfieren a través de un programa (emule) ajeno a la página y de amplia difusión entre los usuarios de internet. En Sharemule se puede descargar este programa pero también se puede obtener de forma gratuita en los buscadores más habituales de la red.
b) Los actos de ordenación y anuncio de los títulos que se transfieren facilitan la descarga pero no pueden equipararse a ésta, por lo que, en principio podrían calificar-se de actos de mere intermediación.
c) Por otra parte, la retribución que obtienen los administradores de la página no compensa la descarga de los títulos sino la publicidad derivada de la inscripción en la página, que es independiente de ésta y que se puede producir aunque no haya descarga. Además la retribución que obtienen los administradores no sólo deriva de esta labor de intermediación sino de otros servicios que no se contemplan en esta investigación como el acceso a las páginas de adultos o de juego.
d) No puede obviarse tampoco el régimen jurídico de los prestadores deL servicio que se encuentra regulado en el articulo 17 de la Ley 34/2002 en el que se establece la responsabilidad de los mismos. Considero que con base a este precepto es admisible, no sin ciertas dudas, la exigencia de responsabilidad en la medida en que el prestador del servicio conoce que la actividad de descarga es ilícita y produce perjuicios a terceros, pero el ámbito de esa responsabilidad no es penal si la actividad desplegada no está tipificada como tal en el Código Penal.
Gran parte de este argumentario ya lo hemos comentado alguna vez por aquí en otras ocasiones . La atipicidad penal de la conducta de los portales que facilitan acceso a redes P2P (por la atipicidad penal de la conducta de los usuarios a los que se “ayuda”) deja, como contrapartida, abierta la vía a acciones civiles a favor de los perjudicados y frente a los titulares de este tipo de portales.
En derecho 2 + 2 raras veces suman 4; y habrá que estar al caso concreto
.
ACTUALIZACIÓN: Leído en Menéame. No haré comentarios.
Dios no tiene ficheros de datos de carácter personal
… o eso opinan en el Arzobispado de Valencia.
Pero la Justicia es ciega … y dice que sí, que los libros de inscripción de bautismo constituyen un fichero de datos de carácter personal; y habida cuenta que reflejan la adscripción a un credo determinado (la Iglesia Católica en este caso) debemos entender que se trata de ficheros de NIVEL ALTO.
La consecuencia es que los libros de bautismo deben darse de alta como ficheros ante la Agencia Española de Protección de Datos, y se deben aplicar las medidas de seguridad previstas por el Reglamento para los ficheros de nivel alto; medidas físicas y organizativas (¿también lógicas?).
Ésto abre un nicho de mercado divino (disculpen el juego de palabras); por que la intransigencia del Arzobispado “ha levantado la liebre”.
“Pintando por esos mundos de Dios”
A propósito de ese invento nuestro del que hablamos por aquí de vez en cuando.
El próximo mes se presenta “movido”:
El 8 de noviembre estaremos en Recife (y de allí a Olinda); mientras tanto, parte del equipo, con Paula al frente, presentará en el SIMO de Madrid las nuevas funcionalidades de ColorIURIS para la autogestión integral de derechos de autor.
Siguiente escala … Córdoba (Argentina) donde contaremos como el Derecho – fundamentalmente el derecho de autor – también tiene que ver, y mucho, con la usabilidad y la Web 2.0.
Charnegos
“Charnegos”.- Es un apelativo “cariñoso” de origen catalán hacia quienes siendo oriundos y/o hijos de españoles de otros territorios distintos de Cataluña viven, sufren y gozan en Cataluña.
“hijos de puta” : es un insulto, inadmisible entre gentes de bien.
…/…
Esta noche en la cadena pública pagada con mis impuestos (y los de usted, amable lector) he sido testigo de como dos representantes políticos de los catalanes insultaban al resto de los españoles.
Viva la democracia!
“Google lee los correos de sus usuarios”
Lo ha dicho el presidente de Microsoft, Steve Ballmer:
“…Google ha tenido la misma experiencia, aunque ellos leen tu correo electrónico, mientras que nosotros no lo hacemos”
Ésta afirmación sólo puede sorprenderle a quien creyó aquello de “don´t be evil” … y “al que asó la manteca” … la privacidad para las empresas U.S.A. es una cuestión unilateral *… y no tiene nada que ver con la protección de los datos personales.
… eso sí, ellos son “cool” por que no nos obligan a leer avisos de protección de datos de carácter personal
(* como la “cesión” de derechos de autor a la usaniana
)
Generación Red Radio |”making off”
Aragón Radio ha tendido un puente entre las ondas y la red … será a partir de mañana (hoy ya) en el “magazine” de la tarde:
“Hola amigos, soy Fernando Vicente y ésto es Generación Red RRRRRadio !!!”
Recogiendo el guante que nos brinda “la nuestra” y a falta del bloguero oficial de la casa les dejo un pequeño reportaje fotográfico que podría pasar a la historia





Estas son las caras que van a dar voz a los weblogs en la radio.
Cómo ser mejor blogger
Accedo a este meme por venir de quien viene, alguien a quien tengo en muy alta consideración
, pero servidor de ustedes no es maestro de nada y sí aprendiz de todo.
1º.- No escribas en tu bitácora (blog) nada que no sepas sostener en la calle (ésto lo copié de algún sitio que ahora mismo no recuerdo) .
2º.- No intentes ser periodista, no lo eres (ni falta que te hace
).
3º.- No aceptes ningún consejo sobre como llevar tu bitácora … tampoco éste (ésto también lo copié
… o mejor dicho, lo adapté).
Paso al meme a gente que sí sabe, y – sin duda – sabrá dar mejores consejos:
señores, ésto es sociedad del conocimiento y hay mucho “jovenzano” con ganas de aprender de ustedes
ACTUALIZACIÓN: La navegación errática que me caracteriza y haberme divorciado de los RSS´s ha hecho que me sacaran los colores
… los memes ya fueron cumplimentados por Manuel y Fernand0. … y yo con estos pelos!
Terceros de Confianza
En los últimos días detecto que se están manejando conceptos jurídicos con – seamos generosos – poco rigor.
Concretamente, el concepto tercero de confianza.
Un tercero de confianza – al igual que la institución de la que procede: el depositario – es un “archivero” … pero no de cualquier cosa, sino sólo y exclusivamente de declaraciones de voluntad (acuerdos entre partes) en la contratación electrónica.
La figura nace en el ámbito comunitario con la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio; norma que tiene su trasposición al ordenamiento jurídico español por ley 34/2002, de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Concretamente, el artículo 25 de la citada norma establece:
Artículo 25. Intervención de terceros de confianza.
1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.
2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años.
El Derecho es una disciplina muy hermosa para quienes nos dedicamos a ella; pero también es una herramienta compleja, y llena de matices que es preciso utilizar de forma rigurosa; pués de otra forma podemos llamar a las cosas por otro nombre, y/o confundir (nos)/ ¿engañar (nos)?.
Aunque parezcan lo mismo, una cosa es un “depositario”, otra un “tercero de confianza” … y otra una “tercera parte confiable”. El primero opera en el ámbito del derecho civil (fundamentalmente); el tercero en el ámbito de la firma electrónica y el segundo – al dedicamos estas líneas – única y exclusivamente en el ámbito de la contratación electrónica.
Si quieren ahondar un poco más en el tema, y conocer algunas instituciones públicas y de la sociedad civil que llevan “unos cuantos días”
ejerciendo esta importante función de la sociedad de la información sólo tienen que pulsar aquí.
También les recomiendo ésta otra página.
A veces uno se siente orgulloso de ser europeo
Ya nos lo decía Isabel Davara en el Congreso de Iberoamericano de Puebla:
“No hay dos normativas de protección de datos … está la de la Unión Europea – que se extiende a los paises en vías de desarrollo – y punto. Lo que hay en Estados Unidos es otra cosa … pero desde luego no es protección de datos de carácter personal”
Y parece que el sistema funciona … aunque haya que haber esperado a que la noticia saltara a los medios
La Agencia Española de Protección de Datos actuará de oficio frente a “You Tube” en el caso del video de una paliza a un discapacitado.
Mis felicitaciones Sr. Martín Roldán, este tipo de actitudes son las que nos devuelven la fe en las instituciones, y ayudan a los ciudadanos a comprender la ley de protección de datos y no asustarse cada vez que ven un aviso legal.
profética (en Puebla)
“Por culpa” de Magda recalé en uno de los lugares más bellos de Puebla; Profética.
Fui acompañado por el Doctor Adalberto Barrales (un herudito del Derecho Internacional Privado) que nos narró la historia de la librería/ cafetería/ biblioteca desde el conocimiento que tiene por su amistad personal con el propietario.
Una visita obligada para cualquiera que visite Puebla.

Congreso Iberoamericano de Derecho Electrónico (en imágenes)
Superado – apenas – el “Jetlag” les dejo algunas imágenes de un Congreso bien organizado y mejor conducido en la ciudad de Puebla.
Bajo estas líneas el Doctor Julio Téllez que abarcó en su disertación todo el abanico de lo que conocemos como Derecho electrónico (sea lo que sea eso).


Los responsables del “invento”.

En la clausura hubo – por fin – asiento para todos.
una de derechos de autor
“Hay gente que no está preocupada por sus derechos de autor”
Fernando Tricas Lamana
La muerte de la Web 2.0 y la batalla por su herencia
Es el primer día – en este intenso congreso de Puebla – que concurren estas tres circunstancias:
- hay wi-fi
- no olvidé el adaptador de corriente
- tengo tiempo para bloguear
Por ello intentaré bloguear en directo la ponencia que, bajo el sugerente título de esta anotación, ha comenzado a impartir el Dr. Barrio.
ideas sueltas:
El fututro ya está aquí: simuladores de operaciones, simuladores de vuelo, simuladores de realidad virtual …. todo ésto genera problemas jurídicos.
¿Qué es la web 2.0?
las compañías 2.0:
- escalabilidad frente a software empaquetado.
- control sobre datos difíciles de copiar (caso Google)
- Los usuarios desarrollan contenidos (servicio gratis … pero vds. están dando valor agregado a las plataformas … Google, You tube …)
- usan la inteligencia colectiva
- servicios a pymes e individuos
Volvemos al ejemplo Google (diríase que ha comenzado la campaña contra Google)
- software distribuido
- sencillez de interfaz
Esto es el germen de la muerte de la 2.0, que nos lleva a la Web 3D
(tenía que llegar) y salió “Second Life”… se trata de la Internet del futuro, la navegación en tres dimensiones.
El Dr. Barrio – dice – no entiende que hace toda esa gente en ese mundo virtual.
La 3D serán servicios … pero la plataforma será fija, y lo más importante: el control de la participación (sin olvidarnos del desarrollo de los contenidos por parte del usuario) y el desarrollo de la propia plataforma.
Se desdibujan los límites entre lo real y lo virtual … si el derecho no se adapta desaparecerá.
Los modelos de negocio serán más complicados y no serán para todo el mundo. Lo que ocurra en la vida virtual tendrá consecuencias en la vida real.
Los problemas llegan cuando nos fijamos en las condiciones del servicio … si no cambiamos eso ahora en el futuro será un problema.
Nos muestra los avisos legales de “Second Life” … en la linea de Youtube… MySpaces … Zaragoza Directo … ya hay procedimientos en U.S.A. (Bragg Vs. Linden Research) .
Los avisos legales son obra de Lessig (y están en sintonía con el “resto de su obra”
)
Las condiciones PARECEN darle a los usuarios los derechos de autor PEEEEEEEEEEEEEEERO, “Linden” se queda con la PROPIEDAD SOBRE LOS DATOS!!!!!!!!!!!!!!
Cuestiona el Dr. Barrio la validez de este tipo de avisos legales en todas las jurisdicciones. Como ejemplo el derecho de autor sobre el diseño (exclusivo de Europa)… cuidado!
otros ejemplos más sangrantes:
- la protección de datos de carácter personal
- el NO reconocimiento de derechos morales
(vuelve el ejemplo de Google … hummm, jejeje, ésto ya lo habíamos comentado por aquí ¿no?) :
La conducta es un dato personal … “alguien va a tenr derechos de autor sobre mi vida”
“La web 3D no ha llegado pero va a llegar. El stma legal no está preparado… y unos pocos se van a quedar con todo”
La Responsabilidad extracontractual de los prestadores de servicios de alojamiento de bitácoras
Es el título de la conferencia que acabo de exponer en el Congreso Iberoamericano de Derecho Electrónico, que se está celebrando en Puebla (México).
Pueden descargarla completa desde este enlace.
Otra visión sobre la autovía A-21
No soy entendido en urbanismo ni en medio ambiente; pero como altoaragonés que lee me preocupan estas cosas.
En el número de septiembre de “Cuadernos para el diálogo” aparece un interesante – y documentado – artículo de José María Lancho (“Salvar los Pirineos”) que cuestiona con pluma afilada la construcción de la A-21.
Extracto un párrafo del letrado madrileño:
“Los clanes más politizados del ladrillo han decidido que los Pirineos – como ha ocurrido con Gredos – deben culminar su memorable legado de destrucción iniciado en nuestras costas. Ahora es Jaca el objetivo: ya se sabe que no va a haber conexión con Francia, no existe ni ha existido una partida presupuestaria en ese país para secundar a los constructores españoles, los informes de impacto ambiental en Francia son del todo opuestos a semejante devastación y la opinión política de ese país tampoco es partidaria de la construcción de autopistas por el Pirineo. La justificación política del proyecto fue un falso pretexto dirigido a una opinión pública a la que se considera muy poco. Un gran fraude al pueblo aragonés para que algunos hagan obras sin una verdadera justificación.”
¿Alguien más documentado que yo que pueda arrojar un poco de luz?



