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Perfil del contratante | ¿”juez y parte” en la contratación del sector público?

Uno de los toros con los que nos toca lidiar a menudo en ColorIURIS cuando presentamos nuestras soluciones para el perfil del contratante es la interpretación que algunas administraciones públicas hacen del concepto acreditación fehaciente de la fecha de publicación (por no citar a quienes afirman sin pudor que “ya se que lo hacemos mal … pero hasta que no llegue una sanción …”).

Pacífico ya el debate sobre si vale cualquier fechado temporal, o es imprescindible que éste sea emitido por una Autoridad de Fechado reconocida (incluso los más acérrimos defensores de la primera postura han incorporado a su servicio fechados temporales reconocidos ;-) ) queda, sin embargo, en la conciencia de los responsables de algunas AA.PP. (y de algunas entidades sometidas a la Ley 31/2007, de 30 de octubre) la creencia de que basta con aplicar un fechado temporal (de la FNMT, por ejemplo) a los documentos (anuncios de licitación, adjudicaciones provisionales …) que conforman los contratos del sector público.

Hay, incluso, quienes sostienen (de entre los meritados responsables de la cosa pública) que no es necesario que dichos documentos estén publicados en la sede electrónica del Poder Adjudicador.

La tésis que vengo manteniendo en esta bitácora (atalaya en ocasiones de ColorIURIS) es que una correcta interpretación del artículo 42.3 LCSP, en armonía con el resto del ordenamiento jurídico, implica:

  • La aplicación de un fechado temporal (emitido por una A.C. reconocida) al momento mismo de publicación.
  • Que la publicación se verifique en la sede electrónica del poder adjudicador (u órgano contratante).
  • Que el fechado temporal no esté bajo el control de la propia Administración contratante.
  • Que se realicen auditorías de publicidad de la publicación en la sede electrónica del poder adjudicador.
  • Que exista una custodia de los fechados temporales conteniendo el texto publicado y la url de publicación.
  • Que sea accesible a cualquiera el fechado temporal emitido.
  • Que el fechado temporal sea susceptible de validación.

Esta tésis cuestionada por muchos la veo hoy refrendada por quien, a decir de muchos, es uno de nuestros expertos en la materia; Julian Inza, que abordó la cuestión en esta anotación de diciembre de 2008 , (dos meses después de esta otra en mi propia bitácora) de la que sólo discrepo en atribuir a jueces, notarios y secretarios la función de terceros de confianza, y de la que extracto (la negrita es mía) los siguientes párrafos:

“En primer lugar la fehaciencia implica la existencia de un mecanismo creible, fidedigno, incuestionable. Algo que como terceros de confianza se atribuye a la actuación de notarios, jueces, secretarios judiciales y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones. Por regla general determina un mecanismo probatorio independiente del ente que precisa la fehaciencia (para evitar que se produzca la colisión de suponer ser “juez y parte” en el procedimiento de que se trate).

La firma electrónica, por sí misma, solo aporta fehaciencia (elevada pero no incuestionable) respecto a la identidad del firmante (al menos sobre la atribuibilidad de la firma al firmante) y presupone su “voluntad de firmar”, pero no garantiza aspectos como la efectiva publicación o su fecha.

Si a la firma electrónica le añadimos un timestamping (en la modalidad de firma ES-T) añadimos la fehaciencia de que el documento firmado electrónicamente existía con anteriodad a la fecha y hora indicada en el fechado electrónico, pero no su publicación.

El mecanismo fehaciente de publicación en el perfil del contratante de más valor es un servicio de terceros que obtenga el documento de la sede electrónica del organismo contratante (en la correspondiente sección del perfil del contratante) y genere sobre el un sello de tiempo. El sello de tiempo debería estar disponible junto al documento publicado en el perfil del contratante, y junto a ellos un enlace al tercero de confianza electrónico en el que sea posible obtener el documento original junto con los detalles (metadatos) de su publicación.

Si el servicio es de alta calidad, comprobará además que el documento referenciado no se ha retirado de la sede electrónica y ha permanecido disponible durante el tiempo marcado hasta su prescripción, y reflejará cualquier incidencia al respecto en el ámbito de los metadatos asociados al documento.”

La ajenidad en la aplicación del fechado temporal, la auditoría externa de la publicidad, la exhibición y comprobación de los sellos y el contenido sellado y la custodia (también externa) de éstos es lo que garantiza la transparencia en la contratación que predican las Leyes 30/2007 y 31/2007, de 30 de octubre o, en palabras del diario Público en su edición del 13 de diciembre de 2009 la “Luz y taquígrafos para los contratos en la Red” y, en definitiva, que los poderes adjudicadores no sigan siendo sean juez y parte de las garantías legales.

Disposición Final Decimonovena. Modificación de la Ley 30/2007, de Contratos del sector Público

La L.E.S. no tiene desperdicio … apenas ha transcurrido un año y pico desde su entrada en vigor y ya tienen que parchearla:

Si ésto es cierto (y no ocurre como con el Plan E “tecnológico” ) las Pymes aún tienen una oportunidad en las Españas:

Artículo 39. Fomento de la contratación pública de actividades innovadoras El Consejo de Ministros, mediante acuerdo, fijará el porcentaje de los presupuestos de los departamentos ministeriales y de los organismos públicos vinculados con o dependientes de la Administración general del Estado, destinados a la financiación de contratos a los que hace referencia la letra r) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 30/2007 de la Ley de Contratos del Sector Públicos, que podrá reservarse a pequeñas y medianas empresas innovadoras.

Si ésta es cierta, todavía hay oportunidad de que las empresas que hayan sobrevivido a la crisis no tengan que presentar – también – concurso de acredores:

Artículo 52. Modificación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público

1. Se modifica el párrafo 4 del artículo 200 de la Ley de Contratos del Sector Público que pasa a tener la siguiente redacción:

“4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.”

2. Se añade un nuevo artículo 200 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 200 bis. Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.”

Para el que tenga ánimo … la D.F. “Decimonónica” de la L.E.S. contempla treinta cuatro modificaciones más en 21 páginas … ¿ésta es la eficiencia de la que habla la “vice” ? ¡ ya podrían aplicarse el cuento los legisladores !

Luz y taquígrafos | Público – 13-12-09

Hace unos meses difundí esta entrada a propósito de la normativa sobre transparencia de la Administración Pública.

 El 1 de enero de 2010 está a la vuelta de la esquina, y las previsiones de la Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, junto a los numerosos casos de presunta corrupción que salpican a Nuestras Administraciones (y a otras entidades sometidas a la Ley 30/2007 , de 30 de octubre) ha llevado la cuestión a la portada de los periódicos de ámbito nacional.

Bajo estas líneas “Luz y taquígrafos para los contratos en la Red”, artículo de F. Vicente para el diario Público que se enmarca en un reportaje más amplio sobre el derecho a la información pública, donde se alude a la nueva Ley de transparencia pública (en la línea de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre sobre reutilización de la información del sector público, la Ley 30/2007, de 30 de octubre de contratos del sector público y 31/2007, de 30 de octubre sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales)

luzytaquifragos-publico

Pueden leer el reportaje completo de la edición impresa en la web del diario público. (click sobre la imagen para ampliar)

Transparencia “garrafón”

Leo en Aragón Digital que:

“El informe de la Intervención General del Ayuntamiento de la capital aragonesa ha concluido que los contratos llevados a cabo por Zaragoza Vivienda, entre julio de 2007 y abril de 2009, se ajustaron a la normativa.”

La duda es … ¿a que normativa?

al artículo 42.3 LCSP que entró en vigor el 1 de mayo de 2008 no, eso está claro … pero claro ¿qué va a decir el consistorio zaragozano, juez y parte en este asunto?

transparencia en la presentación de ofertas (Ley 11/2007)

Es el nuevo servicio que hemos lanzado en ColorIURIS para ayudar a las administraciones públicas y demás poderes adjudicadores a cumplir con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos en el plazo establecido por Bruselas (que luego algún alcalde “listillo” dirá que no cumplen por que nadie presta el servicio … y Europa nos regalará otra bonita multa por incumplidores :-D ).

En el blog de ColorIURIS se explica un poquito en qué consiste y se ofrece la posibilidad de probarlo “online” a todo el que lo solicite y cuente con firma-e o DNIe.

¿alguien se anima a probar?

e-administración | transparencia en la contratación del sector público

La e-administración se ha convertido en uno de los retos de los Estados para el S. XXI; no sólo buscando el ahorro en papel, lo que reduce asombrosamente el gasto público y contribuye a la sostenibilidad del planeta, sino como forma de acercar la Administración al ciudadano, contribuir a la ruptura de la brecha digital en beneficio de los sectores en riesgo de exclusión social y lograr una mayor eficiencia en la gestión de los recursos públicos.

Sin embargo, en ocasiones, olvidamos uno de los objetivos perseguidos y que fortalecen la democracia: la transparencia, la transparencia en la gestión y en el gasto público, dado que las NN.TT. posibilitan – atendido el estado actual de la tecnología – eliminar la discreccionalidad en la contratación pública, haciendo bueno el deseo del parlamentarismo de la Restauración del XIX en España: “¡luz y taquígrafos!”.

Este reto hacía necesaria una batería de normas que trasladara los procedimientos administrativos al mundo online y equiparara – y, me atrevo a afirmar, mejorara – la gestión pública atendiendo a los principios garantistas de los derechos de los ciudadanos que inspiran toda la regulación administrativa en nuestro entorno jurídico.

La Unión Europea ha hecho un encomiable esfuerzo regulador en los últimos años; y de la Comisión y el Parlamento han salido distintas Directivas que representan el sustrato jurídico sobre el que edificar la normativa propia de la transparencia del sector público. Entre las más relevantes cabe destacar:

Directiva de protección de datos, destinada a garantizar el derecho fundamental a la autodeterminación informativa. (Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre)
Directiva de firma electrónica, con la que se pretende equiparar los efectos legales de la firma electrónica a la firma manuscrita, y que crea la figura de las autoridades de certificación como TERCERA PARTE CONFIABLE. (Directiva 99/93/CE, de 13 de diciembre)
Directiva de comercio electrónico, con el fin de abordar la regulación del tráfico mercantil en la red de redes, con la creación del TERCERO DE CONFIANZA (conocido en algunas partes de iberoamérica como “notario digital”). (Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio)

Las Directivas citadas han sido objeto de trasposición a los ordenamientos de los diferentes Estados miembros; y así, para el caso de España:

L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Este conjunto de leyes ha propiciado, como decía, el marco jurídico sobre el que edificar otro tipo de normativa, de carácter administrativo y – sustancialmente – procedimental para la implantación de mecanismos informáticos que, con todas las garantías constitucionales, haga posible el objetivo de alcanzar una e-administración con los efectos enunciados al comienzo de este ensayo.

En España, por trasposición de las Directivas comunitarias 2004/18/CE, de 31 de marzo, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obra, de suministro y de servicios; D. 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior (establece las obligaciones para los Estados miembros de facilitar por medios electrónicos el acceso a los trámites relacionados con las actividades de servicios y a la información de interés tanto para los prestadores como para los destinatarios de los mismos); y Directiva 2003/98/CE, de 17 de noviembre, relativa a la reutilización de la información del sector público se han dictado las siguientes disposiciones:

Ley 30/2007, de 30 de octubre de contratación del sector público.
Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público

Ley 56/2007 y Ley 37/2007

De la Ley 56/2007, y por lo que al desarrollo de la sociedad de la información en materia de contenidos se refiere merecen destacarse, por su carácter innovador, las DD.AA. XIV, XVI y XVII, que introducen como novedad el mandato a las administraciones públicas de poner a disposición de los ciudadanos a través de acuerdos de licencia online (“en los términos legalmente establecidos”) los programas de ordenador (software) y materiales culturales de su titularidad desde un enfoque open innovation ; es decir, en consonancia con los principios fundacionales de la U.E. de libre circulación de personas, capitales, bienes y servicios, la Ley 56/2007 y la Ley 37/2007 (respecto de la información generada por las administraciones públicas) instan a la puesta a disposición de la información y los materiales culturales de su titularidad en favor de la sociedad civil (mediante el establecimiento – o no – de tasas por la reutilización) a fin de favorecer una “segunda vida en el tráfico mercantil” bajo condición de que esos usos y reusos – con fines comerciales – permitan a su vez el uso y reuso de los mismos y de sus obras derivadas en el futuro mediante el establecimiento de cláusulas contractuales de cesión de derechos en cadena (cláusulas víricas); la Entidad Pública Empresarial Red.es, locomotora de la sociedad de la información en España, es pionera en la implantación de estas normas y, desde noviembre de 2008, viene poniendo a disposición de los internautas los informes y estudios digitalizados utilizando acuerdos de licencia ColorIURIS para la cesión de los derechos de uso.

Ley 30/2007 y Ley 11/2007

La disposición legal genérica en materia de e-administración en España es, sin duda, la Ley 11/2007 que equipara el acceso a la información y servicios de las administraciones públicas por parte de la sociedad civil (ciudadanos y empresas) en un entorno virtual al acceso tradicional (analógico) vigente hasta el momento.

Si la Ley 11/2007 es el genérico, la Ley 30/2007 es la norma específica en materia contratación y, según se desprende de su exposición de motivos, busca la transparencia en la contratación que lleva a cabo el sector público. No es objeto de esta exposición la pormenorización de los diferentes procedimientos establecidos en la nueva norma, ni el estudio comparativo respecto a la anterior regulación (cuya casuística poco o nada aporta a estas breves notas). Baste saber que se redefinen procedimientos y se equiparan – a efectos legales – los procedimientos de contratación online a los procedimientos existentes hasta la fecha.

Sí es relevante al objeto que aquí nos ocupa el mandato de publicación fehaciente en el sitio web de los poderes adjudicadores en orden a la transparencia en la gestión y el gasto público que ordenan ambas disposiciones. Mandato contenido en el artículo 42.3 LCSP, que crea la figura del Perfil del Contratante, a cuyo tenor literal:

Artículo 42. Perfil de contratante.

1. Con el fin de asegurar la transparencia y el acceso público a la información relativa a su actividad contractual, y sin perjuicio de la utilización de otros medios de publicidad en los casos exigidos por esta Ley o por las normas autonómicas de desarrollo o en los que así se decida voluntariamente, los órganos de contratación difundirán, a través de Internet, su perfil de contratante. La forma de acceso al perfil de contratante deberá especificarse en las páginas Web institucionales que mantengan los entes del sector público, en la Plataforma de Contratación del Estado y en los pliegos y anuncios de licitación.

2. El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos e informaciones referentes a la actividad contractual del órgano de contratación, tales como los anuncios de información previa contemplados en el artículo 125 las licitaciones abiertas o en curso y la documentación relativa a las mismas, las contrataciones programadas, los contratos adjudicados, los procedimientos anulados, y cualquier otra información útil de tipo general, como puntos de contacto y medios de comunicación que pueden utilizarse para relacionarse con el órgano de contratación. En todo caso deberá publicarse en el perfil de contratante la adjudicación provisional de los contratos.

3. El sistema informático que soporte el perfil de contratante deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en el mismo.

4. La difusión a través del perfil de contratante de la información relativa a los procedimientos de adjudicación de contratos surtirá los efectos previstos en el Título I del Libro III.

Estas leyes de reciente promulgación han suscitado no pocas controversias en cuanto a su interpretación y precisan, para su correcta interpretación, acudir a aquella primera batería de normas de las que hablábamos al principio.
Del mismo modo que la puesta a disposición de información, software y materiales culturales de la administración pública y las previsiones de uso y reuso contempladas en las leyes 11/2007 y en las DD.AA. de la Ley 56/2007 deben interpretarse a la luz de la Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información (en concreto a la luz de su artículo 23) y de la Ley de Propiedad Intelectual (concretamente en la comprensión de la expresión “en los términos legalmente establecidos”), la “acreditación fehaciente del momento de inicio de la difusión pública”; piedra angular del nuevo sistema de transparencia en la contratación del sector público instaurado por la Ley 30/2007 , debe interpretarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley de firma electrónica que se cohonesta con los avances tecnológicos conocidos desde una perspectiva estrictamente jurídica.

Por la tecnología sabemos que la acreditación fehaciente del momento de difusión pública en web de determinada información viene dada por la comunicación de los servidores donde está alojada dicha información con un servidor NTP (servidor de tiempo) y la estampación instantánea de un certificado de firma.

Sin embargo, en materia de transparencia y garantías en la contratación del sector público, debemos acudir a criterios jurídicos; criterios jurídicos que dimanan de un análisis hermenéutico de nuestro ordenamiento jurídico y de la aplicación – en España – de la Ley de firma electrónica.

Conforme a estos criterios jurídicos tenemos que, por un lado, NUNCA puede ser el propio poder adjudicador quien – aún contando con la tecnología – certifique la fecha de difusión pública (“solución” adoptada por el 99,9 % de los poderes adjudicadores españoles); por que faltará el componente de fehaciencia que – en derecho – sólo puede provenir de un tercero. De ahí que, conforme a las disposiciones de la Ley de firma electrónica y la Ley de servicios de la sociedad de la información, la tecnología aplicada debe provenir de una tercera parte confiable; una autoridad de certificación que, a su vez, haya merecido la calificación de Autoridad de Fechado, y de un tercero de confianza (“notario digital”) garante de la realidad del acto jurídico y de la contratación celebrada.

Entre las escasas – y plausibles – excepciones a la regla se encuentra la Universidad de Castilla La Mancha que, aparte un gestor documental intuitivo y ágil de desarrollo propio para la difusión web, cuenta con el dispositivo informático que – de forma instantánea – garantiza el momento de la difusión de los anuncios de licitación y las adjudicaciones, provisional y definitiva, de los concursos públicos de este poder adjudicador. El servicio de fehaciencia y custodia se ha encomendado a un Tercero de Confianza (artículo 25 LSSICE) a través del cual opera – como proveedor del servicio – la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre, que actúa como Tercera Parte Confiable en los términos de la Ley de firma electrónica en su calidad de Autoridad de Fechado reconocida por el ministerio de industria de España.

De este modo la Universidad de Castilla La Mancha se configura como poder adjudicador referente de la e-administración y la transparencia en la contratación a nivel internacional.

Son muchos, y apasionantes, los retos que deparan al estudioso del derecho informático las nuevas realidades que informan este nuevo paradigma que es Internet. La legislación, en el ámbito de la Unión Europea, ya existe – desde la nueva perspectiva y, sin embargo, respetando los principios tradicionales de nuestro Derecho – y, la aplicación práctica ya tiene sus referentes en la administración pública española.

En Puebla de Zaragoza, Estados Unidos de México, a 26 de febrero de 2009.

“in english, please”

perfil del contratante | valor probatorio del sello de tiempo

La firma electrónica es, probablemente, uno de los grandes desconocidos en la blogosfera.

Debido, fundamentalmente, a que ésta se ha alimentado durante mucho tiempo de las figuras jurídicas y avances tecnológicos llegados del mundo anglosajón; donde – como es de sobras conocido – carecen de documento nacional de identidad y recurren en contadas ocasiones a la firma manuscrita (que queda reducida a la escritura del nombre y apellidos o, en los más de los casos, a las iniciales manuscritas).

Podría afirmarse que la firma electrónica, junto al derecho de autodeterminación informativa (protección de datos de carácter personal) constituyen los dos buques insignia del derecho europeo, en tanto que instituciones diferenciadoras del ámbito anglosajón.

En España la ley vigente es la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica; trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 1999/93/CE, de 13 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo; norma que contempla diferentes clases de firma (básica, avanzada y reconocida) otorgando a cada una de ellas diferentes efectos jurídicos.

En lo que aquí importa haremos referencia a la firma electrónica reconocida que es – en palabras de Salvador L. Soriano Maldonado:

(Aquella que está) «basada en un certificado reconocido …/… y generada mediante un dispositivo seguro que cumple una serie de requisitos …/…»

Certificado reconocido es el emitido por una Autoridad de Certificación (A.C.) reconocida por el Ministerio de Industria; o, en palabras de Soriano Maldonado:

«…/… aquel que incluye una determinada información mínima y ha sido expedido por un prestador de servicios de certificación que cumple con unos requisitos específicos referidos a la comprobación de la identidad de los solicitantes y a la fiabilidad y garantías de los servicios de certificación que presta …/…»

Las A.C. Reconocidas en España pueden consultarse en esta página.

Continúa Soriano Maldonado en su ensayo Aspectos más relevantes de la nueva Ley de firma electrónica:

«En lo que se refiere a los efectos jurídicos de la firma electrónica, la reconocida resulta de especial relevancia, dado que la Ley establece que tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los datos consignados en papel …/… Por otra parte, en relación con la aportación de prueba en juicio, la Ley establece que el soporte con los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental.»

Diferencia la ley entre la firma electrónica reconocida que hará prueba plena en juicio y la firma electrónica avanzada (la emitida por quien no tiene la consideración de Autoridad de Certificación) cuyo valor probatorio es el de un documento privado sometido a contradicción conforme a lo dispuesto en el artículo 326 L.E.C.

Es en este contexto donde debemos analizar los requisitos de fehaciencia que impone el artículo 42 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público al establecer que:

«El sistema informático que soporte el perfil de contratante deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en el mismo.»

Después de algunas vacilaciones, ya nadie duda que el dispositivo que permite acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información es, ni más ni menos, el sellado de tiempo (timestamping por su nombre en inglés); «mecanismo on-line que permite demostrar que una serie de datos han existido y no han sido alterados desde un instante específico en el tiempo» (wikipedia).

El sello de tiempo se «construye» a partir de la firma electrónica; así pués, desde un punto de vista jurídico – por analogía legis» – habrá sellado de tiempo «avanzado» y sellado de tiempo «reconocido»; siendo el primero el emitido por cualquiera que disponga de la tecnología necesaria («Time Stamping Authority Application»), y el segundo el emitido por una A.C. Reconocida por el Ministerio de Industria de España.

En cuanto a los efectos jurídicos de uno y otro para el perfil del contratante (artículo 42.3 LCSP) el sello de tiempo «avanzado» (y el básico) tendrá el valor de un documento privado sometido a contradicción y el sello de tiempo «reconocido» hará prueba plena en juicio.

ACTUALIZACIÓN 23:31 h: Subo a la anotación una explicación de Marta en los comentarios:

“La Fabrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT), dixit:

El fechado digital es un método para probar que un conjunto de datos (datum) existió antes de un momento dado y además que ningún bit de estos datos ha sido modificado desde entonces.

Además, el fechado digital proporciona un valor añadido a la utilización de firma digital ya que ésta por si sola no proporciona ninguna información acerca del momento de creación de la firma. Los certificados digitales utilizados por el algoritmo de la firma digital tienen un periodo de validez y por lo tanto, la firma sin el fechado digital, pasada la validez del certificado, siempre puede ser repudiada.

Para asociar los datos con un específico momento de tiempo es necesario utilizar una Autoridad de Fechado (TSA – Time Stamp Authority) como tercera parte de confianza.”

Registro de licitadores

Se ha publicado el “BORRADOR DE PROYECTO DE REAL DECRETO DE DESARROLLO PARCIAL DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO” que, imagino, tranquilizará a todos los licitadores que, tras la entrada en vigor de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de contratos del sector público se preguntaban sobre la efectividad de los actuales registros; pués bien, la Disposición Transitoria Cuarta. Entrada en vigor de las normas relativas al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado informa:


“1. Las disposiciones de este Real Decreto reguladoras del Registro Oficial de Licitadores
y Empresas Clasificadas del Estado entrarán en vigor a partir de la publicación de la
Orden Ministerial que acuerde la puesta en funcionamiento de la aplicación informática
desarrollada al efecto. Hasta tal fecha subsistirán los registros voluntarios de licitadores
creados en los diferentes órganos de la Administración General del Estado al amparo de
lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta del Texto Refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2000, de 16 de junio, así como el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.


2. Durante el plazo de seis meses desde la puesta en funcionamiento del Registro Oficial
de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, la capacidad de los empresarios
podrá seguir acreditándose ante los órganos de contratación de la Administración General
del Estado y sus Organismos públicos mediante los certificados expedidos por los
Registros voluntarios de licitadores correspondientes a su ámbito.
El contenido de tales registros podrá ser trasladado al de Licitadores y Empresas
Clasificadas del Estado mediante soporte informático que permita garantizar la integridad
e inalterabilidad de los datos
.”

perfil del contratante ¿e-garrafón?

Cuando salió a la luz la Ley 30/2007, de 30 de octubre (de contratos del sector público) servidor de ustedes, que lleva algún tiempo en ésto de los contratos telemáticos pensó:

¡olé! ¡sí señor! por fin llega la interness 2.0 (sea-lo-que-sea-eso) a la administración pública española: ¡luz y taquígrafos en la gestión del gasto público!

Por que así se expresa la exposición de motivos de la Ley al mencionar expresamente el principio de transparencia, y por que así lo norma el artículo 42 de la Ley; transparencia con seguridad jurídica … ya saben todo ese rollo de sellados de tiempo y fehaciencia en la contratación telemática … y la administración pública como locomotora del tren de la modernidad internetera … realmente, de la lectura de la Ley, pocas dudas surgen al lector avezado (y al nada avezado); la ley está pidiendo el sellado de tiempo del momento en el que se pone a disposición de los ciudadanos un anuncio de licitación en un sitio web (vamos, del momento en el que se “sube” una licitación al sitio web de una determinada administración pública).

Pero el principio de transparencia que informa el perfil del contratante en la Ley 30/2007 va más allá; va al punto de mostrar “urbi et orbi” el sellado de tiempo estampado al anuncio de licitación divulgado, de forma que cualquiera pueda comprobar – a partir de un programa apropiado – la validez del sello emitido por una Autoridad de Certificación reconocida por el Ministerio de Industria (ya saben ustedes que las leyes no “viajan” solas … y en este caso ésta va “acompañada” de la Ley 59/2003, de firma electrónica … y de alguna más).

Sin embargo, ocho meses después de su promulgación, y dos desde su entrada en vigor la realidad es bien distinta. Los hay que están firmando – con firma electrónica reconocida, eso sí – los pdf´s donde figura el texto de las licitaciones (a pesar de lo que han legislado); los hay que ponen junto al anuncio de licitación una fecha y hora (¿por qué? por que yo lo valgo) sin referencia alguna a timestamping y – evidentemente – sin, ni siquiera, posibilitar al sufrido e-licitador la validación de un sellado que no muestran … lo que podría llevar a un aluvión de impugnaciones por defecto de forma.

Creanme, no es tan dificil cumplir la Ley de contratos del sector público, ni las exigencias de transparencia que impone el perfil del contratante; el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza lo ha hecho, y aquí les explicamos como se puede verificar el sellado de tiempo.

ACTUALIZACIÓN 2 DE SEPTIEMBRE: Más información sobre el perfil del contratante, la Ley 30/2007, de 30 de octubre de contratos del sector público y las aplicaciones de sellado de tiempo en http://www.superfildelcontratante.es

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